TA CUN - 11001334106820230014401-(05-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334106820230014401-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Luis Fernando Gamba Ladino Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. ANTECEDENTES
La señora Luz Adriana Torrijos Villanueva instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital móvil, de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por l a Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el señor Luis Fernando Gamba Ladino en calidad de
vulnerados por l a Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el señor Luis Fernando Gamba Ladino en calidad de terceros con interés en las resultas de l a presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes hechos:Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
1.1. HECHOS
1.1.1. Participó en el proceso de selección No. 1520 de 2020 – Nación 3, para el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, Código OPEC No. 146940 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que aprobó todas las etapas. 1.1.2. La Comisión Nacional del Servici o Civil conformó la lista de elegibles respectiva por medio de la Resolución No. 19434 de dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), para proveer 32 vacantes a nivel nacional en la OPEC No. 146940, en la cual ocupó el puesto 73; no obstante, adujo que dicha lista se encontraba pendiente de firmeza entre el puesto 68 y el 153, con ocasión de la solicitud de exclusión del señor Luis Fernando Gamba G alindo identificado con cédula de ciudadanía No. 79.490.036 quien ocupó el puesto 67, presentada por la comisión de personal de la UGPP ante la CNSC.
ocasión de la solicitud de exclusión del señor Luis Fernando Gamba G alindo identificado con cédula de ciudadanía No. 79.490.036 quien ocupó el puesto 67, presentada por la comisión de personal de la UGPP ante la CNSC. 1.1.3. Debido a que no se había resuelto la solicitud de exclusión mencionada y su demora, la lista de elegibles se encuentra pendiente de firmeza a partir del puesto 68, por lo que se vulneraron sus derechos fundame ntales habida cuenta que no puede acceder a las vacantes de la planta temporal que ha ofertado la UGPP, afectando así al 56% de las personas que ocupan los puestos 68 a 153 de la lista de elegibles. 1.1.4. Para las vacancias que se generaran con ocasión de los procesos de provisión de empleos y futuros nombramientos se deben utilizar las listas de elegibles con una validación de hasta dos (02) años, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 1960 de 2019 y de las vacancias generadas en el proceso de selección mencionado. 1.1.5. El veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la UGPP envío, vía correo electrónico, la invitación para aceptar los cargos ofertados en las plantas temporales creadas por medio de los Decretos 2444 y 244 5 de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a las personas que se encontraban en la lista de elegibles que habían cobrado firmeza individual contenida en la Resolución No. 19434 de dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que no ha sido tenida en cuenta para el efecto, debido
encontraban en la lista de elegibles que habían cobrado firmeza individual contenida en la Resolución No. 19434 de dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que no ha sido tenida en cuenta para el efecto, debido a que su posición en la lista no ha cobrado firmeza.Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
1.1.6. Al ser excluida de las listas de elegibles remitidas a la UGPP, perdió la oportunidad de acceder a un empleo público, lo que le ha generado un perjuicio irremediable al hacer nugatorio su derecho al mérito debido a que no se tiene definida la firmeza de la lista de elegibles.
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad, al derecho de petición, y al debido proceso, y demás derechos vulnerados a mi persona.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Na cional del Servicio Civil, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelve de fondo la solicitud de exclusión de LUIS FERNANDO GAMBA LADINO identificado con C.C. 79490036, y como consecuencia determine la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución 19434 de 2 de diciembre de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del
79490036, y como consecuencia determine la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución 19434 de 2 de diciembre de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, remita las listas completas a las entidades que la solicitaron a fin de proveer los empleos de carácter temporal, especialmente a la Unidad Administrativa Especial Unidad De Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para proveer las vacantes creadas mediante Decreto 2444 del 12/12/2022 (prorrogó la vigencia de los empleos temporales,) y mediante el Decreto 2445 del 12/12/2022, (creó unos empleos temporales).» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital móvil, de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora LUZ ADRIANA TORRIJOS VILLANUEVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.340.693, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]».Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
En su parte motiva, el referido despacho judicial advirtió que una vez la Comisión
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
En su parte motiva, el referido despacho judicial advirtió que una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC publicó la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 19434 de dos ( 02) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), la Comisión de Personal de la UGPP solicitó ante la entidad accionada la exclusión del señor Luis Fernando Gamboa Ladino mediante radicado No. 555722672, quien había ocupado la posición No. 67 de dicha lista.
En ese orden, el a quo observó que una vez la entidad accionada verifi có el cumplimiento de los requisitos de Ley frente a la solicitud de exclusión del señor Luis Fernando Gamboa Ladino de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 19434 de dos (02) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), dar ía inicio a la respectiva actuación dentro de la cual la administración le debe garantizar sus derechos de defensa y contradicción, de manera que pueda comparecer al mismo y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.
Así las cosas, para el juzgado de instancia, no se podía privar al señor Luis Fernando Gamboa Ladino de sus derechos de defensa y contradicción, con el fundamento de agotar la lista de elegibles para realizar los nombramientos de los aspirantes en empleos temporales y amparar la expectativa de la accionante, pues aun cuando se ordenará a la entidad resolver de inmedi ato la solicitud de exclusión, lo cierto es que el señor Gamboa Ladino conservaría la posibilidad de interponer los recursos
empleos temporales y amparar la expectativa de la accionante, pues aun cuando se ordenará a la entidad resolver de inmedi ato la solicitud de exclusión, lo cierto es que el señor Gamboa Ladino conservaría la posibilidad de interponer los recursos respectivos en caso de estar en desacuerdo con la decisión que se adopte, lo que impediría la firmeza de la lista de elegibles de l os demás sujetos que estén incluidos en ella; por consiguiente, no es posible acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo tutelar en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital móvil, al trabajo, y al debido proceso.
De otra parte, frente al derecho fundamental a la igualdad, dado el carácter relacional del mismo, se advierte que no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de que la señora Luz Adriana Torrijos Villanueva hubiere sido sometida a un trato discriminatorio con respecto de otro sujeto que se encuentre en idénticas condiciones por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; por el contrario, acceder a sus súplicas podría afectar ese bien jurídico frente a las demás personas que se encuentran en espera de que se resuelvan las solicitudes de exclusión que les afecten.
Sobre el derecho fundamental de petición, el a quo señaló que no reposa en el expediente prueba de que la accionante formulara alguna solicitud ante la ComisiónAccionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
Nacional del Servicio Civil sobre la cual no se haya emitido el pronunciamiento
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
Nacional del Servicio Civil sobre la cual no se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, por lo que no se observa demostrada su trasgresión.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de diez (10) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación present ado por la señora Luz Adriana Torrijos Villanueva , quien manifestó lo siguiente:
«De conformidad con lo expuesto en las consideraciones y el resuelve del fallo de tutela donde me fue negado el amparo a mis derechos fundamentales de la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital móvil, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, por lo tanto procedo a señalar lo siguiente:
Uno de los principales derechos violentados por parte de la comisión nacional del servicio civil es el debido proceso, es tan fragante que lo primero que se puede evidenciar en el fallo es que la CNSC notifica al señor Luis Fernando Gamba Ladino solo hasta el 23 de abril de 2023, ósea que lo mismo se realiza con ocasión a la presente acción de tutela, aun así, el señor juez sobre el particular no se pronuncia y acepta que se realizaron las actuaciones respetando el debido proceso.
Frente a los derechos de la Dignidad huma, al mínimo vital móvil, al trabajo, a la igualdad:
1. La respuesta emanada por la CNSC admite la inexistencia de término para resolver
Frente a los derechos de la Dignidad huma, al mínimo vital móvil, al trabajo, a la igualdad:
1. La respuesta emanada por la CNSC admite la inexistencia de término para resolver las solicitudes de exclusión, así mismo, confirma que dentro del presente caso, no existe firmeza respecto de la posición 73 que ocupe en la lista de elegibles, hecho frente a lo cual el señor juez tampoco se pronuncia, y es aquí donde se necesitaba de su competencia, ya que es su potestad, de su resorte realizar las correspondiente interpretaciones jurídicas, y determinar si no existía un término por analogía determinarle uno a la comisión nacional del servicio civil, y de esta forma proteger mis derechos y evitar un perjuicio irremediable, si no hay una norma que indique un término hay normas generales que podrían para el caso en concreto llenar el vacío normativo, para que la entidad se sometiera al mismo, y que no fuera yo la víctima en dicho
situación.Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
2. De igual manera la CNSC no se pronuncia, sobre la remisión de listas de elegibles a la UGPP para proveer las plantas temporales enunciadas en mi escrito de tutela, las cuales fueron remitidas a la UGPP excluyéndome de manera taxativa, p or no tener firmeza individual.
3. En este momento la UGPP notifico a 62 personas para ocupar los cargos de las plantas temporales, la que se prorrogo y la planta nueva que se creó, y está realizando
firmeza individual.
3. En este momento la UGPP notifico a 62 personas para ocupar los cargos de las plantas temporales, la que se prorrogo y la planta nueva que se creó, y está realizando los correspondientes exámenes de ingreso a las personas enunciadas en las listas de elegibles remitidas por la CNSC, en las cuales por mi puntaje, hubiese sido llamada para aceptar un cargo de profesional especializado grado 19, OPEC No. 146940, MODALIDAD, donde aprobé las pruebas y ocupe el pu esto 73, no obstante, las
primeras 32 vacantes fueron suplidas conforme al orden en nombramiento en carrera administrativa, así las cosas, mi puesto en la lista de elegibles pasaría del 73 al 41.
Señor juez, si esto no se convierte en un perjuicio irreme diable no sé qué más pueda ser, en este momento me encuentro desempleada, afectando el mínimo vital de mi núcleo familiar (Esposo e hijo) y mi padre el señor Benjamín Torrijos Sánchez identificado con la cédula 5.902.802, con 83 años de edad, por lo tanto; existe un perjuicio grave, irremediable y urgente, afectando evidentemente mi derecho al mérito, a la igualdad y al trabajo pues las vacantes están siendo llenadas sin que me hayan tenido en cuenta por la falta de firmeza, esto me hace perder un trabajo por 4 años en esta planta temporal, con un salario de $6.315.000 mensuales sin el ajuste de este año, si esta situación no es un perjuicio grave, no sé que sea, pues afecta mi mínimo vital.
4. Mi mínimo vital se afectó desde el pasado 2 de febrero de 2023 me encuentro desempleada, para la cual adjunto comunicación del 30 de enero de 2023 con la
4. Mi mínimo vital se afectó desde el pasado 2 de febrero de 2023 me encuentro desempleada, para la cual adjunto comunicación del 30 de enero de 2023 con la terminación del nombramiento por parte de la UGPP, y hasta la fecha no he podido encontrar trabajo.
5. Como lo dije en la acción de tutela, estar en la lista d e elegibles no solo me da el derecho a ocupar en propiedad un cargo público, en orden de mérito, sino que por mandato legal, al estar en una lista de elegibles, puedo ser llamada por las entidades de orden nacional para ocupar un puesto provisional o tempo ral, como es el caso concreto de la UGPP, o en cualquier otra entidad del estado que tenga el mismo rango y escala salarial.
6. La CNSC no se pronuncia sobre este aspecto ni allega las listas de elegibles que remitió a la UGPP para llenar las vacantes en las dos plantas temporales, y de las cuales me excluyo, cercenándome el derecho al trabajo por 4 años.Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
7. De que me sirve que la CNSC de firmeza a mi lista de elegibles, cuando ya no haya vacantes que ocupar? O cuando ya la lista pierda vigencia de los dos años y no pueda ser utilizada?, si acudo al medio de control por lo extenso del proceso, ya que remedio habrá para poder tener un trabajo digno?
8. Por lo tanto, la respuesta de la CNSC es evasiva, pues no responde la violación del derecho por no permitirme estar en las listas que remitieron a la UGPP y por ende me
habrá para poder tener un trabajo digno?
8. Por lo tanto, la respuesta de la CNSC es evasiva, pues no responde la violación del derecho por no permitirme estar en las listas que remitieron a la UGPP y por ende me quitaron la posibilidad de tener un trabajo y un mínimo vital por 4 años.
Reitero señor Juez, que siendo usted el único en este momento el que tiene la potestad de amparar mis derechos fundamentales gravemente afectados y requerir a estas entidades para que garanticen mi oportunidad de acceso a los cargos y de esta forma requiera a la CNSC para que se revise el proceso de estas vinculaciones y se recompongan las litas de elegibles que remitió a la UGPP y en las cuales yo debería estar y no sea afectada por la persona objeto de solicitud de exclusión y hubiese sido llamada a ocupar un cargo en las plantas temporales.
Si el Despacho analiza dicha p rueba y compara mi puntaje en el orden de mérito enunciado en las listas de elegibles podrá observar que la UGPP me hubiera llamado para ser nombrada en las plantas temporales con más de 100 vacantes.
Lo único que pretendo con este proceso es que se revise el caso y no sea afectada por el tema de la exclusión.
En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad sigue siendo vulnerado, es procedente traer a colación un fallo frente a otro excompañero de la UGPP donde por medio del fallo del 19 de abril de 2023 del JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, el cual presentan los mismos hechos y el Juez resuelve CONCEDER el amparo constitucional, se anexa al presente escrito, que más violatorio al derecho a la
CIRCUITO, el cual presentan los mismos hechos y el Juez resuelve CONCEDER el amparo constitucional, se anexa al presente escrito, que más violatorio al derecho a la igualdad que para mi caso si no puedo el señor j uez considerar la vulneración a mis derecho invocados en la acción de tutela.
La UGPP creó unos empleos temporales mediante el Decreto 2445 del 12/12/2022, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023 por el término de cuatro (4) años, con los siguientes cargos:
[…]
Ahora bien señor juez, es de anotar que en el fallo usted argumenta que la CNSC certificó que el día 21 de abril de 2023 notificó al señor Luis Fernando Gamba Ladino; no obstante, trascurrido el término concedido por este Despacho par a que el terceroAccionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
vinculado emitiera el respectivo pronunciamiento, se tiene que él mismo guardó silencio y no aportó pruebas, es decir, que el señor Gamba renuncio a su derecho de probar ante la CNSC las razones por las cuales fue excluido de la lista de e legibles por parte
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Con lo anterior, se puede evidenciar que la falta de solución oportuna por parte de la CNSC a la exclusión del señor Luis Fernando Gamba Ladino, presenta un perjuicio
Con lo anterior, se puede evidenciar que la falta de solución oportuna por parte de la CNSC a la exclusión del señor Luis Fernando Gamba Ladino, presenta un perjuicio grave, irremediable y urgente, afectando evidentemente mi derecho al mérito, a la igualdad, al trabajo y el mínimo vital.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copia de la Resolución No. 19434 de dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la cual se publica la lista de elegibles OPEC 146940. 4.3. Copia de la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil veint itrés (2023) del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito. 4.4. Copia de la comunicación de treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) con la terminación del nombramiento de la accionante. 4.5. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Luz Ad riana Torrijos Villanueva. 4.6. Copia del registro civil de nacimiento del menor J.P.G.T. hijo de la accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su lugar, protege los derechos a la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital móvil, de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados a la señora Luz Adriana Torrijos Villanueva.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho a acceder a cargos públicos (iii) el concurso público de méritos y sus etapas , (iv) la lista de elegibles, y finalmente abordará (v) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10° del
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condici ones de promover su propia defensa» . Por lo que intrínsecamente en la misma norma se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debeAccionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, la señora Luz Adriana Torrijos Villanueva , de condiciones
Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, la señora Luz Adriana Torrijos Villanueva , de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio , en la medid a que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mérito, al mínimo vital móvil, de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto se la señala de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de
se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Luz Adriana Torrijos Villanueva Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Referencia: Exp. No. 11001 33 41 068 2023 00144 01
tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinació n de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinació n de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»4.
De esta manera, se tiene que, en el presente expediente, al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia, el actor no había sido nombrado en periodo de prueba, por lo tanto, la demanda constitucional de la referencia cumple con el requisito de inmediatez , aunado al hecho que el plazo para interponer la acción se encontraba dentro del rango razonable.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de mérito, la Corte Constitucional ha establecido que la misma procede excepcionalmente pues pese a existir otro medio de defensa judicial, a veces, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable:
«En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las
evitar un perjuicio irremediable:
«En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato
4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Glori
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