TA CUN - 11001334106820230018401-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334106820230018401-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 08 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo Nacional Hospitalario – Grupo de Administración de

Entidades Liquidadas

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación presentada por la acciona nte contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Claudia Patricia Osorio Riaño.

Se confirmará la decisión de primera instancia porque el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la petición radicada por la accionante. Y, además, le notificó en debida forma la respuesta.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Claudia Patricia Osorio Riaño , a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social – Fondo Nacional Hospitalario – Grupo de Entidades Liquidadas, para que se ampare su derecho fundamental de petición.

2. La accionante manifestó que laboró en la Financiera de Desa rrollo Territorial S.A. -En adelante FINDETER-. Sin embargo, en la historia laboral que obra en COLPENSIONES se registran inconsistencias respecto del tiempo que

2. La accionante manifestó que laboró en la Financiera de Desa rrollo Territorial S.A. -En adelante FINDETER-. Sin embargo, en la historia laboral que obra en COLPENSIONES se registran inconsistencias respecto del tiempo que estuvo vinculada laboral mente en dicha entidad.Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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3. En noviembre de 2022 presentó una petición ante FINDETER en la que solicitó la «expedición de cetiles» para los el año 1992 y parte de 1993. El 11 de noviembre de 2022, la entidad informó que la petición fue enviada por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Por lo anterior, el 15 de marzo de 2023 la accionante presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social una solicitud para que diera respuesta a la petición radicada con anterioridad ante el FINDER , sin que la entidad competente hubiese dado alguna respuesta. Por lo anterior, solicitó: PRIMERA: Se ordene en forma inmediata el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, FONDO NACIONAL HOSPITALARIO Y COORDINACION DE GRUPO DE ENTIDADES LIQUIDADAS, que resuelva la petición de solicitud EXPEDICION CETILES a mi favor CLAUDIA PATRICIA OSORIO RIA ÑO, con C.C. 39.691.061 de Bogotá, con fecha de salida del 11 de Noviembre del 2022, radicado No 22022260009517

SEGUNDA: Se le imponga las sanciones establecidas por la ley al

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, FONDO NACIONAL HOSPITALARIO

2022, radicado No 22022260009517

SEGUNDA: Se le imponga las sanciones establecidas por la ley al

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, FONDO NACIONAL HOSPITALARIO Y COORDINACION DE GRUPO DE ENTIDADES LIQUIDADAS, entidad representada legalmente por la Doctora DIANA CAROLINA CORCHO , por la clara vulneración a los derechos fundamentales de DERECHO DE

PETICION.

Trámite

5. La tutela fue repartida al Juzgado Sesenta y ocho Administrativo de

Bogotá D.C., que el 08 de mayo de 2023 la admitió, vinculó «en calidad de tercero con interés» al FINDER. Y les concedió dos días para que rindieran el respectivo informe.

Oposición del Ministerio de Salud y Protección Social

6. La accionada indicó que la petición radicada por la señora Claudia Patricia Osorio Riaño fue contestada el 16 de marzo de 2023 por el Grupo de Entidades Liquidadas de la entidad. Y que la respuesta fue enviada a las direcciones electrónicas suministradas por la accionante.

7. Manifestó que en este caso se configuró el hecho superado, debido a que la situación de hecho que causó la supuesta vulneración del derecho ya desapareció, por lo que « la acción de tutela puede toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial».Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

3 Oposición del FINDER

8. Indicó que el 08 de noviembr e de 2022, la entidad informó a la

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

3 Oposición del FINDER

8. Indicó que el 08 de noviembr e de 2022, la entidad informó a la accionante que el FINDER no era competente para responder lo solicitado, por lo que remitió la petición al Ministerio de Salud y Protección Social , entidad que tiene tal competencia.

9. De otro lado, afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, porque no cuenta con la información requerida por la señora Claudia

Patricia Osorio Riaño.

La sentencia impugnada

10. El juzgado de primera instancia indicó que en el informe del Ministerio de Salud y Protección Social se afirmó que el 16 de marzo de 2023 esa entidad contestó la petición de la accionante y al efecto aportó el oficio

No. 202311100529131.

11. Agregó que en ese oficio la accionada requirió a la señora Claudia Patricia Osorio Riaño para que allegara un poder autenticado y copia de su cédula de ciudadanía, lo que ella no hizo, por lo que «no es posible concluir la trasgresión de los derechos fundamentales invocados». Por lo anterior,

resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por la señora CLAUDIA PATRICIA OSORIO RIAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.691.061, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

La impugnación

12. La accionante indicó que la respuesta indicada por el juzgado nunca

ciudadanía No. 39.691.061, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

La impugnación

12. La accionante indicó que la respuesta indicada por el juzgado nunca le fue notificada, puesto que el Ministerio de Salud y Protección Social no le envió el oficio No. 202311100529131 a la dirección electrónica indicada con la petición, por lo que se vulneró su derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES

13. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

4 Problema jurídico

14. ¿El Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho de petición de la señora Claudia Patricia Osorio Riaño porque, según la impugnante, esa entidad no le notificó a ella la respuesta dada a la petición mediante la que solicitó la expedición de cetiles?

El caso concreto

15. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

(artículo 86 de la Constitución Política).

16. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma1.

(artículo 86 de la Constitución Política).

16. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma1.

17. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario2.

18. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales3. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de peti ción cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental4.

1Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez.

Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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19. En el caso concreto, la petición fue radicada 11 de noviembre de 2022 y reiterada el 14 de marzo de 2023 , por la señora Viviana Ernestina Herrera Cárdenas, apoderada de la señora Claudia Patricia Osorio Riaño ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se expidiera un «certificado laboral/cetiles», que corresponde a los tiempos laborados, por la accionante en el FINDETER.

20. Por su part e, el Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que, el 16 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición de la accionante en los

siguientes términos:

Al respecto le informo que para expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados en Formato CETIL, debe allegar junto con el oficio de poder autenticado, la copia de la cédula de ciudadanía legible, por tratarse de un documento de carácter reservado, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, artículo modificado por el artículo 1

poder autenticado, la copia de la cédula de ciudadanía legible, por tratarse de un documento de carácter reservado, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Los documentos mencionados deben allegarse digitalmente al correo electrónico: correo@minsalud.gov.co. Quedamos atentos a cualquier aclaración y le informamos que allegados sus documentos se dará respuesta a la solicitud en los términos señalados.

21. Es decir que la respuesta dada por la accionada se ajustó a la regulación sobre la información reservada ( artículo 24 de la Ley 1755 de 2015), que establece que los documentos de carácter reservado solo podrán ser solicitados por «el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información».

22. Y por esa razón, solicitó a la señora Viviana Ernestina Herrera Cárdenas, quien adujo actuar como apoderada de la accionante y quien es la persona titular de esa información, copia del mandato conferido a su favor y de la cedula de ciudadanía de la poderdante.

23. Respuesta acorde con lo dispuesto e n el artículo 17 de esa misma norma, que faculta a la autoridad para requerir al peticionario con el fin de que complete la petición cuando falten documentos para dar respuesta.

24. De otro lado, contrario a lo afirmado por la impugnante, en el expediente obra prueba de que esa respuesta le fue remitida al correo electrónico: legaljuris.2011@gmail.com, mismo que fue indicado por la accionante en la petición y en esta acción de tutela, como el medio para

expediente obra prueba de que esa respuesta le fue remitida al correo electrónico: legaljuris.2011@gmail.com, mismo que fue indicado por la accionante en la petición y en esta acción de tutela, como el medio para recibir las notificaciones.Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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25. En este sentido, obra certificación expedida por la empresa Servientrega en la que consta que el 21 de marzo de 2023 la respuesta fue enviada al correo electrónico en mención, que fue leído ese mismo día:

26. Se concluye que la accionada sí le notificó a la señora Viviana Ernestina Herrera Cárdenas , la respuesta a la petición que ella hizo en nombre de la accionante ante el Ministerio de Salud y Protección Social. La razón para n o haberle dado a ella tal información no es atribuible a la entidad, pues la peticionaria debe completar la petición, como el ministerio le indicó conforme a la norma legal.

27. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada.Referencia: 110013341068202300184 01

Accionante: Claudia Patricia Osorio Riaño

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de

Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de

2023 por el Juzgado Sesenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido

a las siguientes direcciones electrónicas:

  • Accionante: legaljuris.2011@gmail.com y

cpatriciaosorio@yahoo.com. - Ministerio: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. - FINDER: notificacionesjudiciales@findeter.gov.co. - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y ocho

Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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