TA CUN - 11001334104520230049001-(27-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230049001-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2023, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot á - Sección Primera concedió el amparo del derecho fundamental de petición , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Bermúdez de Lesmes en contra de la UARIV.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “002Demanda.pdf”): manifestó que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y tiene en la actualidad 85 años de edad.

Expresó que e l 6 de septiembre de 2023 requirió a la autoridad accionada la reprogramación d el pago priorizado de la indemnización por el referido hecho

actualidad 85 años de edad.

Expresó que e l 6 de septiembre de 2023 requirió a la autoridad accionada la reprogramación d el pago priorizado de la indemnización por el referido hecho victimizante, puesto que en su sentir cumple con el criterio de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad establecida en el literal “A. Edad. ” del artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019; sin que la solicitud haya sido resuelta.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 4 ib.):

“1. Por medio de la presente, solicito respetuosamente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que me brinde información clara y precisa sobre el desembolso de indemnización por trámite de reprogramación el cual fuePágina 2 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

realizado el 09 de agosto de 2022. Téngase en cuenta que a la fecha cuento con 85 años de edad y me encuentro en estado de vulnerabilidad extrema.

2. Solicito que se emita una orden a la Unidad de Víctimas para la reprogramación de los recursos de pago de la indemnización administrativa relacionada con el hecho victimizante bajo el código FUD 227241. Mi porcentaje asignado de esta indemnización administrativa es del 48.15%.

los recursos de pago de la indemnización administrativa relacionada con el hecho victimizante bajo el código FUD 227241. Mi porcentaje asignado de esta indemnización administrativa es del 48.15%.

3. Agradezco de antemano su atención y pronta respuesta a esta solicitud, ya que esta información es fundamental para mi bienestar y calidad de vida. Sea tutelado mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución

Política”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera (documento electrónico denominado “ 004ActaReparto.pdf”) el que la admitió el 6 de octubre de 2023 (documento electrónico denominado “ 005AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la directora general y a la directora de Reparación de la UARIV.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UARIV (documento electrónico denominado “007RespuestaUARIV.pdf”) emitió informe en el que adujo que verificado el Registro Único de Víctimas - RUV, la accionante se encuentra incluido en este por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 , bajo el caso 227241. Asimismo, señaló que la entidad con comunicación lex 7667190 dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, enviada por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones , por lo que se evidencia el hecho superado.

En cuanto al pago de la indemnización administrativa, dijo que no pudo hacerse

comunicación lex 7667190 dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, enviada por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones , por lo que se evidencia el hecho superado.

En cuanto al pago de la indemnización administrativa, dijo que no pudo hacerse efectivo, toda vez que l a beneficiaria de la misma, no la cobr ó en el tiempo estipulado por la Unidad; giro que, al tratarse de un recurso del presupuesto general de la Nación, es reglado, por el Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), razón por la cual, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución ”, y una vez superada la causa de esta, el recurso es reintegrado a la entidad que puede volver a ordenar el giro.

Finalmente, pidió que, al haberse acreditado con los argumentos expuestos que la UARIV adelantó las acciones pertinentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la solicitante, se niegue n las peticiones invocadas en la tutela.Página 3 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 008Sentencia.pdf”). El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 008Sentencia.pdf”). El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de

Bogotá - Sección Primera resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Bermúdez de Lesmes, en virtud de lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad Directora de Dirección de Reparación, y a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora Técnica de Reparaciones de la entidad accionada o, quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, ofrezcan una respu esta al derecho de petición radicado por la señora Margarita Bermúdez de Lesmes el 06 de septiembre de 2023, identificado con radicado No. 2023-0528567-2, en forma completa y de fondo, en los términos solicitados por el accionante, teniendo en cuenta los aspectos arriba indicados, lo cual deberá ser debidamente notificado a la accionante y dentro del mismo término deberá demostrar el cumplimiento ante este Despacho.

TERCERO: ORDENAR a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad Directora de Dirección de

TERCERO: ORDENAR a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad Directora de Dirección de Reparación, y a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora Técnica de Reparaciones de la entidad accionada o, quienes hagan sus veces, para que en un plazo razonable realice las acciones administrativas necesarias con el propósito de poner a disposición de la señora Margarita Bermúdez de Lesmes el monto correspondiente a la indemnización administrativa, que como víctima del conflicto armado fue aprobada en su favor, término que bajo ninguna circunstancia podrá exceder de dos (2) meses, contado desde la notificación de esta providencia. Orden que una vez cumplida, deberá ser informada a este Despacho, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.

(...)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró probada la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante y la existencia de la petición presentada con radicado 2023-0528567-2 de 6 de septiembre de 2023 ante la UARIV, en la que solicitó una fecha cierta del desembolso de la indemnización por reprogramación.

Arguyó que la autoridad accionada, no brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido por la actora, puesto que se pronunció sin tener en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad extrema en razón de tratarse de una persona de la tercera edad, el tiempo que lleva el proceso de reintegro de los recursos y la fecha probable del pago ; aspectos relevantes que no fueron claros y

cuenta las circunstancias de vulnerabilidad extrema en razón de tratarse de una persona de la tercera edad, el tiempo que lleva el proceso de reintegro de los recursos y la fecha probable del pago ; aspectos relevantes que no fueron claros y contrario a ello, le pusieron en conocimiento una serie de generalidades que no se ajustan con lo reclamado.

Por último, refirió que, de acuerdo con la obligación del Estado de materializar acciones en favor de algunos segmentos de la población como los adultos mayores y las víctimas del desplazamiento armado por la violencia, la U nidad deberá adelantar las acciones administrativas necesarias para poner a disposición el monto correspondiente a la indemnización administrativa de la accionante.Página 4 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. La impugnación. La UARIV impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “010Impugnacion.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial, en el sentido que el fallo de primera instancia resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas que debe adoptar la entidad frente al proceso de otorgamiento de la indemnización administrativa, pues en el presente caso, se dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la tutelante, de allí que en actualidad se encuentra configurado una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la Unidad ha garantizado el supuesto derecho vulnerado.

III. CONSIDERACIONES

de allí que en actualidad se encuentra configurado una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la Unidad ha garantizado el supuesto derecho vulnerado.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Bermúdez de Lesmes, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2023, respecto a indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización por trámite de reprogramación.

2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamental es, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión viola toria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)Página 5 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar

así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado , razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido . Esto sin importar que loPágina 6 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.

En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el “ estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206 -2017

Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206 -2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2.

Lo mencionado obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.

En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.

Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos.

En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.

Se resalta que en la segunda fase, la UARIV debe efectuar una clasificación de las

desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.

Se resalta que en la segunda fase, la UARIV debe efectuar una clasificación de las solicitudes y realizar un análisis de la misma en la que verificará sí la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredite: i) Edad superior a 74 años, ii) enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada. Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe priorizar el pago “sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud” (artículo 9 ibídem, negrillas de la Sala).

La precitada resolución fue objeto de modificación por el artículo 1° de la Resolución N° 582 de 2021, el cual quedó así:

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Por su parte, en la última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone:Página 8 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sigui ente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que rec onocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. (Negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, el Capí tulo II de la norma reguló el Método Técnico de Priorización, así:

todas las víctimas al menos una vez”. (Negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, el Capí tulo II de la norma reguló el Método Técnico de Priorización, así:

“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”.

A su vez, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capítulo IV en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo siguiente:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida

víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá aPágina 9 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2023-00490-01.

Accionante: Margarita Bermúdez de Lesmes.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la corres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...