TA CUN - 11001334104520230018201-(23-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230018201-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2023 – 00182 – 01
Accionante: Brayan David Salazar
Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá – LA PICOTA – Oficina de Gestión Jurídica e IPS Cruz Roja de Colombia.
Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario-INPEC, contra el fallo de tutela del 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y vida de Brayan David Salazar.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023, Brayan David Salazar quien se encuentra actualmente privado de la libertad en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y libertad, los cuales considera vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – Oficina de Gestión Jurídica y la IPS Cruz Roja
fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y libertad, los cuales considera vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – Oficina de Gestión Jurídica y la IPS Cruz Roja Colombiana, en razón a la falta de autorización para operación ambulatoria y el no envío de los documentos necesarios para que el Juzgado de ejecución de penas evalué la posibilidad de conceder libertad condicional.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante solicita la protección del derecho fundamental a la vida con el fin de que se ordene a la accionada obtener alternativas para obtener procedimiento quirúrgico ambulatorio para cambio de maya, procedimiento autorizado desde el 11 de marzo de 2022.
Así mismo, solicita libertad vigilada hospitalaria, misma que deberá ser autorizada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1.2. Hechos
Señala el accionante a efectos de contextualizar los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional en comento, lo siguiente:
Indica que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de abril de 2016 por el delito de hurto, sentenciado a pena privativa de la libertad de 133 meses.
Alega que en la actualidad ya cumplió con las tres quintas partes de la pena, por lo tanto, puede ser beneficiario de libertad condicional y así acceder a la operación médica que se requiere.
Alega que en la actualidad ya cumplió con las tres quintas partes de la pena, por lo tanto, puede ser beneficiario de libertad condicional y así acceder a la operación médica que se requiere.
Refiere que peticionó al área de la oficina jurídica con el fin de que se enviaran los documentos requeridos para evaluar el computo de la posible libertad condicional, a sabre: i) cartilla biográfica actualizada para libertad condicional, ii) resolución favorable con aval de directo de la cárcel, iii) certificado de conductas y iv) certificado de computo para reconocimiento de redención de penas.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Presentada la acción constitucional el 13 de abril de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de abril de 2023 resolvió admitir la acción de tutela interpuesta por BrayanRadicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia
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David Salazar en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota y la IPS Cruz Roja Colombiana, así mismo, dispuso la vinculación al presente trámite del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC
El 14 de abril de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC
El 14 de abril de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primer lugar que la entidad n o ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, en el entendido que la competencia le corresponde a COBOG - LA PICOTA y a su equipo de trabajo pues es allí es donde reposa toda la documentación del PPL1.
De otra parte, argumenta que el INPEC está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios los cuales tienen establecidas sus competencias en las normas que regulan cada materia.
Seguidamente refiere el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, el cual consagra las funciones de los establecimientos de reclusión, entre ellas las de ejecutar las mediadas de custodia, vigilancia a personas privadas de la libertad, ejecutar proyectos y programas de atención integral, atender las peticiones y consultas que sean de su competencia.
Así mismo enuncia la Resolución No. 005557 de 11 de diciembre de 2012 y el numeral 7 de la Resolución 501 de 2005, aclarando que ellos se encargan de asesorar a los establecimientos de reclusión del orden nacional en temas contractuales, peticiones, acciones de tutelas, de tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos entre otros.
contractuales, peticiones, acciones de tutelas, de tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos entre otros.
1 Población Privada de la Libertad.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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Finalmente solicita que por las razones expuestas sea desvinculado del proceso ya que no tiene la competencia funcional para dar respuesta a lo solicitado.
1.4.2. Cruz Roja Colombiana
Por intermedio del Coordinador Jurídico de servicios externos rindió el informe requerido señalando en primer lugar que conforme a convenio suscrito entre el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Cruz roja de Colombia son los encargados de brindar la atención en servicios de salud a las personas privadas de la libertad.
Refiere que en la historia clínica de Brayan David Salazar obra valoración por cirugía general u orden de cambio de maya sin que se encuentre diagnostico o manejo de paciente crónico.
Así mismo, indica que el accionante conoce del procedimiento para acceder a los servicios de salud, por lo tanto, si lo que requiere es consulta externa se deberá realizar del ERON a cargo de la INPEC.
Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4.3. Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Rendido el informe, el Juzgado manifestó que a la fecha no tiene solicitudes
superado.
1.4.3. Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Rendido el informe, el Juzgado manifestó que a la fecha no tiene solicitudes pendientes de resolver, señalando que mediante providencia del 28 de febrero de 2023 conforme la documentación recibida por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá se procedió al estudio de libertad cond icional, misma que fue negada y contra la cual no se interpusieron recursos.
Aduce que el despacho desconoce sobre la situación de salud alegada por el accionante en el escrito tutelar, no obstante, refiere que dicha situaciónRadicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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debe ser resuelta por la Dirección de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá con la coordinación de la Cruz Roja de Colombia.
1.4.4. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB - La Picota
Guardó silencio.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, consideró el juez de primera instancia:
Al respecto, la Cruz Roja Colombiana confirmó que obra en historia
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, consideró el juez de primera instancia:
Al respecto, la Cruz Roja Colombiana confirmó que obra en historia clínica del PPL, órdenes de valoración por CIRUGÍA GENERAL U ORDEN DE CAMBIO DE MAYA, indicando a esta instancia la manera de acceder a los servicios de salud según lo estipulado en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC.
Precisó en tal virtud, que el coordinador y/o jefe de enfermería intramural contratado por la entidad prestadora de servicios de salud debe verificar la atención médica que requiere el PPL, realizar el cronograma de atención mensual y, en caso de que la demanda supere la oferta, notificar inmediatamente a la Subdirección del INPEC para que realicen las coordinaciones necesarias.
En ese sentido, el Despacho determina que los servicios de salud que requiere BRAYAN DAVID SALAZAR deben ser tramitados de manera coordinada por la I.P.S. CRUZ ROJA COLOMBIANA, el INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido.
(…)
Por lo expuesto, el juez de primera instancia, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la salud y a la vida de BRAYAN DAVID SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1210214222,Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar
SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1210214222,Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia
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actuando en nombre propio, contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA Y OTROS por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, remita toda la documentación al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esto es, conforme a lo ordenado en auto de 28 de febrero de 2023 del mismo despacho, de conformi dad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - LA PICOTA y al representante legal de la I.P.S. CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, o quienes hagan sus veces, adelantar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de manera coordinada, las gestiones tendientes a agendar cita por la especialidad de Cirugía General en favor de BRAYAN DAVID SALAZAR, para que según criterio médico le
y ocho (48) horas, de manera coordinada, las gestiones tendientes a agendar cita por la especialidad de Cirugía General en favor de BRAYAN DAVID SALAZAR, para que según criterio médico le practiquen el procedimiento de CIRUGÍA GENERAL U ORDEN DE CAMBIO DE MAYA, autorizado desde el 11 de marzo de 2022.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por las razones antedichas.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 26 de abril de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto del 5 de mayo de 2023, fue concedido ante ésta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el INPEC impugno el fallo y al respecto expresó que debe ser desvinculado de la actuación constitucional como quiera que la competencia funcional para atender los
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el INPEC impugno el fallo y al respecto expresó que debe ser desvinculado de la actuación constitucional como quiera que la competencia funcional para atender los requerimientos del accionante corresponde a la COBOG LA PICOTA, para el efecto formulo su petición, así:
La DIRECCION DEL COBOG - LA PICOTA a través de su equipo de trabajo, deberá dar respuesta a la accionante y a su Despacho, en razón a que corresponde a ellos pronunciarse por lo de su competencia, ya que es en este establecimiento carcelario el donde se encuentra privado de la libertad el accionante y de igual forma, es allí donde se recepcionó el derecho de petición o solicitud.
En virtud de lo anterior, esta Coordinación una vez recibió la demanda constitucional la remitió al COBOG - LA PICOTA dependencia competente, mediante oficio No. 8120OFAJU81204-GRUTU para que se pronuncie al accionante y a su despacho.
Es de anotar que la expedición de los documentos solicitados es de entera responsabilidad del establecimiento COBOG - LA PICOTA, NO e s competencia de la Dirección General del INPEC atender los requerimientos del accionante
En materia de salud, le corresponde atender los requerimientos del accionado a la FIDUCIARIA CENTRAL y la USPEC.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Respuesta derecho de petición del 25 de noviembre de 2022. - Derecho de petición del 7 de marzo de 2023. - Providencia del 28 de febrero de 2023 por medio del cual se resuelve solicitud de medida provisional.
- Respuesta derecho de petición del 25 de noviembre de 2022. - Derecho de petición del 7 de marzo de 2023. - Providencia del 28 de febrero de 2023 por medio del cual se resuelve solicitud de medida provisional. - Requerimiento dirigido a la COBOG LA PICOTA por parte del INPEC con el fin de que se de respuesta a la acción de tutela.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 2, establece que la impugn ación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta
¿Vulneran las accionadas los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y salud de Brayan David Salazar los cuales considera
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta
¿Vulneran las accionadas los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y salud de Brayan David Salazar los cuales considera vulnerados por el INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano LA PICOTA y la IPS Cruz Roja Colombia, en razón a la omisión de las accionadas de garantizar los trámites necesarios para el procedimiento quirúrgico ambulatorio de cambio de maya?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental a la salud y iii) caso en concreto.
2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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2.2. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de l a ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden de ideas, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 5 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Brayan David Salazar quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, a la vida, salud, igualdad y debido proceso los cuales considera vulnerados por el el Instituto Nacional y Penitenciario – INPECComplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – Oficina de Gestión Jurídica y la IPS Cruz Roja Colombiana, en razón a la falta de trámite para llevar a cabo el procedimiento de cambio de maya autorizado
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – Oficina de Gestión Jurídica y la IPS Cruz Roja Colombiana, en razón a la falta de trámite para llevar a cabo el procedimiento de cambio de maya autorizado el 11 de marzo de 2022, se encuentra legitimado por activa en la presente acción constitucional.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC – el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – Oficina de Gestión Jurídica y la IPS Cruz Roja Colombiana, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de Brayan David Salazar.
2.4. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas
Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”6.
Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental,
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental,
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia
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principio y valor, veamos:
Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado
humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.7
Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativa mente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial.
2.5. Del derecho a la salud
Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 940 de 13 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Expediente: T-3555943Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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Expediente: T-3555943Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia
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No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:
- Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud8.
Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención:
El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi•miento del derecho a la salud,
El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi•miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. 9 (Resaltado fuera de texto).
Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” ; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados
8 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José
Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
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Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00182-01
Accionante: Brayan David Salazar Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia
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Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”
Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse:
Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigador a orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, tambi én en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10
En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela an te amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona.
2.6. Derecho a la sal
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