TA CUN - 11001334104520230024501-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230024501-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Claudia Matilde Cardona Arango Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– Vinculadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Ángela Martínez López Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00245 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferid a el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Claudia Matilde Cardona Arango , actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fue nombrada con carácter provisional en el cargo de “Experto G3 07” de la planta global de la ANI, tal y como lo acredita la Resolución No. 706 de dicha anualidad.Accionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

1.1.2. El cinco (5) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ANI le comunicó la decisión de “dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Experto, Código G3, Grado 07, de la planta global de la ANI a partir del diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), tal y como lo acredita la Resolución No. 20234030000095 del año en curso. 1.1.3. La ANI dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Experto, Código G3, Grado 07, con ocasión al nombramiento en periodo de prueba realizado a la señora Ángela López Martínez mediante la Resolución No. 20224030012135 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), luego de haberse adelantado todas las etapas y de haberse conformado la lista de elegibles del Acuerdo No. 0244 de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual, la Comisión

de dos mil veintidós (2022), luego de haberse adelantado todas las etapas y de haberse conformado la lista de elegibles del Acuerdo No. 0244 de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, convocó a concurso de méritos para proveer 155 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la ANI. 1.1.4. Pese a haber estado vinculada a lo largo de más de diez (10) años con la accionada, al momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria, la ANI no t uvo en consideración la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud y de pre - pensión que le asisten y de las cuales es beneficiaria en su condición de emplead a pública en provisionalidad. 1.1.5. Mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1084956 de tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Administradora de Riesgos Laborales Positiva concluyó que el origen de dicha patología es de carácter laboral, esto es, que dicha enfermedad fue adquirida a causa o con ocasión de las labores desarrolladas en el empleo Experto, Código G3, Grado 07 que desempeñó en la ANI. 1.1.6. En los casos de rediseño institucional en los que se deban proveer de forma definitiva empleos a través del concurso de mérito, los empleados provisionales o los temporales que sean personas con limitación física, mental, visual o auditiva, sus cargos no podrán ser suprimidos y se les deberá respetar la estabilidad laboral, de hecho, corresponde al secretario

provisionales o los temporales que sean personas con limitación física, mental, visual o auditiva, sus cargos no podrán ser suprimidos y se les deberá respetar la estabilidad laboral, de hecho, corresponde al secretario general de la respectiva entidad analizar, dentro del e studio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, si el cargo del cual es titular un servidor público que padezca de alguna limitación física, mental, visual o auditiva no podrán ser suprimidos, pues así se estableció en el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1415 de 2021. 1.1.7. Al respecto, muy a pesar de haber conocido de su condición de discapacidad física, esta no fue tenida en cuenta por la ANI , y adicional aAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

esto ni siquiera intentaron reubicarla en alguno de los puestos vacantes que tenía la accionada, pese a tener conocimiento de la existencia de varias vacantes en los empleos “Experto G3 07 y Experto G3 08” en la Vicepresidencia Jurídica, de spacho donde prestaba sus servicios profesionales. 1.1.8. De las sesenta y un (61) vacantes que fueron ofertadas por la ANI para el empleo de “Experto G3 07”, muchas de ellas, no habían sido provistas de forma definitiva para la época en que aconteció la terminación de la relación legal y reglamentaria por parte de la ANI, como se extrae del listado con el

empleo de “Experto G3 07”, muchas de ellas, no habían sido provistas de forma definitiva para la época en que aconteció la terminación de la relación legal y reglamentaria por parte de la ANI, como se extrae del listado con el detalle que fue enviado como anexo por la ANI en el oficio de catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.1.9. La ANI omitió adelantar acciones afirmativa s en su caso pese a estar obligado a ello, por cuanto: (i) La ANI NO acreditó cuantos cargos de esos sesenta y un (61) certificados estaban en vacancia definitiva, esto es, NO informó cuántos de ellos están o estaban provistos en provisionalidad y cuántos de estos están o estaban provistos en carrera administrativa; (ii) Porque revisada la lista de elegibles, se desprende que únicamente se ofertaron dos (2), quedando en la incertidumbre como están provistos los demás cincuenta y nueve (59) cargos certificados en el manual específico de funciones de la accionada; (iii) Porque a partir del listado con el detalle que fue enviado como anexo por la ANI en el oficio de catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se evidencia que: a) Existían por lo menos cinco (5) cargos de igual denominación sobre los cuales recaía una causal de exclusión y b) Existían por lo menos tres (3) cargos de igual denominación sobre los cuales se había solicitado prórroga. 1.1.10. Tiene conocimiento que empleados públicos de la ANI que además de tener la condición de prepensionado también eran personas en condición de discapacidad debido a sus enfermedades fueron dejados en sus cargos

1.1.10. Tiene conocimiento que empleados públicos de la ANI que además de tener la condición de prepensionado también eran personas en condición de discapacidad debido a sus enfermedades fueron dejados en sus cargos en provisionalidad, o trasladados a otro empleo vacante de igual categoría o reubicados en otro empl eo vacante de la misma categoría hasta que se resolviera la solicitud de exclusión. 1.1.11. Aunado a lo anterior, la ANI tampoco respetó la condición de prepensionada que ostentaba, a pesar de que desde diciembre de 2021 comunicó dicha situación a la ANI. 1.1.12. La terminación de su nombramiento en provisionalidad trajo consigo consecuencias negativas en el aspecto económico y social como quiera que la subsistencia económica de su núcleo familiar dependía directamente de la asignación salarial que devengaba en el empleo d e “Experto G3 07” que desempeñaba en la ANI, por lo cual, no podrá continuar sufragando los gastos de matrícula, útiles, libros y manutención de su hija, quien seAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

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encuentra realizando sus estudios de educación superior, viéndose avocada a retirarla de la Universidad. 1.1.13. En la actualidad cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, pero no ha completado los requisitos exigidos por el Régimen de Prima Media con Prestación definida administrada por Colpensiones para acceder a su pensión de vejez. 1.1.14. En este momento se encuentra en riesgo y en una situación de extrema

no ha completado los requisitos exigidos por el Régimen de Prima Media con Prestación definida administrada por Colpensiones para acceder a su pensión de vejez. 1.1.14. En este momento se encuentra en riesgo y en una situación de extrema vulnerabilidad su familia, por cuanto, el sustento y su bienestar dependían de la asignación salarial que percibía como funcionaria pública en la ANI.

2. PRETENSIONES

A partir de la relación fáctica descrita, la parte actora solicitó en su acción de tutela, lo siguiente:

«PRINCIPALES

PRIMERA. Señor(a) Juez, le solicito que tutele los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, los cuales, han sido vulnerados por la ANI. SEGUNDA. Señor(a) Juez, en consecuencia, le solicito, que, revoque la Resolución número 20234030000095, mediante la cual, se dispuso “Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Experto, C ódigo G3, Grado 07, de la planta global de la Agencia Nacional de Infraestructura al señor (a) CARDONA ARANGO CAUDIA MATILDE, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 30305617, a partir del día 10 de enero del año 2023” y que fue proferida por la Vicepresidente de Gestión Corporativa encargada. TERCERA. Señor(a) Juez, le solicito, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se ordene a la ANI

TERCERA. Señor(a) Juez, le solicito, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se ordene a la ANI reintegrarme en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando (Experto, Código G3, Grado 07), que sea compatible con las restricciones y recomendaciones de mis médicos tratantes. CUARTA. Señor(a) Juez, en consecuencia, le solicito, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se ordene a la ANI realizar el pago de las asignaciones salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde el día en que se materializó mi desvinculación del cargo y hasta que se dé cumplimiento a cada una de las ordenes proferidas en la presente sentencia por esta acción. QUINTA. Señor(a) Juez, en consecuencia, le solicito, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificac ión de la sentencia, ordene a laAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

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ANI realizar el pago a mi favor de la indemnización correspondiente a los ciento ochenta (180) días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. SEXTA. Señor(a) Juez, en consecuencia, le solicito, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, ordene a la

SEXTA. Señor(a) Juez, en consecuencia, le solicito, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, ordene a la ANI, para que reactive las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión, Salud y Riesgos Laborales, hasta que se dé cumplimiento a cada una de las ordenes proferidas en la presente sentencia por esta acción”.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Señor(a) Juez, le solicito que en caso de no existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, ordene a la ANI para que en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, me nombre en un cargo igual o equivalente al que ocupaba (Experto, Código G3, Grado 07), hasta tanto dicho cargo, se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o acontezca la desvinculación por cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley. SEGUNDA. Señor(a) Juez, le solicito que en caso de no prosperar la declaración de la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, tutele mis derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad ocupacional reforzada por prepension, a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y la salud, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al derecho adquirido. TERCERA. Señor(a) Juez, le solicito que en caso de no prosperar la declaración de la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, ordene que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se me reintegre al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de la misma

la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, ordene que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se me reintegre al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de la misma categoría, sin desmejorar mis condiciones laborales y hasta tanto me sea reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y haya sido incluida en la nómina de pensionados. CUARTA. Señor(a) Juez, le solicito que en caso de no prosperar la declaración de la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, ordene el pago de los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales dejadas de percibir, sin solución de continuidad, desde el momento en que la ANI dio por terminado mi nombramiento provisional de mi contrato de trabajo a término indefinido, esto es, desde el día diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con el fin de proteger mi derecho al mínimo vital y móvil.

QUINTA: Señor(a) Juez, le solicito que en caso de no prosperar la declaración de la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, ordene que se preserve mi afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral y se paguen las respectivas cotizaciones a cargo de la ANI, hasta tanto me sea reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y haya sido incluida en la nómina de

pensionados.» [sic]Accionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

2. SENTENCIA IMPUGNADA

pensionados.» [sic]Accionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Claudia Matilde Cardona Arango, identificada con cédula de ciudadanía número 30.305.617 expedida en Manizales (Caldas), contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales “a la estabilidad ocupacional reforzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por las razones anotadas […]»

Para el citado despacho judicial, fruto de un proceso de selección y superadas todas las etapas correspondientes, la CNSC expidió la Resolución No. 8926 de veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), “[p]or la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer seis (6) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado EXPERTO, Código G3, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 143961, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura, Proc eso de Selección

EXPERTO, Código G3, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 143961, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura, Proc eso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No.1420 de 2020”, registro que contiene cincuenta y dos ( 52) integrantes para seis (6) cargos que fueron convocados de ese específico empleo, de los cuales hace parte la señora Ángela Martínez López, en la posición de mérito No. 3 con un puntaje de 81.34.

Así mismo, en sentencia de primera instancia, se tuvo en cuenta que, en acatamiento de la obligación que tienen las entidades de realizar la provisión de los cargos de carrera por concurso de méritos, la ANI expidió la Resolución No. 20234030000095 de cinco (5) de enero de dos mil veintitrés ( 2023), por medio de la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Claudia Matilde Cardona Arango, en atención del nombramiento en periodo de prueba de la señora Ángela Martínez López. En ese acto administrativo la ANI dejó constancia de la acción afirmativa realizada en favor de la aquí accionante al ubicarla en un cargo que tenía solicitud de prórroga de posesión de diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).

El a quo pudo acreditar que d entro del plenario obra prueba sobre la existencia de un padecimiento de origen profesional que aqueja a la actora, lo que la permiteAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

El a quo pudo acreditar que d entro del plenario obra prueba sobre la existencia de un padecimiento de origen profesional que aqueja a la actora, lo que la permiteAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

concluir que s e trata de una persona de especial protección que merece un trato diferencial y la realización de las acciones afirmativas en atención a su especial condición, las cuales, según lo manifestado por la ANI, con respaldo en las pruebas allegadas, fueron desplegadas al interior de la entidad para extender la permanencia de la accionante el mayor tiempo posible, con lo cual logró que la actora pudiera permanecer en el empleo hasta el nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), esto es, durante cuatro ( 4) meses y nueve ( 9) días adicionales al término inicialmente considerado para su desvinculación, es decir que actuó de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, con las modificaciones introducidas por el Decreto 498 de 2020, respecto del orden para la provisión de empleos de carrera.

De conformidad con lo anterior, para el juzgado de instancia, resultaba evidente que la lista para el empleo denominado “EXPERTO, Código G3, Grado 7, identific ado con el Código OPEC No. 143961”, convocado en el proceso de selección No. 1420 de 2020, quedó agotada. Aunado a ello, también está probado que el número de integrantes de la lista es mayor al número de vacantes disponibles, lo que supone

de 2020, quedó agotada. Aunado a ello, también está probado que el número de integrantes de la lista es mayor al número de vacantes disponibles, lo que supone que no existan más cargos de la misma denominación en los cuales pueda ser reubicada la aquí actora.

Así mismo, sostuvo el a quo, que de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha fijado una sólida postura con respecto de las acciones afirmativas que deben realizar las entidades públicas al momento de proveer los cargos de carrera administrativa de la lista de elegibles, en aras de garantizar los derechos de las personas de especial protección. Sin embargo, también dejó claro que esa circunstancia no le confiere a los provisionales el derecho de permanecer de manera indefinida en los cargos, en razón a que prima el derecho de quienes aprobaron el concurso de méritos y conforman la lista de elegibles.

En virtud de lo anterior, el a quo, al evidenciar que, la ANI sí desplegó acciones afirmativas en aras de prolongar la vinculación de la accionante con esa entidad, es decir que cumplió con las obligaciones que al respecto le imponen la sentencia T373 de 2017 de la Corte Construccional, sin que la accionante tenga del derecho de permanecer de manera indefinida en el cargo; resultó claro que las vacantes convocadas se proveyeron de acuerdo a mérito, según lo ordenado por el artículo 125 de la Constitución Política. En consecuencia, negó la presente acción de tutela por no haberse demostrado vulneración alguna de los derechos fundamentales “a la estabilidad ocupacional reforzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al

por no haberse demostrado vulneración alguna de los derechos fundamentales “a la estabilidad ocupacional reforzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo”, de parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.Accionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

Por último, ordenó la desvinculación del presente contradictorio de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, pues de las pruebas obrantes se desprende que ninguna acción u omisión suya vulneró o amenazó los derechos respecto de los cuales la accionante reclama amparo.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien fundamentó su impugnación en lo siguiente:

«Como arriba quedo señalado, la tesis defendida, desarrollada y adoptada en su sentencia por la señora María Carolina Torres Escobar en su condición de juez cuarenta y cinco (45) administrativo del circuito de Bogotá para negar la acción de tutela por mi presentada fue que la ANI no vulnero los derechos fundamentales por mi invocados en consideración a que previo a la terminació n de mi nombramiento provisional, dicha Entidad, si desplegó las acciones afirmativas, específicamente por cuanto, extendió mi relación legal y reglamentaria durante 4 meses y 9 días adicionales al término inicialmente considerado para mi desvinculación.

acciones afirmativas, específicamente por cuanto, extendió mi relación legal y reglamentaria durante 4 meses y 9 días adicionales al término inicialmente considerado para mi desvinculación.

Fundamento su decisión en las siguientes reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T373 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual, las personas en condición de vulnerabilidad y que gozan de estabilidad laboral relativa son acreedores de: (i) La adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) La motivación del acto administrativo de desvinculación.

Al respecto debo indicar que no comparto dicha conclusión, por la siguiente razón: (i) Pese a estar acreditado que soy titular y beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud, la ANI omitió implementar todas las medidas de protección preferente d ispuestas por la jurisprudencia constitucional, puntualmente la reubicación laboral en los empleos que fueron objeto de exclusión, prorroga o derogatoria y/o en los que se encontraban “en nombramiento”

Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -no aplicó medidas acordes con uno de los mecanismos de protección que la Corte Constitucional ha reconocido, como lo son, la reubicación laboral en un empleo vacante similar al que venía desempeñando (Experto, Código G3, Grado 07), que sea compatib le con las restricciones y recomendaciones de mis médicos tratantes, a saber:

[…]

Así entonces, la estabilidad ocupacional reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a lo s

recomendaciones de mis médicos tratantes, a saber:

[…]

Así entonces, la estabilidad ocupacional reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a lo s funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores enAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debid amente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión. “Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.

Explicadas las anteriores reglas jurisprudenciales, se encuentra que en el presente caso, soy titular y beneficiario del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de debilidad manifiesta, debido a que acredite durante el trámite de tutela primera instancia, que tengo una discapacidad permanente, demostrada, calificada y comprobable en la esfera física a causa de las enfermedades de síndrome del túnel carpiano que me fueron diagnosticadas sobre ambas manos y por las secuelas que se derivaron de estas, por lo que, ejercer la profesión de abogada en condiciones regulares se limita y dificulta sustancialmente y que la ANI en condición de empleador conocía con anterioridad a mi desvinculación.

Al respecto, se encuentra acredita do que tengo una pérdida de capacidad laboral y

sustancialmente y que la ANI en condición de empleador conocía con anterioridad a mi desvinculación.

Al respecto, se encuentra acredita do que tengo una pérdida de capacidad laboral y ocupacional igual al 14,20% con ocasión de la enfermedad de síndrome del túnel carpiano bilateral en mi mano derecha que me aqueja. Para ello, allegue el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.

Además de acreditar debidamente mi discapacidad física y el origen laboral de esta, se encuentra acreditado que la ANI conocía plenamente de esta, situación que no fue controvertida por la accionada en su informe.

Al haberse acreditado los elementos arriba mencionados, me hace beneficiaria y titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de debilidad manifiesta, y en consecuencia, en mi caso debían implementarse las medidas de protección preferente dispuestas por la jurisprudencia constitucional, puntualmente la reubicación laboral.

Esta, sin embargo, no podrá efectuarse en el empleo de Experto, Código G3, Grado 07 que venía desempeñando en la Vicepresidencia Jurídica por cuanto como quedó demostrado por la ANI la lista para el empleo denominado EXPERTO, Código G3, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 143961, convocado en el proceso de selección No. 1420 de 2020, quedó agotada, pues, de ordenarse el reintegro al mismo cargo no solo se desecharía principio del mérito, que rige y debe ser el pilar de la administración pública, sino que se

quedó agotada, pues, de ordenarse el reintegro al mismo cargo no solo se desecharía principio del mérito, que rige y debe ser el pilar de la administración pública, sino que se desconocerían los esfuerzos presupuestales y logísticos en que incurre el Estado para el desarrollo y finalización de un concurso de méritos.

Se considera, entonces, que en el asunto sometido a su conocimiento señores magistrados, la ANI tenía una alternativa para proteger integralmente mis derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional refo rzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo: la reubicación laboral en un empleo vacante similar al que venía desempeñando, que sea compatible con las restricciones y recomendaciones de mis médicos tratantes. Y esto es así porque a la fecha, no me encuentra en condiciones reales de acceder a un nuevo trabajo que me permita suplir sus necesidades económicas básicas propias y las de mi familia. Justamente, u no de los propósitos de la estabilidad ocupacional reforzada es evitar queAccionante: Claudia Matilde Cardona Arango

Accionada: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

Referencia: Exp. No. 110013341045202300245 01

quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por salud deban enfrentarse a la posibilidad de no encontrar un nuevo vínculo laboral dada su afección física y se bus ca que aquellas personas no caigan en ese escenario, a fin de garantizar unos mínimos pecuniarios que permitan su sobrevivencia económica.

[…] Ahora bien, ya desde el año 2010, la Corte Constitucional reconoció a la reubicación laboral

que aquellas personas no caigan en ese escenario, a fin de garantizar unos mínimos pecuniarios que permitan su sobrevivencia económica.

[…] Ahora bien, ya desde el año 2010, la Cort

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