TA CUN - 11001334104520230040901-(21-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230040901-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2023 – 00409 – 01
Accionante: Jayson Javier Fuentes Pacheco
Accionado: Administradora de Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES Acción: Tutela Tema: Debido proceso – cobro coactivo
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2023, Jayson Javier Fuentes Pacheco a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
Accionante: Jayson Javier Fuentes Pacheco
proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
Accionante: Jayson Javier Fuentes Pacheco Accionado: ADRES Fallo tutela de segunda instancia
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1.2. Petición de amparo
El accionante expresó sus peticiones así:
Solicito se proteja el derecho al debido proceso de mi mandante, y que la accionada en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, decrete la nulidad de todo lo actuado a fin de que mi mandante pueda ejercer su derecho a la defensa y contr adicción, por cuanto la dirección a la que se intento (sic) la notificación nunca ha estado relacionada con él, y que dicha dirección fue tomada de un formulario el cual no cumple con los requisitos mínimos, por cuanto falta la dirección e identificación de la víctima y el conductor del vehículo al momento del accidente.
1.3. Hechos
La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES inició proceso en contra de Jayson Javier Fuentes Pacheco, que derivo en la ejecución del título a través del procedimiento de cobro coactivo, junto con embargo de cuentas bancarias.
Solicitó el expediente completo del proceso adelantado en contra del accionante, sin embargo, solo le fue remitido el auto que libro mandamiento de pago, reiterada la solicitud, se suministró el expediente administrativo sin adjuntar el formulario de reclamación en donde se observara lugar, hora y datos de la víctima accidentada.
Contra el mandamiento de pago interpuso recurso de reposición por indebida
de pago, reiterada la solicitud, se suministró el expediente administrativo sin adjuntar el formulario de reclamación en donde se observara lugar, hora y datos de la víctima accidentada.
Contra el mandamiento de pago interpuso recurso de reposición por indebida notificación, mismo que fue negado por la entidad accionada, alegando que la notificación se surtió por aviso, como quiera que la notificación personal se intentó a la dirección carrea 18 # 13 -04 de Valledupar – Cesar.
Alega que las notificaciones no se surtieron en debida porfa como quiera que no se investigó los datos registrad os ante el RUNT para efectos de adelantar el proceso de notificación, así mismo, indica que una vez conocido el formulario de reclamación se evidencian falencias en su diligenciamiento, entre ellas el registro de una dirección que no corresponde, así como fecha yRadicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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hora en la cual el vehículo que se vio involucrado se encontraba en otro lugar, por lo tanto, la entidad no contaba con la información mínima requerida para adelantar el proceso de cobro coactivo.
1.4. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Jayson Javier Fuentes Pacheco a través de apoderado judicial, requiriendo a la Administradora de Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin de que presentaran
constitucional, promovida por Jayson Javier Fuentes Pacheco a través de apoderado judicial, requiriendo a la Administradora de Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin de que presentaran informe dentro del término establecido.
1.5. De la contestación de la demanda de tutela
Por conducto del j efe de la Oficina Asesora Jurídica del ADRES, se dio respuesta a la acción de tutela, solicitando negar el amparo invocado. Para el efecto, señaló que la acción constitucional es improcedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa.
Así mismo, indicó que no se logró probar el perjuicio irremediable que activara la intervención del juez constitucional.
1.6. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado.
Para el efecto consideró:
(…) Sobre la posibilidad de presentar acciones de tutela contra actuaciones administrativa, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia general, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo y a la presunción de legalidad de todo acto administrativo, por lo que se debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del uso de losRadicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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medios de control. Sólo procedería de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, no se vislumbra vulneración alguna que deba ser estudiada por este mecanismo constitucional, sino por el contrario, esta controversia debe ser asumida por el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como pasará a explicarse.
Por medio de la Resolución No. 0007400 de 2023 (fls. 5 a 17del archivo 002) se resolvió no reponer la resolución por medio de la cual se rechazaron las excepciones en el proceso de cobro coactivo en contra del accionante, culminando así la actuación administrativa.
Se debe recordar que según lo dispuesto por los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del C.P.A.C.A., aquellos actos administrativos que fallen sobre las excepciones, como sucedió con la Resolución No. 0007400 de 2023 que resolvió confirmar la resolución que negó excepciones en proceso de cobro coactivo, serán susceptibles de control judicial.
Entonces, lo que le correspondía al accionante era la presentación de la demanda en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución, mas no la presentación de una tutela para obtener su anulación, tornándola improcedente.
A este Despacho no le corresponde el análisis de la supuesta indebida notificación durante la actuación administrativa, como
presentación de una tutela para obtener su anulación, tornándola improcedente.
A este Despacho no le corresponde el análisis de la supuesta indebida notificación durante la actuación administrativa, como quiera que tal como se expuso en líneas precedentes, este mecanismo constitucional se torna improcedente contra actuaciones administrativas y sólo procede como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, del cual el accionante no esbozó ninguna línea para verificar su existencia.
(…)
1.7. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 29 de agosto de 2023, el 01 de septiembre de 2023, la parte accionante presentó impugnación contra laRadicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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providencia en mención y mediante auto del 07 de septiembre de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.8. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación alegando que en efecto existe un perjuicio irremediable que habilita la intervención de juez constitucional.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación alegando que en efecto existe un perjuicio irremediable que habilita la intervención de juez constitucional.
Al respecto señalo que es una persona que tiene un hogar constituido por compañera permanente, dos hijos menores de edad y obligaciones por las cuales responder, por lo tanto, el embargo decretado por la entidad accionada afecta su sostenimiento, afectando el buen nombre y la vida comercial.
Por lo tanto, solicita revocar la decisión adoptada con el fin de que se proteja el derecho fundamental alegado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 29 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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2.2. De la legitimación de las partes
2.2.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en por Jayson Javier Fuentes Pacheco a través de apoderado judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del trámite administrativo adelantado en su contra que derivo en cobro coactivo y embargo de cuentas bancarias, por tanto, se encue ntra legitimada en la causa por activa.
2.2.2. Parte accionada
La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES se encuentra legitimada en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocado por Jayson Javier Fuentes Pacheco.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Jayson Javier Fuentes Pacheco en orden a dejar sin efecto los actos administrativos adelantados en el proceso administrativo y de cobro coactivo por indebida notificación, proceden para su estudio o si por el contrario se debe confirmar
Javier Fuentes Pacheco en orden a dejar sin efecto los actos administrativos adelantados en el proceso administrativo y de cobro coactivo por indebida notificación, proceden para su estudio o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no e sté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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2.4. Tesis de sala
Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción, por lo tanto, la Sala no efectuara ningún pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por las partes.
2.5. Estudio del caso en concreto
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba
2.5. Estudio del caso en concreto
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba
2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Del presupuesto de subsidiariedad; 4.
De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; y 5. Del caso concreto
2.6. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Resolución número 7400 de 2023 “ Por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución 0002087 del 28 de junio de 2023 que rechazó el escrito de excepciones” - Expediente administrativo. - Respuesta derecho de petición 01 de agosto de 2023. - Resolución número 15936 del 2022 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago.” Junto con la notificación electrónica respectiva. - Resolución número 41806 de 2022 “Por la cual se impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente.” - Recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución número 15936 de 2022.Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
asegurados con póliza SOAT legal y vigente.” - Recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución número 15936 de 2022.Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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2.7. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hech o superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) 3.
2.8. Del presupuesto de subsidiariedad
configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) 3.
2.8. Del presupuesto de subsidiariedad
Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual, y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T -3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de
2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-0268601(AC)Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se
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lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8 ibídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en ca so que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela.
De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanis mos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias; sin embargo, no será sometida a verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por improcedente, puesto que le corresponderá al juez analizar las especificas particularidades del caso a fin de determinar que los demás medios cumplan las condiciones de idoneidad y eficacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias.
medios cumplan las condiciones de idoneidad y eficacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias.
Al efecto, sea del caso traer a consideración la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la excepción al presupuesto de subsidiariedad y factores que corresponde evaluar al juez de tutela:
En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo, aunque sea de forma transitoria:
“En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye unaRadicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos
debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.
En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii)
objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, qu e respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”
Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judi ciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicioRadicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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irremediable teniendo en cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.4
Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar, cuando previo al estudio del fondo del asunto determine la procedencia de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos sean aptos para proteger los derechos fundamentales de manera oportuna, o que aun siéndolo, de someterse al actor a su ejercicio se
justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos sean aptos para proteger los derechos fundamentales de manera oportuna, o que aun siéndolo, de someterse al actor a su ejercicio se le condene a sufrir un perjuicio que reúne las características de cierto y grave
2.9. De la acción de tutela en contra actos administrativos
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este m odo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su pro cedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo al aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.
forma transitoria ha sido permitida su pro cedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo al aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 113 de 8 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-3.604.727Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional:
La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provis ional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.
Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T -514 de 2003 en la que manifestó lo siguie nte:
manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T -514 de 2003 en la que manifestó lo siguie nte:
“la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ord enar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.”5 (Resaltado fuera del texto).
Determinado así que la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular sólo tiene cabida en forma transitoria, quien la promueva asume la carga de acreditar la urgencia de la decisión a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
5 Corte Constitucional. Sentencia T -154 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas
de la decisión a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
5 Corte Constitucional. Sentencia T -154 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T – 3235947 .Radicado: 91001-33-41-045-2023-00409-00
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Ahora bien, la Sala observa que no existe en el caso en estudio la configuración de un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio grave e inminente para el accionante, que haga procedente esta acción, pues de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de sus derechos fundamentales ni de urgente atención que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que el perjuicio alegado deviene del planteamiento de un problema que debe ser estudiado por el juez natural a la luz de las pruebas aportadas al proceso.
Por
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