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TA CUN - 11001334104520230054301-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230054301-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001-33-41-045-2023-00543-01

Accionante: DERLLY YANIRA BELTRÁN GARZÓN

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionadaSecretaria de Educación de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Derlly Yanira Beltrán Garzón , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, petición, trabajo y ante la falta de traslado como docente del Colegio Francisco Antonio Zea de Us me a la Institución Educativa La Merced del Municipio de Mosquera. 1.2. Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés

Institución Educativa La Merced del Municipio de Mosquera. 1.2. Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023: (i) admitió la acción de tutela; (ii) dispuso la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Bogotá. Sucesivamente, (iii) se vinculó a la Secretaría de Educación de Mosquera , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela 1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 1.3.1. La Secretaria de Educación de Bogotá, aclaró que el acto administrativo de traslado no había sido enviado debido a que la Secretaría de Educación de Mosquera no había firmado el convenio interadministrativo radicado con el número S -2023-248138 el martes 1º de agosto del 2023. 1.3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que las decisiones y/o las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y no existía vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, debiéndose negar la presente acción de tutela. 1.3.3. La Secretaría de Educación de Mosquera argumento: (i) existía cosa juzgada respecto del municipio de Mosquera, como quiera que en el Juzgado Segundo Civil de Mosquera bajo el radicado 2023 – 920, se surtió

juzgada respecto del municipio de Mosquera, como quiera que en el Juzgado Segundo Civil de Mosquera bajo el radicado 2023 – 920, se surtió trámite constitucional ; (ii) no se cumplían los dos presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, esto es, la vulneración de derechosExp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Derlly Yanira Beltrán Garzón

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

fundamentales y la falta de legitimación material por pasiva ; (iii) si bien existía la vacante definitiva, el cargo se encontraba en proceso de curso concurso, lo cual impide suplirla hasta tanto no se cuente con los resultados por parte de la Comisión Nacional del Estado Civil.

14. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar los derechos invocados. 1.5. Mediante memorial, la accionadaSecretaria de Educación de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá argumento las siguientes razones: “(…) De acuerdo al material probatorio y a las múltiples menciones emitidas en los informes de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación de Mosquera no tenía argumentos después de la vigencia de l a Ley de Garantías para no suscribir el convenio

informes de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación de Mosquera no tenía argumentos después de la vigencia de l a Ley de Garantías para no suscribir el convenio interadministrativo debidamente ajustado, tal como ha venido haciendo. La demora y falta de la firma del convenio interadministrativo genera la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y de prevalencia de los derechos de los menores de la accionante y su núcleo familiar, conformada por dos menores de edad. De persistir la falta de traslado, la Secretaría de Educación de Mosquera continuaría afectando en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. Tampoco escapa de lo anterior la Secretaría de Educación de Bo gotá, cuya demora inicial de remisión del Convenio Interadministrativo, durante más de siete meses, generó parte de la presente situación porque ese documento coincidió durante la vigencia de la Ley de Garantía, generando la incertidumbre que atraviesa la accionante y su núcleo familiar. Es así como se ampararán los derechos fundamentales al trabajo y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás y se ordenará a ambas Secretarías a que culminen el proceso de traslado de la accionante.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionadaSecretaria de Educación de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que , con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ; (ii) la inexistencia de un prejuicio

teniendo en cuenta que , con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ; (ii) la inexistencia de un prejuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el trámite de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte la accionadaSecretaria de Educación de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.Exp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Derlly Yanira Beltrán Garzón

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) de la procedencia de la acción de tutela frente a los traslados laborales ; (ii) unidad familiar y (iii) se resolverá el caso concreto sometido a estudio.

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A LOS TRASLADOS

LABORALES

En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional1 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de lugar de trabajo de un servidor público 2, toda

LABORALES

En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional1 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de lugar de trabajo de un servidor público 2, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que: (i) las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, (ii) se amenace o vulnere de forma clara, grave y directa los derechos fund amentales del accionante o su grupo familiar, y (iii) haya una desmejora en las condiciones del trabajador3.

2. DE LA UNIDAD FAMILIAR Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.

Corte Constitucional, ha indicado “(…) La familia, como “medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños”, es el escenario en donde se cumple “el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales”, mediante manifestac iones de recíproco afecto, trato continuo y comunicación permanente, “que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La señora Derlly Yanira Beltrán Garzón indicó que es docente del área

sangre (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La señora Derlly Yanira Beltrán Garzón indicó que es docente del área de física del Colegio Francisco Antonio Zea de Usme, en la jornada de la tarde, residiendo en el municipio de Mosquera.

3.2. El 11 de mayo de 2022, la EPS UT Servisalud San José emitió dictamen de medicina laboral, recomendando su traslado: “(…) por parte del ente nominador facilitar cambio de ubicación laboral, que le permita la cercanía con núcleo familiar y el adecuado seguimiento de las recomendaciones para prevenir la exposición a factores que exacerben la sintomatología en el colegio actual (…)”

3.3. En el mes de diciembre de 2022, la accionante solicitó traslado al municipio de Mosquera.

1 Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000; T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. 2 Sentencia T325 de 2010. 3 Al respecto, revisar las sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-325 de 2010, T-175 de 2016, entre otras 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-746 de 2015 M.P Myriam Ávila RoldánExp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

de 2010, T-175 de 2016, entre otras 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-746 de 2015 M.P Myriam Ávila RoldánExp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Derlly Yanira Beltrán Garzón

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

3.4. Por medio de comunicación del 29 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación de Mosquera informó: “(…)a los resultados de Traslados Ordinarios de Directivos Docentes año 2022-2023 de la Secretaría de Educación de Mosquera, dentro del marco del Decreto Nº 1075 de 2015 y de conformidad con las Resoluciones 019571 del 05 de Octubre de 2022 del Ministerio de Educación y 586 del 18 de octubre de 2022 de la Secretaría de Educación de Mosquera, se permite comunicar que se dio aprobación a la solicitud de traslado sin solución de continuidad del Docente que se relaciona a continuación, perteneciente a la planta de cargos docentes y directivos docentes de la ETC de la Secretaría de Educación de Bogotá, quien se incorporará a la Planta Global de cargos docentes y directivos docentes de la Secretaria de Educación de Mosquera, una vez realizado el proceso interadministrativo requerido para tal fin (…)”

3.5. El 30 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación de Mosquera envío correo informando sobre la viabilidad del traslado de la señora Derlly Yanira Beltrán Garzón.

3.6. El 23 de enero de 2023 la accionante remitió documentación solicitada, atendiendo el requerimiento efectuado por la Secretaría de Educación de

Yanira Beltrán Garzón.

3.6. El 23 de enero de 2023 la accionante remitió documentación solicitada, atendiendo el requerimiento efectuado por la Secretaría de Educación de Bogotá.

3.7. El 11 de julio de 2023, la señora Derlly Yanira Beltrán Garzón radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitud de información sobre el traslado aprobado, recibiendo respuesta por parte de esa dependencia el 12 de octubre de 2023, en la que s e informaba que una funcionaria se acercó a la Secretaría de Educación de Mosquera, recibiendo información de que no se había suscrito el convenio interadministrativo. Entonces, en cuanto sea firmado el convenio, se continuaría con el trámite de traslado.

3.8. El 08 de agosto de 2023, la Secretaría de Educación de Bogotá, remitió Convenio Interadministrativo debidamente ajustado a la Secretaría de Educación de Mosquera.

3.9. El 21 de septiembre de 2023, la accionante radicó solicitud de información ante la Secretaría de Educación de Mosquera, solicitando que se mantuviera su traslado asignado, recibiendo respuesta por parte de esta Secretaría el 25 de septiembre de 2023, en el sentido de indicarle que sólo suscribiría convenios interadministrativos de traslado a partir de la terminación de la Ley de Garantías -Ley 996 de 2005-, es decir, al momento en que sean elegidos los alcaldes y concejales locales.

3.10. La accionante radicó petición el 10 de octubre de 2023, solicitando intervención de la Comisión Nacional del Servicio, recibiendo respuesta , en

en que sean elegidos los alcaldes y concejales locales.

3.10. La accionante radicó petición el 10 de octubre de 2023, solicitando intervención de la Comisión Nacional del Servicio, recibiendo respuesta , en la cual le indican que, es competencia de cada entidad territorial certificada en educación, el tema de los traslados de docentes y directivos docentes.

Revisado el material probatorio aportado en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 3.11. La accionante interpuso acción de tutela argumentando que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas al no garantizar su traslado, pese a encontrarse debidamente aprobado.

3.12. En este punto, comparte la sala los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en el sentido que se debe garantizar los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional ( al trabajo y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad ), debido a que, ha pasado más de un año desde la radicación de la solicitud de traslado, seExp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Derlly Yanira Beltrán Garzón

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

allegaron los documentos que soportan su petición, y los demás que fueron requeridos, existe el visto bueno para el traslado, Convenio Interadministrativo debidamente ajustado pendiente del trámite correspondiente, y si bien, las autoridades demandadas han tramitado de la petición de la señora Derlly Yanira Beltrán Garzón , lo cierto es que, excusan responsabilidades reciprocas y ponen trabas administrativas para poner culminar dicha solicitud.

la petición de la señora Derlly Yanira Beltrán Garzón , lo cierto es que, excusan responsabilidades reciprocas y ponen trabas administrativas para poner culminar dicha solicitud.

Por lo tanto, no resulta justificable la omisión de realizar un pronunciamiento frente a lo pretendido por la accionante por barreras o trámites administrativos pendientes para la materialización del traslado pues, dichas cargas que se encuentran en cabeza de las entidades aquí accionadas.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Exp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Exp. A.T. 2023-0543

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Derlly Yanira Beltrán Garzón

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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