TA CUN - 11001334106820230037501-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334106820230037501-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 – 33 – 41 – 068 – 2023 – 00375 – 01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2023, Erika Patricia Zabala Rosero instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, en atención a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 29 de mayo de 2023, en donde solicito nombramiento en la plata del ICBF en razón a su estabilidad laboral reforzada.

Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

1. Señor Juez, comedidamente le solicito tutelar mi DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

2. Se ordene de forma inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dar respuesta de fondo a mi derecho de petición radicado 202312220000197712 presentado el 29 de mayo del 2023.

1.2. Hechos

Indica que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución número 9084 del 2 de octubre de 2017, en el cargo de Profesional Universitario, grado 07 perfil psicóloga, finalizando el nombramiento el 07 de junio de 2023 según Resolución número 2271 de 2023.

Con fundamento en lo anterior, el 29 de mayo de 2023 radicó consulta petición dirigido a la directora del ICBF, donde solicitó:

PRIMERO: Una vez se haga efectiva la decisión contenida en la Resolución No. 2271 del 28 de abril de 2023, solic ito se efectué mi nombramiento en la planta del ICBF, Regional Bogotá, en un cargo de igual o superior jerarquía, dando cumplimiento a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad según lo indicaron en el oficio No. 202312100000052651 y al amparo cons titucional a mi reconocido.

SEGUNDO: Solicito me informen la lista de vacantes definitivas que

laboral reforzada por discapacidad según lo indicaron en el oficio No. 202312100000052651 y al amparo cons titucional a mi reconocido.

SEGUNDO: Solicito me informen la lista de vacantes definitivas que en la actualidad posee el ICBF cuyo perfil sea psicólogo profesional universitario y especializado, grados y salarios, que a la fecha no han sido ofertados en convocatoria de merito o habiendo ofertado no fueron cubiertos.

Indica que el 12 de julio de 2023 reiteró la solicitud presentada junto con la historia clínica actualizada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela refiere no haber recibido respuesta.Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

La entidad accionada por intermedio de apoderado judicial rindió el informe requerido y al respecto manifestó que mediante oficio del 31 de agosto de 2023 dio respuesta a la petición presentada por la accionada, remitiendo dicha comunicación al correo electrónico erikazabalarosero@hotmail.com.

requerido y al respecto manifestó que mediante oficio del 31 de agosto de 2023 dio respuesta a la petición presentada por la accionada, remitiendo dicha comunicación al correo electrónico erikazabalarosero@hotmail.com.

Conforme lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que los hechos objeto de tutela desaparecieron.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 08 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Primera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) En efecto, del análisis del contenido del oficio previamente citado, se observa que la entidad le brindó una respuesta de fondo relacionada con la petición formulada por la señora Erika Patricia Zabala Rosero, pronunciándose frente a los dos interrogantes planteados relativos a la estabilidad laboral reforzada y la lista de vacantes definitivas cuyo perfil corresponda a psicólogo profesional universitario y especializado, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, sustentando tal decisión en el marco normativo y jurisprudencial sobre la figura de estabilidad laboral y las circunstancias fácticas por las que atraviesa la entidad.

Cabe resaltar que, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, la respuesta que se le dé a las solicitudes deber cumplir con ser de fondo, clara y congruente con lo pedido, sin que ello implique queRadicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

fondo, clara y congruente con lo pedido, sin que ello implique queRadicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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la aceptación de lo reclamado por el peticionario15, razón por la cual una respuesta negativa no implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

(…)

Con base en lo anterior, se tiene que la actuación desplegada por la administración en el curso de la presente acción de tutela provocó la suspensión de la situación que dio lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante p or lo que, en el asunto bajo análisis, se configuró el fenómeno jurídico denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”, y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

1.6. De la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, sustentó la impugnación alegando que la respuesta otorgada por la entidad accionada carece de sustento, al considerar que la petición enunciada en el numeral 2 no fue de fondo y congruente con lo allí solicitado.

Al respecto, indicó que:

(…) 4. En respuesta al derecho de petición de la segunda pretensión el ICBF reporta lo siguiente:

“SEGUNDA PETICIÓN Frente a su solicitud de información sobre la vacantes existentes se precisa que en atención a que el ICBF se encuentra en provisión de 3792 cargos correspondientes a la Convocatoria 2149 de 2020, en este

“SEGUNDA PETICIÓN Frente a su solicitud de información sobre la vacantes existentes se precisa que en atención a que el ICBF se encuentra en provisión de 3792 cargos correspondientes a la Convocatoria 2149 de 2020, en este momento no es posible precisar el número de vacantes disponibles en atención a que estamos dentro de los términos de diferentes situaciones administrativas tal como aceptación de nombramiento, posesión, prórroga para posesión, etc., lo que hace que la planta aún no se estabilice para analizar cada caso concreto. “

5. Lo emitido por el ICBF a la segunda pretensión que yo realizo en el derecho de petición carece de respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

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6. Por lo anterior no es suficiente la información emitida para lograr tener certeza de las vacantes existentes de manera específica y así lograr dar continuidad a la solicitud de mi estabilidad laboral reforzada que ICBF también reconoció.

7. No existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo que permita la protección inmediata de mis derechos.

(…)

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

7. No existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo que permita la protección inmediata de mis derechos.

(…)

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.7.1. De la parte accionante

  • Copia cédula de ciudadanía. - Derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2023.

1.7.2. De la accionada

  • Informe rendido por la Dirección de Gestión Humana en donde refieren haber dado respuesta a la solicitud presentada por Erika Patricia Zabala. - Respuesta derecho de petición radicado ORFEO 202312220000197712 del 31 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tute la de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

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tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta de fondo a lo peticionado en el numeral 2 de la solicitud radicada el 29 de mayo de 2023.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la

de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocu rrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

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Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que

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Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue radicada en nombre propio por Erika Patricia Zabala Rosero, quien considera vulnerado el derecho fundamental de petición presuntamente transgredido por el ICBF, en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 29 de mayo de

2023. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Erika Patricia Zabala Rosero.

2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

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Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio

fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos i nvocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas ci rcunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 7.

2.4. Derecho fundamental de Petición.

El artículo 23 8 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilid ad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría

lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)9

El núcleo esencial del derecho fundamental de petici ón cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición.

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

Ver sentencias Corte Constitucional T -325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez,

Ver sentencias Corte Constitucional T -325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respu esta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar

resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que, por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salv o que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticionesRadicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

2.3. Caso concreto

En el caso sub judice, el accionante discute el actuar de la entidad accionada en

plazo razonable en que se resolverá.

2.3. Caso concreto

En el caso sub judice, el accionante discute el actuar de la entidad accionada en razón a la petición elevada ante el ICBF el pasado 29 de mayo de 2023.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró que había lugar a declarar la carencia actual de objeto, en el entendido de que la entidad accionada había dado respuesta a la petición presentada por la accionante, sin embargo, la parte actora considero que su derecho fundamental de petición se encontraba vulnerado como quiera que la solicitud relacionada en el punto 2 del derecho de petición no fue de fondo y congruente con lo solicitado.

En este orden de ideas, revisado el expediente se evidencia los siguiente:

El 29 de mayo de 2023 mediante radicado 202312220000197712, Erika Patricia Zabala Rosero, solicitó al ICBF lo siguiente (Expediente digital, archivo 05, pág. 2):

PRIMERO: Una vez se haga efectiva la decisión contenida en la Resolución No. 2271 del 28 de abril de 2023, solicito se efectué mi nombramiento en la planta del ICBF, Re gional Bogotá, en un cargo de igual o superior jerarquía, dando cumplimiento a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad según lo indicaron en el oficio No. 202312100000052651 y al amparo constitucional a mi reconocido.

SEGUNDO: Solicito me informen la lista de vacantes definitivas que en la actualidad posee el ICBF cuyo perfil sea psicólogo profesional universitario y especializado, grados y salarios, que a la fecha no han

reconocido.

SEGUNDO: Solicito me informen la lista de vacantes definitivas que en la actualidad posee el ICBF cuyo perfil sea psicólogo profesional universitario y especializado, grados y salarios, que a la fecha no han sido ofertados en convocatoria de merito o habiendo ofert ado no fueron cubiertos.Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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El ICBF mediante oficio del 31 de agosto de 2023, dirigido al correo electrónico de la accionante (erikazabalarosero@hotmail.com) otorgo respuesta a la petición, presentada, así:

PRIMERA PETICIÓN:

(…)

Finalmente, se precisa que, ante la falta de vacantes, la Entidad carece de competencia para la creación o ampliación de la planta de personal, pues la autoridad competente para hacerlo es El Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República tal y como se señala en el Artículo 115 de la Ley 489 de 1998.

Por lo tanto y teniendo en cuenta que los empleos de la Entidad se fijaron mediante Decreto 1479 de 2017 y sus modificaciones, los únicos empleos vacantes fueron los ofertados en el marco del proceso de selección Convocatoria 2149 de 2021, los cuales serán provistos con los elegibles a quienes les asiste derecho, por lo que la Entidad no tiene facultad para crear empleos adicionales que permitan garantizar la continuidad de servidores en provisionalidad.

Finalmente, lamentamos la situación manifestada en lo que respecta

provistos con los elegibles a quienes les asiste derecho, por lo que la Entidad no tiene facultad para crear empleos adicionales que permitan garantizar la continuidad de servidores en provisionalidad.

Finalmente, lamentamos la situación manifestada en lo que respecta a las condiciones particulares, sin embargo, se reitera la imposibilidad jurídica en la que se encuentra la Entidad para garantizar la continuidad de los 2899 servidores vinculados mediante nombramiento provisional en especial de los servidores provisionales que han manifestado ostentar alguna de las condiciones de especial protección constitucional.

SEGUNDA PETICIÓN

Frente a su solicitud de información sobre la vacantes existentes se precisa que en atención a que el ICBF se encuentra en provisión de 3792 cargos correspondientes a la Convocatoria 2149 de 2020, en este momento no es posible precisar el número de vacantes disponibles en atención a que estamos dentro de los términos de diferentes situaciones administrativas tal como aceptación de nombramiento, posesión, prórroga para posesión, etc., lo que hace que la planta aún no se estabilice para analizar cada caso concreto.

En este sentido, encuentra la Sala conforme al material probatorio que obra en el expediente que la entidad efectivamente dio respuesta a la petición radicada, sin embargo, tal y como lo señala Erika Patricia Zabala Rosero, la respuesta otorgada en referencia al numeral 2 de su solicitud que gira en torno a conocer las vacantes que se encuentran en la entidad y que cumplan con el perfil de profesional en psicología, no fue de fondo y congruente con lo peticionado.Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF

profesional en psicología, no fue de fondo y congruente con lo peticionado.Radicado: 11001-33-41-068-2023-00375-01

Accionante: Erika Patricia Zabala Rosero.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se informó la imposibilidad de suministrar en ese momento la información requerida,

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