TA CUN - 11001334104520230043301-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230043301-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Nuvia Ordóñez de Navarro Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00433 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora Nuvia Ordóñez de Navarro solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de oportunidad de los trabajadores y derechos adquiridos conforme a lo prescrito en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Con el mayor respeto y consideración, acudo a su Despacho, para atender la solicitud del Radicado de la Referencia, originado en la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo,
fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Con el mayor respeto y consideración, acudo a su Despacho, para atender la solicitud del Radicado de la Referencia, originado en la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, de la Administradora de Pensiones a su cargo, a r aíz de mi Derecho de Petición sobre el reconocimiento y pago de mis mesadas pensionales, con base en el 75% de los factores salariales, que conforme a la ley han debido tenerse en cuenta durante el último año, respecto a la pensión mensual vitalicia de jub ilación, al estar vinculado como funcionariaAccionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013341045202300433 01
pública en entidades de este orden. Me permito, en consecuencia, hacerle algunas aclaraciones porque debo pensar que mi derecho de Petición se ha acogido estrictamente a los requisitos mínimos impuestos en nuestro régimen jurídico, y especialmente a los pronunciamientos que en sucesivas ocasiones se ha referido la Corte Constitucional, en Sentencia como la T -377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, complementados “los presupuestos fácticos del Derecho de Petición”, con lo reiterado en la T-249 de 2001.M.P. José Gregorio Hernández y la T-1006 de 2001. M. P Manuel José Cepeda. Según estas precisiones “Las respuestas que en cumplimiento del derecho de petición ofrezcan las autoridades públicas deben ser opor tunas. Han de orientarse a resolver el fondo del asunto bajo cuestión y deben ser expuestas de manera clara, precisa y
Según estas precisiones “Las respuestas que en cumplimiento del derecho de petición ofrezcan las autoridades públicas deben ser opor tunas. Han de orientarse a resolver el fondo del asunto bajo cuestión y deben ser expuestas de manera clara, precisa y coherente.” Tal es esta anotación sobre artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. LEYER EDITORES.2001, pág. 29., que invoca la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, para solicitarme “con el ánimo de agilizar la decisión y realizar los ajustes necesarios correspondientes en su historia laboral.”. En estos mismos términos y con la misma final idad me había requerido, fijándome un término de dos meses, la Gerencia Nacional de Reconocimiento, de esa Institución, sobre los formularios CLEBP, impuestos por el Ministerio de Agricultura, por lo cual ahora específicamente se efectúa del INSTITUTO DE M ERCADEO
AGROPRECUARIO “IDEMA”.
Vuelvo acompañar el trámite cumplido en el Ministerio de Agricultura para observarse las dificultades encontradas por la Coordinadora Grupo de Entidades Liquidadas sobre mi historia laboral y la expedición de “Certificacione s de vinculación Laboral de sus exfuncionarios”, refriéndose al IDEMA. Anotaba lo siguiente: “respetuosamente le exponemos las siguientes razones que imposibilitan atenderlas dentro del término.”, “Los archivos correspondientes de historia laboral recibidos por este Despacho no reposan en base de datos, ni están digitalizados y se encuentran en custodia de una Entidad pública especializada en la conservación de estos documentos, lo cual hace que su consulta se realice en forma manual...” Con oficio del 17 de junio de 2015, MINAGRICULTURA, resuelve la petición de
especializada en la conservación de estos documentos, lo cual hace que su consulta se realice en forma manual...” Con oficio del 17 de junio de 2015, MINAGRICULTURA, resuelve la petición de COLPENSIONES, adjuntando el Formulario No. 1 Certificado de Información Laboral, Formulario No. 2 Certificado de Salario Base, “Formato No. 3 (B) CERTIFICACIÒN DE SALARIO MES A MES. Para liquidar Pe nsiones del Régimen de Prima Media… Esta certificación contiene la información salarial de acuerdo con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994”, y ese oficio, agrega: “la Certificación Laboral de fecha 24 de junio de 2015, en la que consta tiempo de servicio, último cargo desempeñado y los factores salariales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales definitiva” y Certifica las fechas de Ingresos y retiros y “la vinculación laboral con el IDEMA mediante relación legal y reglamentaria ostentó la calidad de EMPLEADO PUBLICO.” La respuesta que he dado a COLPENSIONES el pasado 26 de junio de formularios CLEBP, con referencia al IDEMA, hicimos las siguientes precisiones, y de las cuales el Agente de Servicios COLPENSIONES, en c omunicación del 1 de julio del año en curso, Radicado BZ2015 -5825177-1730895, me señala que “En atención a su solicitud, me permito informarle que el (los) documento (s) ha (n) sido recepcionado (s) de forma positiva (subrayamos)…”.Accionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013341045202300433 01
(subrayamos)…”.Accionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
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De esta manera, los abogados que me han asesorado, en el presente asunto, me indican que debo guardar tranquilidad, frente a la advertencia que me formula, la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, en el sentido, que la suspensión se extiende “por dos meses adicionales, vencidos los cuales se resolverá de fondo la solicitud pensional con la documentación obrante en el expediente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo”, y, con las precisiones, agregadas al principio de nuestro escrito, sobre las sentencias de la Corte Constitucional determinantes de los presupuestos fácticos del Derecho de Petición, y en atención a la jurisprudencia traída sobre el fondo de mi reclamación, relacionada minuciosamente de mis derechos pensionales en toda esta tramitación. Y, así mismo, abrigo la esperanza, por las declaraciones suyas Dr. Olivera, registradas en el diario, EL TIEMPO, del Jueves 23 de Julio de 2015, página 1 de ECONOMIA Y NEGOCIOS, para comentar el auto de la Corte Constitucional, que según este Diario, “reconoce los enormes esfuerzos de la entidad por ponerse al día con la carga que le dejó el Seguro Social, pero advierte que esa misma capacidad de gestión demostraba (sic) prueba también, que puede evacuar la cantidad de casos que tiene pendiente”, y sostiene : “ El auto de la Corte en el contexto del punto de vista de Colpensiones es positivo ya que lo que dice es que la entidad ya está en capacidad
capacidad de gestión demostraba (sic) prueba también, que puede evacuar la cantidad de casos que tiene pendiente”, y sostiene : “ El auto de la Corte en el contexto del punto de vista de Colpensiones es positivo ya que lo que dice es que la entidad ya está en capacidad de resolver las tutelas y todas las solicitudes prestacionales sin el acompañamiento y sin la protección de la Corte, en este sentido es positivo; siendo conscientes de que aún faltan algunos ciudadanos que están a la espera de alguna solución…” INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA Bajo este título, le comentaba, en nota del 9 de junio de 2015, a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Entidades en Liquidación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, sobre la cual me expuso, en oficio de ese despacho, las razones que imposibilitaban atender, dentro del término legal, mi petición, referida esta solicitud por parte de COLPENSIONES, sobre los formatos CLEBP, 1, 2 y 3, expedidos de acuerdo con el decreto 1158 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, certificación contraída y precisa “informando la calidad de (mi) vinculación (empleado público o trabajador Oficial)”, le comentaba, (repito”, que de acuerdo con nuestra legislación, la naturaleza de empleados público o trabajador oficial, se deriva de la Reglamentación que determina el carácter en este sentido del servidor público… Para el efecto, es que demandamos de COLPENSIONES, la revisión y la re -liquidación de nuestra pensión de jubilación, para lo cual invocamos las motivaciones del orden constitucional, legal y jurisprudencial. En cuanto al IDEMA, consta que se cotizó al ISS, solamente para invalidez, vejez y muerte;
de nuestra pensión de jubilación, para lo cual invocamos las motivaciones del orden constitucional, legal y jurisprudencial. En cuanto al IDEMA, consta que se cotizó al ISS, solamente para invalidez, vejez y muerte; (vejez como prestación diferente a la pensión de vejez como tal, y mucho más a la pensión de jubilación, en todos los tiempos); en tanto, para efectos pensionales, en relación con sus funcionarios, no las realizaba, motivo por el cual el IDEMA, asumía el reconocimiento y pago de las pensiones. Por esta sencilla razón, precisamos que para efectos de la pensión, cuentan solamente los ingresos percibidos o directamente devengados, durante el último año. Nos referimos concretamente al “formulario “No. 3 (B) Certificado de salarios Mes a Mes Para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media” en cuyo Punto D, registra: “Nota: Hasta el 31 de Marzo de 1994”, confirmando con el “Formato No. 2 Certificado de Salario Base” que efectiva y solamente comprende “los factores para el cálculo del salarioAccionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
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(definido por el decreto 1158 de 1994)”, Certificaciones obviamente no existían y sus regulaciones eran otras, y, de acuerdo con la concepción de salario, en el períod o de vigencia anterior de la ley 100 de 1993, era determinante “ser una retribución a los servicios”. En el pago de pensiones de jubilación, la Corte Suprema de Justicia, en agosto 24 de
vigencia anterior de la ley 100 de 1993, era determinante “ser una retribución a los servicios”. En el pago de pensiones de jubilación, la Corte Suprema de Justicia, en agosto 24 de 1995.Exp. 7406, teniendo en cuenta la naturaleza de una prestación social, y otorgarle su carácter retributivo para que pueda constituir salario, trátese de leyes o convenciones colectivas, deriva su reconocimiento, y ratifica la posición en estos términos, destacados por el distinguido profesor OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ, en el libro LAS PENSIONES. Pág. 358, Edición 2007, que complementaremos posteriormente: “…la misma Corte Suprema indica que el hecho de que se denomine “prima a un pago hecho por el empleador al trabajador no implica que se descarte el carácter retributivo que pueda tener para que se considere como salario, ya que el legislador previó que existieran primas que fueran salarios y otras que no. Para que un pago constituya salario no importa la denominación que se le dé sino debe ser una retribución a los servic ios. Las primas que no constituyen salario son aquellas que el empleador otorga por mera liberalidad al trabajador o cuando son ocasionales, es decir, sin ninguna periodicidad regularidad.” Como el IDEMA, venía reconociendo y pagando las pensiones a su cargo, el decreto 1675 del 27 de junio de 1997 Por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y se ordena su liquidación, dispuso en el artículo 6º., en desarrollo de la misma, la enajenación de los bienes, equipos y los demás activos de propiedad de la entidad, y el producto de ellos, se destinó para “el pago de las pensiones y bonos pensionales, si
enajenación de los bienes, equipos y los demás activos de propiedad de la entidad, y el producto de ellos, se destinó para “el pago de las pensiones y bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas anteriores.” En el Capítulo II, Disposiciones Laborales, el artículo 9º. se refiere al “pago de las mesadas a cargo del IDEMA”, lo cual señala por qué el Instituto, reconocía, para esas y otras prestaciones, los factores que devengaron sus funcionarios, entre otros, las cesantías. Por esto, le acompañé, la LIQUIDACIÒN DE PRESTA CIONES SOCIALES. COMPUTO DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL (último año de servicios) en Borrador, que me fue entregado al retiro definitivo. Esta misma información, se le suministró al Ministerio de Agricultura. Coordinadora Grupo Gestión Entidades Liquidadas, con el fin que me expidiera otro certificado regular, donde conste que el IDEMA solamente cotizó para Invalidez, vejez y muerte; en tanto, para efectos pensionales, en relación con sus funcionarios, no las efectuaba, por lo cual, asumía directamente el re conocimiento y pago de las pensiones. Demandé también incluirse en esa certificación los ingresos percibidos o directamente devengados durante el último año laborado. En las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas por el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, el Representante Legal del Instituto y los negociadores, regularmente aumentaban los porcentajes del 75% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año. Fruto de esas negociaciones, en años anteriores, y que siempre se mantuvieron,
regularmente aumentaban los porcentajes del 75% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año. Fruto de esas negociaciones, en años anteriores, y que siempre se mantuvieron, posteriormente, un ejemplo de lo acordado, lo constituye, el artículo 58 de la Convención vigente del 1º. de Mayo de 1976 al 30 de abril de 1978, que prescribía: “El valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al setenta seis por ciento (76%) delAccionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
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promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el funcionario…)” y se aplicaba lo determinado en el artículo 57 que estipuló: “PENSIONES. El IDEMA pensionará además de los funcionarios q ue cumplan los requisitos legales, aquellos que cumplan los siguientes presupuestos:" y los enumera hombres y mujeres y las edades de unos y otros. Hacemos referencia de estas disposiciones, por el hecho de tomar como partida base, la legislación anterior a la ley 100 de 1993, y, Uds., en cambio han solicitado al Ministerio de Agricultura formularios referidos al decreto 1158 de 1994, reglamentario de la mencionada disposición, el cual regula en otra forma la pensión de jubilación, y los factores salariale s tienen otra connotación. No existe inconsistencia alguna, por las explicaciones expuestas por el Ministerio de Agricultura. Ahora, les adjunto, fotocopia de la “LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES
tienen otra connotación. No existe inconsistencia alguna, por las explicaciones expuestas por el Ministerio de Agricultura. Ahora, les adjunto, fotocopia de la “LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVA No. 970175”, al ULTIMO DIA LABORADO: 07 -04-96”, especificando: “FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÒN”, suscrito por el Subgerente Administrativo y el Profesional Especializado 3010-19. Relaciona este documento, entre otros, los factores salariales y algunos valores de ellos, DOCEAVA BONIFICACION PO R SERVICIOS, DOCEAVA PRIMA DE SERVICIOS, DOCEAVA PRIMA DE VACACIONES, DOCEAVA PRIMA DE NAVIDAD, SALARIO PROMEDIO LIQUIDACIÒN, y en el siguiente Cuadro, CESANTIAS CAUSADAS A 30-1295 CESANTIAS PARCIALES LIQUIDADAS Y PAGADAS ANTERIORMENTE QUE SE
DESCUENTAN, PAGO PRIMA SERVICIO PROPORCIONAL, PAGO COMP. DINERO
VACACIONES 94 -95, PAGO PRIMA VACACIONES, PAGO PRIMA NAVIDAD
PROPORCIONAL.
Igualmente, con este Certificado, me entregaron el “INFORME SOBRE RETENCIÒN EN LA FUENTE”, “Procedimiento 2: (Nómina segundo seme stre/96 3.39%”, suscrito por el Subgerente Administrativo (E), que contiene los factores salariales de la legislación anterior sobre PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL, COMPENSACIÒN DINERO
VACACIONES 94/95, PRIMA VACACIONES 94/95 Y PRIMA DE NAVIDAD
PROPORCIONAL.
anterior sobre PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL, COMPENSACIÒN DINERO
VACACIONES 94/95, PRIMA VACACIONES 94/95 Y PRIMA DE NAVIDAD
PROPORCIONAL.
Atendiendo mi solicitud, mediante comunicación del 24 de junio de 2015, dice MINAGRICULTURA “Le remitimos el Certificación Laboral de fecha 24 de junio de 2015, en la que consta tiempo de servicios, último cargo desempeñado y los factores salariales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales definitiva.” La COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTIÒN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS, en esta liquidación certifica que “Durante toda su vinculación laboral con el IDEMA, mediante relación legal y reglame ntaria ostentó la calidad de EMPLEADO PUBLICO.” Que mediante liquidación de prestación social definitiva No 970175 del 2 de junio de 1997, le cancelaron los siguientes conceptos.” Y relaciona los cuadros con los valores de ella. Acompañamos la fotocopia d e esta liquidación, en lugar, de misma que comentamos inmediatamente anterior de la Comunicación de Minagricultura. El Borrador del formulario LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, entregado, en su oportunidad, indicado y analizado en el Derecho de Petici ón, el cual dio origen y sirvió a la expedición de la anterior información, como se puede observar al confrontarlos,Accionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013341045202300433 01
resulta, por las adiciones en letras manuales complementarias de las estipulaciones impresas, más informativo y útil, porque especifica fec has: días, meses y años,
Referencia: Exp. No. 110013341045202300433 01
resulta, por las adiciones en letras manuales complementarias de las estipulaciones impresas, más informativo y útil, porque especifica fec has: días, meses y años, correspondientes al COMPUTO DEL SALARIO PROMEDIO ( último año de servicios), como titula, y sobre todo, los anexos que contiene para determinar el total de esos factores, devengados durante el último año de servicios; tomado en el bosquejo de lo que podría ser la posible liquidación de mi nueva pensión mensual de jubilación. Para ratificar esa información, el Ministerio de Agricultura, me acaba de suministrar el otro Certificado que reposa en mi hoja de vida, donde COLPENSIONES puede comprobar los factores salariales, ajustados indiscutiblemente a la concepción expuesta por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y puedan tenerse como parte integral del salario para efecto pensional, según la le gislación precedente de la ley de seguridad social del 93, determinantes en las consideraciones de las bases de nuestra pensión de jubilación y por supuesto, en la decisión que corresponde emitir
COLPENSIONES.
El reciente pronunciamiento de la corte Constitucional en la Sentencia de unificacaciòn U230 del 29 de abril de 2015, al promoverse la “acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., al considerar que con las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por dichas entidades se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto al momento de liquidar su pensión de jubilación no se tuvo en
las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por dichas entidades se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto al momento de liquidar su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta el salario prome dio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, sino que se ordenó liquidar la prestación pensional con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, tal como lo establece la Ley 100 de 1993”, reitera, por su parte, la Corte Constitucional al señalar que cuando se trata de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindilidad de la norma si se liquidara el mo nto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precepto èste, que solo resultaría aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T -472 de 2000, T -1122 de 2000, T -235 de 2002, T -631 de 2002, T1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C -754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T621 de 2006, T-910 de 2006, T -1087 de 2006, T-251 de 2007, T -529 de 2007, T -711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce q ue el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”Accionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
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Presentamos fina lmente este argumento, complementario, a los de nuestro derecho de petición, al trámite de reconocimiento de mi pensión de jubilación, que se produjo mediante la Resolución 036489 del 11 de septiembre de 2006 del Instituto del Seguro Social, al indicar: “Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o
la Resolución 036489 del 11 de septiembre de 2006 del Instituto del Seguro Social, al indicar: “Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, para este caso se tomó como base 3.650 días, arrojando un Ingreso Base de liquidación de $1.714.031 al cual se le aplicó el 67%.” Como, la nueva Petición de COLPENSIONES, se dirige principalmente a que “ cualquiera de los siguientes documentos … nos permita aclarar los extremos (ingreso y retiro) de la relación laboral”, le agregamos, para estos efectos, la siguiente relación documentaria, que solamente poseemos en nuestros archivos, porque ante la exigencia formulada a ese Instituto, en las oportunidades que se dieron, siempre fue recatada para entregar copias y más bien optaba por las Certificaciones, detectadas ellas por el Ministerio de Agricultura, con motivo de la liquidación, comprobadas, además , por las respuestas emitidas, en la presente solicitud de esa documentación: a) Novedad de Personal fechada 20 de marzo de 1985. Primer nombramiento y la Resolución de la misma fecha, como Jefe de Unidad en la Oficina de Organización y Métodos. b) Resolución del 9 de Octubre con Novedad de Personal del 14 de octubre de 1987. Promoción a la Auditoría de Control. Cargo: Auditor de Control. c) Resolución Declaración de Insubsistencia del 17 de Enero de 1994 y Resolución
b) Resolución del 9 de Octubre con Novedad de Personal del 14 de octubre de 1987. Promoción a la Auditoría de Control. Cargo: Auditor de Control. c) Resolución Declaración de Insubsistencia del 17 de Enero de 1994 y Resolución del 14 de Junio de 1994. Nombramiento de la División de Recursos Humanos. d) Nota del 2 de marzo de 1995, dirigido a la Oficina de Afiliación y Registro. Instituto de Seguros Sociales. Sección Cundinamarca y Distrito Capital. Registra Inconsistencia de afiliación y Desafiliación al ISS, sobre la novedad laboral que aclara la Inscripción de Trabajadores del IDEMA con nuevas fechas de Inscripción de trabajadores el 28 junio de 1994 y de ingreso a ese Instituto. e) Comunicación del 7 de Octubre de 1996, a la Dra. Miryam Pastrana de Pas trana, en donde, además de referirse al contenido de la Resolución 013858 de 1996, expedida por este Despacho el 24 de julio de 1996, que reconoce la Pensión de Invalidez, como último patrono del IDEMA, y refiriéndose también a los tiempos de servicios en la Contraloría General de la República y al INCORA, hago anotaciones correspondientes a las erogaciones de la segunda etapa de mi vinculación iniciad en junio de 1994. f) Oficio del 25 de abril del 2006, (casi ilegible esta fecha), de la Gerente II Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C., dentro del estudio del reconocimiento de mi pensión de jubilación, para efectos de cuotas partes de las entidades del Sector Público, concurrentes, en razón haberme concedido la
Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C., dentro del estudio del reconocimiento de mi pensión de jubilación, para efectos de cuotas partes de las entidades del Sector Público, concurrentes, en razón haberme concedido la pensión por invalidez, “mediante la Resolución No. 013858 del 24 de julio de 1996, notificada en legal forma el 30 de septiembre del mismo año”, en virtud de “trámite actual de su solicitud de pensión de vejez se encuentra en la solicitud deAccionante: Nuvia Ordóñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013341045202300433 01
confirmación laboral a las diferentes en tidades, dado que sin las mismas no se podría entrar a estudiar y resolver de fondo su solicitad.” g) Fotocopia del memorial: Derecho de Petición, del Reconocimiento de mi pensión de jubilación, recibido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 23 de agosto del 2005, que incluye, entre otros documentos, la Tarjeta de comprobación de los derechos de Seguridad Social ante ese organismo del Estado. que analiza como mi primer derecho de Petición a Colpensiones, los derechos constitucionales y legales, entre otr os, la legislación anterior de la ley 100 de 1993, para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estudiara, definiera y pagara la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, inclusive antes de la aplicación de la denominada esta última de la Seguridad Social, cu ando todavía no había sido decantada en toda su dimensión h) Fotocopia del primer memorial a Colpensiones. Derecho de Petición de mi Pensión de Jubilación con base en el 75% de los factores salariales conforme a la
toda su dimensión h) Fotocopia del primer memorial a Colpensiones. Derecho de Petición de mi Pensión de Jubilación con base en el 75% de los factores salariales conforme a la Constitución y la ley. Incluye Tarjeta q ue informa del sueldo, prima de navidad, bonificación especial y algunas retenciones al ISS, y también Certificado del 16 de septiembre de 1998, referido a Cargos desempeñados y asignaciones básicas mensuales devengadas. i) Fotocopia de mi respuesta al Ra dicado No. 2004_10295589, oriundo de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, agregando otros argumentos constitucionales, jurisprudencias que adicionan mis primeros derechos de Petición relacionados con mi pensión vitalicia de jubilación reclamada a Colpensiones. j) Fotocopia de otra respuesta dada a la Agente de Servicios, explicándole el 1 de julio de 2015, las razones de la demora en entregarme Minagricultura los Certificados CLEBP, por haberse recibidos extemporáneamente por Colpensiones. Se agrega ese Radicado. Le reitero, doctor Olivera, mis anteriores y respetuosos requerimientos para que se atienda el presente asunto sin más dilaciones, y el cual fundo, según las disposiciones de favorabilidad establecidas en la Constitución Política, donde adjunto la documentación, que como la analizada ahora, tiene la vigencia y las aclaraciones, justificaciones y la conectividad para demostrar, el itinerario de flagrantes violaciones de nuestro régimen pensional, y entender, por parte de sus subalternos, en toda s u dimensión, el derecho petición, respecto de la re liquidación de mi auténtica pensión mensual vitalicia de jubilación, esta vez,, en la
flagrantes violaciones de nuestro régimen pensional, y entender, por parte de sus subalternos, en toda s u dimensión, el derecho petición, respecto de la re liquidación de mi auténtica pensión mensual vitalicia de jubilación, esta vez,, en la seguridad, de que Ud. Doctor OLIVERA, comprenderá, esta particular situación de quien por sus años, aspira a obtener e l disfrute de sus sagrados derechos, sin dilaciones y como fruto de la restitución, de nuestros derechos pensionales, bajo el Estado Social que regula el régimen Constitucional y la LEY, según le anotaba con todo respeto y consideración, en este derecho de petición.»
2. PRETENSIONES
«[se] sirva proferir sentencia favorable respecto de las pre
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