TA CUN - 11001334104520230047401-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230047401-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-41-045-2023-00474-01
Sentencia: SC3-23112130
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Carlos Arturo Amórtegui Valbuena
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Derecho de petición. Respuesta cualificada. Solicitud para el pago de costas y agencias en derecho.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 28 de septiembre de 2023 el señor Carlos Arturo Amórtegui Valbuena, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición y seguridad social , bajo la siguiente pretensión (arch. 001–003, exp. electrónico).
(…) ordenar a la UGPP., se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo , dado que cumple con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.
En fundamento, se indicó que el 4 de julio de 2023 el accionante presentó petición ante la
y de fondo , dado que cumple con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.
En fundamento, se indicó que el 4 de julio de 2023 el accionante presentó petición ante la UGPP con radicado No. 2023800101462262, solicitando el pago de costas y agencias en derecho, impuestas en el marco del proceso ordinario 11001-31-05-021-2020-00039-00.
El 17 de julio siguiente, la UGPP emitió comunicado requiriendo el poder otorgado al peticionario, facultad expresa para recibir el pago y manifestación de que no se ha instaurado otra acción de cobro por el mismo concepto ; exigencia que el 6 de septiembre fue satisfecha bajo el radicado No. 2023800102024002; finalmente, el 15 de septiembre, la UGPP emitió oficio informando que atendería la petición de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. De esta forma, el accionante señala que a la fecha la UGPP no le ha dado una respuesta de fondo ni “satisfactoria”.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se admitió, se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda; y, se requirió al apoderado del accionante para completar las pruebas faltantes (arch. 004, ib.).Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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demanda; y, se requirió al apoderado del accionante para completar las pruebas faltantes (arch. 004, ib.).Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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El 3 de octubre de 2023, el apoderado de l accionante allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y auto que fijó costas y agencias en derecho en el proceso con radicado No. 11001-31-05-021-2020-00039-00; así como cédula del actor (arch. 008, ib.).
El 9 de octubre, el Juzgado a quo requirió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. para que remitiera el expediente del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-046-202300195-00 (arch. 010, ib.), al cual se dio cumplimiento en la misma fecha (arch. 012, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 3 de octubre de 2023 , la UGPP contestó la acción de referencia, solicitando rechazar de plano la acción ante la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad del actor; y, de forma subsidiaria, solicitó denegar el amparo por improcedente (arch. 006–007, ib.).
En primer lugar, advirtió que el accionante, previo a este proceso, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social , presuntamente vulnerados por la UGPP, solicitando, entre otros, el pago de las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso ordinario 2020 -00039, cuya pretensión
para la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social , presuntamente vulnerados por la UGPP, solicitando, entre otros, el pago de las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso ordinario 2020 -00039, cuya pretensión fue negada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C.; punto sobre el que estima configurada una cosa juzgada y temeridad en la acción.
Por otra parte, explicó que la extinta CAJANAL otorgó una pensión de vejez a Carlos Arturo Amórtegui Valbuena mediante la Resolución No. 013267 de 14 de diciembre de 1994, inicialmente en $328.808. A través de la Resolución No. 004002 de 9 de mayo de 1995, la pensión fue reliquidada a $458,748.57. Posteriormente, la Resolución No. RDP002698 de 3 de febrero de 2022, en cumplimiento de un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, volvió a reliquidar la pensión a partir del 1 de enero de 1995, con efectos fiscale s desde el 1 de marzo de 2021, estableciendo una mesada pensional para el año 2021 de $3 .200.681. La Resolución No. RDP007138 del 17 de marzo de 2022 aclaró que la fecha de ejecutoria fue el 30 de julio de 2021. Finalmente, la Resolución No. 012670 de 23 de mayo de 2023 adicionó la Resolución RDP No. 002698 de 3 de febrero de 2022, reconociendo costas procesales y agencias en derecho a favor de Carlos Arturo Amórtegui Valbuena por $1.800.000.
Asimismo, indicó que “ ha dado respuesta a las peticiones presentadas por la parte
procesales y agencias en derecho a favor de Carlos Arturo Amórtegui Valbuena por $1.800.000.
Asimismo, indicó que “ ha dado respuesta a las peticiones presentadas por la parte accionante, de tal modo que la petición con radicado No. 2023800101462262 fue atendida con del oficio de salida No. 2023163003518111 requiriendo al solicitante la completitud documental y por su parte la petición con radicado No. 2023800102024002 fue respondida con el radicado de salida No. 2023163004864281, informando que la solicitud de pago de costas estaba siendo procesada y sería efectiva cuando se tuviera la disponibilid ad presupuestal para ello.”
De esta forma, subrayó que para la ejecución del pago de los gastos del proceso judicial se creó la solicitud de novedad de nómina No. 202300005227C00, donde se está procesando el pago, frente a lo cual debe considerarse que se asignará el correspondiente turno de desembolso, el cual se atenderá de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Unidad; en todo caso, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el cumplimiento por pago de una obligación de origen judicial; a lo que agregó una explicaciónCarlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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sobre el procedimiento presupuestal de pago por estos rubros . Por último, añadió que no se presenta perjuicio irremediable y que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, a quien se paga su mesada pensional.
4. Sentencia de primera instancia.
se presenta perjuicio irremediable y que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, a quien se paga su mesada pensional.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 11 de octubre de 2023 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado por Carlos Arturo Amórtegui Valbuena con relación al derecho de petición ; lo declaró improcedente en cuanto a la solicitud de pago de costas procesales y negó la declaración de temeridad (arch. 016, ib.).
Para arribar a tal tesis, la primera instancia estimó, inicialmente, que el fallo de tutela del 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. en el proceso con radicado 2023-00195, resolvió denegar el amparo de los derechos invocados respecto de una petición del 5 de mayo de 2023, pero no sobre la petición debatida en el sub iudice, del 4 de julio de 2023.
Una vez precisado lo anterior, concluyó que la UGPP no vulneró los derechos del actor, dado que dio respuesta a su petición con oficio No. 2023163004864281 del 15 de septiembre de 2023, informando que la solicitud de pago de costas estaba siendo procesada y sería efectiva cuando se tuviera la disponibilidad presupuestal para ello.
Respecto al pago de dicha condena judicial, sostuvo que no era procedente esta acción, pues no se acreditó perjuicio irremediable, a lo que agregó que se cuenta con mecanismos judiciales en los cuales puede obtenerse el pago respectivo.
Respecto al pago de dicha condena judicial, sostuvo que no era procedente esta acción, pues no se acreditó perjuicio irremediable, a lo que agregó que se cuenta con mecanismos judiciales en los cuales puede obtenerse el pago respectivo.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 017, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 18 de octubre de 2023 , el accionante presentó impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo deprecado (arch. 018–019, ib.).
Para el efecto, apuntó que el comunicado del 15 de septiembre de 2023 no es una respuesta de fondo, en tanto, consideró “se evidencia que la UGPP se limita a indicar que recibió los documentos y que se atenderá de acuerdo a disponibilidad presupuestal, sin indicar fecha exacta del trámite, es decir, no es un plazo razonable para emitir respuesta de fondo, adicional a que, se ha vencido el término que la entidad disponía para dar la respuesta pertinente”.
Asimismo, indicó, respecto al requisito de subsidiariedad, que “ el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.”Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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2. Trámite procesal.
corregirse a través de la acción de tutela.”Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 23 de octubre siguiente (arch. 019, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado al día siguiente (arch. 001 -002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 4 de julio de 2023, a fin de requerir a la UGPP el pago de las costas impuestas en el marco del proceso ordinario laboral 2020-00039.
Por su parte, la accionada afirma que se presenta cosa juzgada y temeridad, pues el actor por estos mismos hechos adelantó el proceso de tutela con radicado 2023-00195, en el cual se negó el amparo respectivo; en todo caso, afirmó que dio contestación de fondo a la petición aludida.
En tal contexto, el a quo decidió negar el amparo solicitado por Carlos Arturo Amórtegui Valbuena con relación al derecho de petición; declarar improcedente la acción en cuanto a la solicitud de pago de costas procesales y negar la declaración de temeridad; toda vez que a su juicio en el sub lite se debate una petición diferente a la que se avocó en el proceso de tutela 2023-00195, la cual, además, se encuentra debidamente respondida.
a su juicio en el sub lite se debate una petición diferente a la que se avocó en el proceso de tutela 2023-00195, la cual, además, se encuentra debidamente respondida.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó impugnación, sosteniendo que el oficio del 15 de septiembre de 2023, emitido por la accionada, no constituye una respuesta de fondo.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de mérito, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; y, si este proceso (2023-00474) guarda identidad con el proceso de tutela con radicado 2023-00195, adelantado por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C.
Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberán absolverse el siguiente interrogante: ¿la UGPP dio una respuesta cualificada a la petición d el 4 de julio de 2023, radicado No. 2023800101462262, presentada por el actor, con el oficio No. 2023163004864281 del 15 de septiembre de 2023?
3. Tesis constitucional.
Para la Sala la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa del derecho de petición, concretado en la solicitud del 4 de julio de 2023, mediante la cual el actor requirió el pago de las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso ordinario laboral 2020-00039. No obstante, en este caso la garantía a recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado se encuentra satisfecha, dado que la entidadCarlos Arturo Amórtegui Valbuena
laboral 2020-00039. No obstante, en este caso la garantía a recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado se encuentra satisfecha, dado que la entidadCarlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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accionada dio una respuesta de fondo y surtió la notificación para el conocimiento del peticionario.
Por otra parte, para la Sala no se encuentra configurada cosa juzgada entre los procesos 2023-00195 y 2023-00474, en razón a que no se presenta identidad triple, dado que el proceso adelantado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. comprendió en específico el amparo frente a la petición del 5 de mayo de 2023, radicado 2023800100966162, que no es objeto de control constitucional en el sub iudice.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la cosa juzgada constitucional; (iii) el derecho de petición; y, (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad públ ica (iii) o un particular cuando presten servicios
de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad públ ica (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial or dinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Cosa juzgada.
Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:
constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Cosa juzgada.
Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, las mismas pre tensiones y en la que concurran las mismas partes.
Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
(…) el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre l as cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues “[c]uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho
nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional2.
Así pues, únicamente cuando existan elementos nuevos o preexistentes pero que no hayan hecho parte de la decisión judicial anterior, el juez constitucional de tutela estaría habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; por esa razón, deberá hacerse un juicioso análisis de cada uno de los elementos que estructuran la interposición de la
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 353 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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acción de tutela, pues la verificación de las antedichas circunstancias son determinantes para definir si en un caso se estructura o no el instituto jurídico procesal bajo estudio.
3. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado q ue, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los
esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezCarlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela
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conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Carlos Arturo Amórtegui Valbuena Acción de tutela 2023-00474
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V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
Hechos relativos al proceso ordinario laboral 2020-00039.
1.1. El 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer al señor Carlos Arturo Amórtegui Valbuena una pensión de jubilación en cuantía de $553.958 , efectiva desde el 1 de enero de 1995 ; y, a pagar $36.045.185 por concepto de diferencias pensionales , fijando la condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandada (fls. 4–12, arch. 008, exp. electrónico).
1.2. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuit
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