TA CUN - 11001334104520230022201-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230022201-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Scarlin Marcela Valderrama Castro instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el acceso a la administración pública , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. HECHOS

1.1.1. Para el mes de junio de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un acuerdo , mediante el cual, realizaba una convocatoria a concurso deAccionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro

un acuerdo , mediante el cual, realizaba una convocatoria a concurso deAccionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

méritos para proveer cargos, vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en estab lecimiento educativo para prestar sus servicios a la población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del departamento del Huila. 1.1.2. Para efectos de la selección y puesta en funcionamiento de concurso de méritos aquí referido , la CNSC contrató para efectos del concurso mediante el contrato de prestación de servicios a la Universidad Libre, Sede Bogotá, entidad educativa esta que procedió a efectuar la convocatoria y a realizar los exámenes a través de la página www.cnsc.gov.co enlace SIMO. 1.1.3. Fue así como hacia el mes de junio de 2022, se inscribió al concurso docente, acompañando los títulos donde se acreditaba la idoneidad como licenciada en educación para la democracia, título este expedido por el establecimiento educativo Univ ersidad Surcolombiana, situada en el municipio de Neiva departamento del Huila y donde se acompañó con la inscripción copia informal del diploma así como copia informal y/o duplicado del acta de grado, pues la copia o el ejemplar del mismo valor que expidiera la entidad para el momento se había extraviado, abonado a ello el original de dicho documento reposa en la institución universitaria, por lo cual procedió a adjuntar copias informales partiendo del principio de la buena fe.

copia o el ejemplar del mismo valor que expidiera la entidad para el momento se había extraviado, abonado a ello el original de dicho documento reposa en la institución universitaria, por lo cual procedió a adjuntar copias informales partiendo del principio de la buena fe. 1.1.4. La entidad encargada de realizar el procedimiento tendiente a la convocatoria y a proveer los cargos vacantes por concurso de méritos, esto es la Universidad Libre, sede Bogotá, le informó que no fu e admitida, una vez surtido todo el trámite de rigor, a efectos de c umplir con la convocatoria, porque los documentos carecían de firma y se le extendió el siguiente mensaje: “El aspirante para acreditar el requisito de educación formal adjunto, título de licenciatura en educación para la democracia, expedido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, con fecha de grado 19/10/2001. No obstante este documento no puede ser tenido como válido en la etapa de requisitos mínimos toda vez, que carece de firma” , desconoc iendo total y flagrantemente que se aportó para el lleno de los requisitos una copia informal, del título de licenciatura así como del acta de grado y obviamente por haberlos aportado en copia informal no registra claramente la firma de quien lo expidiera, Decreto Ley 2150 del 05 de diciembre de 2005 y que fuese reformado por la Ley 019 de 2012. 1.1.5. Ante la negativa de ser admitida en la convocatoria , el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dirigió a la oficina de registro y control deAccionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro

abril de dos mil veintitrés (2023), se dirigió a la oficina de registro y control deAccionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

la Universidad Surcolombiana, para solicitar nueva acta de grado con firma , para así s ubsanar la presunta falencia y por la cual se había dado pie a la inadmisión en el concurso y la funcionaria encargada le explicó que esto no era posible pues las copias de las actas de grado que se expiden en duplicado carecen de la firma del rector, por lo cual no es posible atender su requerimiento en la forma solicitada, fue así como proced ió a solicitar por escrito a la Universidad Surcolombiana se le indique la razón por la cual las actas de grado se expiden sin firma para así efectuar la respectiva reclamación y el concurso docente respectivo ante la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.1.6. De otra parte tanto la Universidad Libre como la Comisión Nacional del Servicio Civil, a inicios del mes de abril de 2023 le informaron en razón de los requerimientos efectuados que la accionante presentó la documentación dentro de los términos legales pero no aportó los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos de educación y experiencia, por ello es pertinente recordar que era obligación del aspirante probar sus calidades dentro del proceso, aspecto este que no corresponde a la realidad si se tiene en cuenta que por una parte al inicio de la reclamación se le expresa que aporte los documentos y por otra se dice que no se encontraban los documentos, y abonado a ello más adelante en la misma misiva se dice que

en cuenta que por una parte al inicio de la reclamación se le expresa que aporte los documentos y por otra se dice que no se encontraban los documentos, y abonado a ello más adelante en la misma misiva se dice que la documentación fue aportada de manera extemporánea, respuesta esta que en nada se compadece con la realidad si se tiene en cuenta que fueron aportados en copia informal, dentro de los términos establecidos para el concurso y fueron aportados conforme se requería para el concurso de méritos convocados para tal efecto. 1.1.7. Tanto la Universidad Libre Seccional Bogotá, así como la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulnerar sus derechos al trabajo, al mínimo vital y al libre acceso a la administración pública, con la negativa de ser admitida al concurso de méritos como docente para el departamento del Huila, desconociendo los principios fundamentales de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de otra parte sin tener en cuenta que la carga de la prueba le correspondía a la Universidad Libre verificar a través de las instituciones educativas si era idónea para participar en la referida convocatoria y no decir que la documentación aportada carecía de firmas y que no se habían aportado y dentro de la misma respuesta manifestaron que fueron aportados de manera extemporánea.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. Respetuosamente solicito al juez constitucional de tutela que se sirva ordenar tanto

PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. Respetuosamente solicito al juez constitucional de tutela que se sirva ordenar tanto a la UNIVERSIDAD LIBRE como a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que la suscrita sea admitida dentro del acuerdo de convocatoria al concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes de directivo docente, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios para la población mayoritaria ubicados en la circunscripción territorial del departamento del Huila, convocatoria No. 374 del 2016, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por SCARLIN MARCELA VALDERRAMA CASTRO , actuando en causa propia conforme los argumentos expuestos […]».

En su parte motiva, el referido despacho judicial consideró que la accionante al acogerse a todas las reglas del concurso cuando se inscribió, debió tener en cuenta las formalidades para acreditar sus estudios sin que se acredite que así haya obrado al momento de inscribirse ni cuando le fueron habilitados los canales del SIMO para la reclamación, actualizando los respectivos documentos.

Vislumbrado lo anterior, el a quo, constató que la accionante aportó duplicado de Acta

al momento de inscribirse ni cuando le fueron habilitados los canales del SIMO para la reclamación, actualizando los respectivos documentos.

Vislumbrado lo anterior, el a quo, constató que la accionante aportó duplicado de Acta de Grado No. 492 de diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), expedida por la Universidad Surcolombiana, sin las firmas de quienes la suscriben.

Así le informaron a la accionante la CNSC y la Universidad Libre, que el documento no tiene validez para acreditar el requisito mínimo de educación porque no cumple los parámetros establecidos en el numeral 9.2 de la Guía de orientación al aspirante que hace parte de la convocatoria No. 374 de 2016, esto es, estar firmado por quienes la suscriben aunado a que tuvo la oportunidad de subsanar la inconsistencia aportando el diploma y los documentos que ahora pretende se valoren por vía de tutela, sin que lo hubiese hecho en los términos establecidos en la convocatoria.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

Como bien se anotó antes, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y es de obligatorio cumplimiento tanto de lo s aspirantes como de las entidades contratadas para su realización. Por lo tanto, cuando la accionante se inscribió a la convocatoria, aceptó cumplir todas las normas que la regían y debió revisar y leer con sumo cuidado, los parámetros establecidos para acreditar en este caso, los requisitos

convocatoria, aceptó cumplir todas las normas que la regían y debió revisar y leer con sumo cuidado, los parámetros establecidos para acreditar en este caso, los requisitos mínimos exigidos para el empleo, esto es, haber aportado no solo el duplicado del Acta de Grado 492, sino el respectivo diploma y los demás documentos que ahora a djunta con la acción de tutela.

En consecuencia, la acci ón de tutela es procedente en concursos de méritos para proteger los derechos fundamentales del peticionario, cuando aquel no cuente con otro mecanismo más idóneo y expedito para lograr su cometido y cuando se acredite por supuesto la existencia de un perjuicio irremediable, requisitos que la convierten en un mecanismo subsidiario.

Por supuesto que no se desconoce que a la fecha la accionante no podrá continuar en el proceso de selección de la convocatoria No. 374 de 2016, al haber sido no admitida, pero esa sola circunstancia no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el cual deba intervenir esta juzgadora para estudiar el proceso de méritos dentro de una convocatoria pública que está en desarrollo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

Aunado a lo anterior, como quiera que la decisión de no admitirla produce efectos particulares para la demandante, es un acto administrativo frente al cual aquella puede agotar todos los recursos en vía administrativa y las acciones judiciales a que haya lugar, dentro de las cuales podrá de conformidad con lo reglado en la Ley 1437 de 2011, solicitar incluso medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo, idóneas para solicitar lo pretendido a través de la presente acción.

lugar, dentro de las cuales podrá de conformidad con lo reglado en la Ley 1437 de 2011, solicitar incluso medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo, idóneas para solicitar lo pretendido a través de la presente acción.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de diecinueve (19) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por la señora Scarlin Marcela Valderrama, quien estando dentro del término legal, impugnó la decisión proferida el día once (11) de mayo deAccionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se denegó el amparo constitucional por improcedente, para lo cual señaló que la sustentación se efectuaría ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá en la oportunidad procesal correspondiente.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Convocatoria No. 374 de 2016. 4.2. Copia de la respuesta a reclamación de la Coordinación General de Convocatoria “directivos docentes emitida por la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.3. Copia informal del título universitario y acta de grado de la accionante. 4.4. Copia de la petición dirigida a la Universidad Surcolombiana.

Convocatoria “directivos docentes emitida por la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.3. Copia informal del título universitario y acta de grado de la accionante. 4.4. Copia de la petición dirigida a la Universidad Surcolombiana. 4.5. Copia del formato único de historia laboral. 4.6. Copia de la certificación experiencia laboral de la Secretaria de Educación de Neiva (Huila). 4.7. Captura de pantalla plataforma SIMO.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, ampara el debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración pública , para lo cual se tendrán en cuenta las sigui entes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) elAccionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

derecho a acceder a cargos públicos (iii) el concurso público de méritos y sus etapas, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

derecho a acceder a cargos públicos (iii) el concurso público de méritos y sus etapas, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa» . Por lo que intrínsecamente en la misma norma se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el inter és sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe

o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el inter és sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

En ese orden de ideas, la señora Scarlin Marcela Valderrama Castro, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio , en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el acceso a la administración pública.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre se encuentra n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto se les señala de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Universidad Libre se encuentra n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto se les señala de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efec tos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de l a acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior,

dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»4.

De esta manera, se tiene que, en el presente expediente, al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia, la parte actora no puede continuar dentro del proceso de selección por cuanto fue inadmitida, con vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de mérito, la Corte Constitucional ha establecido que la misma procede excepcionalmente pues pese a existir otro medio de defensa judicial, a veces, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable:

«En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales»5. (Subrayas fuera del texto original)

Así, e n sentencia SU -691 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se

4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2015, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro

4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2015, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

pronunció con respecto a la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez y consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”6.

En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso

interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. No obstante, al juez constitucional le corresponde establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento7.

Ahora bien, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en al gunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente8.

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado en: Sentencia T-059 de 2019, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2019, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.

8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2019, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Scarlin Marcela Valderrama Castro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00222 01

5.4 EL DERECHO A ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS

El derecho de acceso a los cargos públicos está prescrito en el numeral 7° del artículo 40 de la Carta Política, la cual consagra que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse” . Este derec ho que reviste singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, comporta la ventaja subjetiva de optar por este tipo de cargos, como también y constituye un espacio de legitimación democrática, el cual debe ser diferenciado del derecho al trabajo.

Así, para la Corte Constitucional, el derecho al trabajo prescrito en el artículo 25 de la Constitución Política está compuesto por diversos elementos, algunos relacionados con el deber estatal de propiciar políticas de empleo y otros que, vistos desde la esfera subjetiva, están relacionados con el derecho a elegir un empleo y que éste se proporcione en condiciones dignas y justas 9 Por su parte, el derecho a acceder a un cargo público, consiste en la garantía que tiene todo ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria10.

acceder a un cargo público, consiste en la garantía que tiene todo ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria10.

Con respecto del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos, ha indicado la jurisprudencia constitucional, que dicha garantía se materializa en cabeza del ganador del concurso: a quien le asiste el derecho de ser nombrado; en este sentido, a la posibilidad de acceder a un empleo se suma la garantía del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opción. Al tratar esta materia en sentencia T-625 de 2000, el Tribunal Constitucional indicó:

«La vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima»11.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Rad. No. 0127201(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2012, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2000, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Accionante: Sc

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