TA CUN - 11001334104520230018601-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230018601-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2023 – 00186 – 01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Acción: Tutela

Tema: Debido Proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso, alegado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2023, Gabriel Bonilla Abril, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado el 24 de febrero de 2023 contra la Resolución número 001808 del 10 de febrero de 2023.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

001808 del 10 de febrero de 2023.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril Accionada: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO O MUNICIPAL de Bogotá D.C. disponer y ordenar a favor de mi prohijado lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales como lo son A) Igualdad ante autoridades y la ley consagrada en el art. 13 en la Constitución Política, b) Debido Proceso, Favorabilidad y Derecho de Defensa.

SEGUNDO: Y en concordancia a lo anterior, solicito respetuosamente señor Juez, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar RESPUESTA EXPRESA Y DEFINITIVA, respecto de los recursos de Reposición en Subsidio de apelación que quedaron bajo el número de radicado 2023-ER-137701 del 24 de febrero del 2023, interpuesto en contra del acto administrativo con número de Resolución 001808 10 FEB 2023, toda vez que no hay respuesta alguna por parte del ente convocado y está supera los términos de ley, para este tipo de respuesta.

TERCERO: Ordenar al Ministerio de Educación tener en cuenta las Resoluciones por medio del cual se convalidaron el título de Doctor en Educación otorgados por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, dando aplicación al Criterio de Precedente Administrativo como en

las Resoluciones por medio del cual se convalidaron el título de Doctor en Educación otorgados por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, dando aplicación al Criterio de Precedente Administrativo como en este caso corresponde o dar aplicación al Criterio de Acreditación o Reconocimiento de Alta Calidad, resolución 010687 09 de octubre del 2019, Articulo 13 y 14, como también se cumple con el Criterio de Precedente Administrativo, Articulo 15 y 16, como consta en el certificado allegado por mi representado en los recursos de reposición en subsidio de Apelación.

1.2. Hechos

Gabriel Bonilla Abril cursó programa de doctorado en educación en la Universidad de Baja California en el cual obtuvo el título de Doctor en educación, por lo tanto, una vez reunidos los documentos radicó solicitud de convalidación de título mediante radicado número 2022-EE-266247.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril Accionada: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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El 10 de febrero de 2023 el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución número 001808 del 10 de febrero de 2023 resolvió negar la convalidación del título de doctor en educación otorgado el 3 de mayo de 2021.

El 24 de febrero de 2023 a través de apoderado judicial el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación bajo radicado número 2023ER-137701 y el 27 de marzo de 2023 en derecho de petición solicitó

El 24 de febrero de 2023 a través de apoderado judicial el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación bajo radicado número 2023ER-137701 y el 27 de marzo de 2023 en derecho de petición solicitó información, en donde se le indicó que los recursos se encontraban en trámite.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Gabriel Bonilla Abril por intermedio de apoderado judicial, requiriendo a la entidad accionada con el fin de que presente el informe dentro del término constitucional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional rindió el informe requerido, solicitando ampliación del término para dar cumplimiento al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante, como quiera que se allegaron documentos adicionales que deben se evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, mismo que debía celebrarse los primeros días del mes de mayo.

Aunado a lo anterior informó que el accionante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá bajo radicado número 11001310501020230018700.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril Accionada: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Gabriel Bonilla Abril Accionada: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Conforme lo anterior, solicita negar la protección de derechos fundamentales como quiera que la acción de tutela es improcedente al ser una actuación temeraria.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Gabriel Bonilla Abril, por las razones expuestas a continuación:

(…) Expuesto lo anterior, el Despacho deberá amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Gabriel Bonilla Abril, por cuanto a la fecha de emisión de la presente providencia se ha superado el término legal establecido para resolver los recursos, sin que obre prueba que acredite el cumplimiento de la obligación por parte del Ministerio de Educación Nacional. En tal sentido, no puede avalarse la justificación dada por Cartera Ministerial cuando aduce que no es caprichoso el hecho de no haber desatado los medios de impugnación, sino que ello obedece a que se debe convocar la sala de educación de CONACES, procedimiento que requiere de ciertos requis itos y que estaría programada para los primeros días del mes de mayo; en tanto ello no tiene la potencialidad de desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, puesto que es su deber establecer un cronograma para reunir ese cuerpo cole gido y emitir sus decisiones dentro de los plazos legales so pena de vulnerar, como en este caso, garantías de índole fundamental.

reclamados, puesto que es su deber establecer un cronograma para reunir ese cuerpo cole gido y emitir sus decisiones dentro de los plazos legales so pena de vulnerar, como en este caso, garantías de índole fundamental.

Ahora bien, atendiendo el concepto de plazo razonable y en atención a que el término ha sido superado por unos pocos días, el Despacho concederá un plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación de esta providencia, para que el Ministerio de Educación Nacional desate los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 001808 de 10 febrero de 2023, por medio de la cual se negó la convalidación de un título extranjero.

En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, dentro de un término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida y notifique el acto administrativo mediante el cual se resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la Resolución No. No. 001808 de 10 febrero de 2023, “ por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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De otro lado, efectuada la consulta en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se pudo constatar que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá cursa una acción de tutela con las mismas partes procesales bajo el radicado 110 01310501020230018700 de 17 de abril de 2023,

Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá cursa una acción de tutela con las mismas partes procesales bajo el radicado 110 01310501020230018700 de 17 de abril de 2023, por lo que se ordenará comunicar a esta autoridad judicial la emisión del presente fallo, para los fines legales que estime pertinentes.

Ahora bien, no se efectuará estudio alguno acerca de la posible temeridad en la que a juicio de la concernida incurrió el accionante, en la medida en que no está probado que haya impetrado dos mecanismos de protección ante dos autoridades judiciales difere ntes, puesto que pudo ocurrir un error en el sistema de asignaciones que, en modo alguno, le resulta imputable al accionante, sin que sea posible tener por acreditado un proceder de mala fe de su parte en aras de desgastar la administración de justicia. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 28 de abril de 2023, el accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto del 09 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación presentada por la parte actora.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó el fallo, al respecto, expuso que la acción de tutela es improcedente y debe ser negada, en atención a la actuación temeraria desplegada por elRadicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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accionante, pues existe otra acción de tutela por los mimos hechos y pretensiones.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Constancia de radicación de recurso de reposición y en subsidio de apelación. - Constancia radicación derecho de petición - Resolución 001808 del 10 de febrero de 2023 por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1,

tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Ministerio de Educación Nacional, vulnerar los derechos fundamentales de petición, debido

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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proceso e igualdad del accionante al no haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 24 de febrero de 2023.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido

a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Gabriel Bonilla Abril quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad, en consideración al recurso de reposición en subsidió de apelación presentado en contra de la Resolución 001808 de 2023, se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Educación, en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad de Gabriel Bonilla Abril.

2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Educación, en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad de Gabriel Bonilla Abril.

2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4

4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no

del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar

subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 238 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

7 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez,

Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8Radicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

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El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el int eresado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. Los recursos en el procedimiento administrativo como una expresión del derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo corresponde a una manifestación o desarrollo del derecho fundamental de petición. Con relación a ello, en la sentencia T - 929 de 2003, la Corte se ha pronunciado así:

Igualmente, esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción con tenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de

doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción con tenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad públicaRadicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril Accionada: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

En este mismo sentido, dada la connotación de derecho fundamental de petición que tienen dichos recursos, en la sentencia T – 181 de 2008 la Corte fue precisa al señalar lo siguiente:

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.

Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.

señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.

2.6. Debido proceso

El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectivi dad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure laRadicado: 11001-33-41-045-2023-00186-01

Accionante: Gabriel Bonilla Abril Accionada: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación9 .

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley 10, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley 10, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

2.7. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional la entidad accionada no ha desatado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado el 24 de febrero de 2023 en contra de la Resolución 001808 del 10 de febrero de 2023 por medio de la cual se ne

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