TA CUN - 11001334204220230038801-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204220230038801-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Accionante: ANGELA ALVARADO MENDIETA Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición, seguridad social, mínimo vital y salud
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC030602 – 3151
Sala: 11
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. Mediante resolución 14827 de 14 de agosto de 1996, la Administradora de PensionesColpensiones reconoció pensión de vejez al señor Pedro Ignacio
Rojas Rojas.
2. El 25 de agosto de 2007, la señora Angela Alvarado Mendieta contrajo
PensionesColpensiones reconoció pensión de vejez al señor Pedro Ignacio Rojas Rojas.
2. El 25 de agosto de 2007, la señora Angela Alvarado Mendieta contrajo matrimonio civil con el señor Pedro Ignacio Rojas Rojas, de conformidad con el registro civil de matrimonio con serial No. 0380866 del mismo año.
3. El 11 de marzo de 2022, el señor Pedro Ignacio Rojas Rojas falleció, así lo acredita el Registro Civil de Defunción con serial No. 10694343, del mismo mes y año.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 2 de 15
4. La señora Angela Alvarado Mendieta nació el 28 de septiembre de 1965, por lo que en la actualidad cuenta con 58 años de edad.
5. El 24 de agosto de 2023, la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Ignacio Rojas Rojas, desde el 12 de marzo de 2022, en su condición de cónyuge supérstite.
6. Mediante Resolución No. 292411 de 24 de octubre de 2023, COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento pensional al considerar que la señora Alvarado Mendieta no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se
resolvió negar el reconocimiento pensional al considerar que la señora Alvarado Mendieta no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte”.
7. La accionante adujo que tal Resolución le generó la grave violación del derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital y salud. Advirtió que tal decisión pasó por alto los lineamientos constitucionales, toda vez que ella cumple todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:
a. Pretensiones:
- Que con base a la solicitud presentada a Colpensiones se le otorgue la pensión de sobreviviente a la señora ANGELA ALVARADO MENDIETA. Como Beneficiaria del señor PEDRO IGNACIO ROJAS ROJAS, pensionado desde el 14 de agosto 1996, reconocida según resolución Nº 14827 por vejez. Quien falleció en marzo 11 de 2022. 2) A causa de lo presentado se tenga en cuenta los documentos aportados en la solicitud como pruebas fácticas que certifican la existencia como cónyuge supérstite en vínculo matrimonial con el causante fallecido y mi prohijada durante más de 18 años, tiempo que supera lo exigido por la norma de 5, años de convivencia permanente.
en vínculo matrimonial con el causante fallecido y mi prohijada durante más de 18 años, tiempo que supera lo exigido por la norma de 5, años de convivencia permanente. 3) De acuerdo a lo establecido por la constitución y la ley le solicito respetuosamente señor juez, que impulse a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones -de Colpensiones de forma prioritaria a que se le otorgue la pensión de sobreviviente según los artículos a 83 y 84 constitución política, negada con resolución -SUB 29241 de fecha 24 de octubre 2023, por vulnerar derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna y salud.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 16 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y mediante auto del 17 del mismo mes y año, dispuso su admisión y notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de cuarenta yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 3 de 15
ocho (48) horas para que rinda informe y aporte las pruebas que considere necesarias.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada.
Colpensiones
Mediante oficio con radicado No. 2020_000000 del 21 de noviembre de 2023, la
necesarias.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada.
Colpensiones
Mediante oficio con radicado No. 2020_000000 del 21 de noviembre de 2023, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dio respuesta a la presente acción, indicando que la ciudadana acude a la acción de tutela pretendiendo desnaturalizar el objeto de la misma, pues pasó por alto que, previo a activar este mecanismo constitucional, se deben agotar los procedimientos administrativos y posteriormente puede acudir a la Jurisdicción, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la referida acción.
Así mismo, realizó un análisis del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia Constitucional, y señaló los casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo excepcional, concluyendo que en el caso de autos no es procedente el mecanismo de protección constitucional.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete (47°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ANGELA ALVARADO MENDIETA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.705.874, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la entidad accionada, a la parte accionante y al
DE PENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la entidad accionada, a la parte accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y en caso de no ser seleccionada, por Secretaría ARCHIVAR el expediente una vez regrese de esa Corporación.
Fundamentó su decisión en que las pruebas aportadas al plenario eran insuficientes, porque solo se acreditó que la señora Alvarado Mendieta contrajo matrimonio civil con el señor Pedro Ignacio Rojas el 26 de agosto de 2007, sin embargo, no logró probar que los últimos cinco años previos al fallecimiento del señor Pedro Ignacio, ellos hubieran convivido, requisito señalado en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, aseveró que al analizar el material probatorio aportado, no se encontraron: i) fotografías; ii) declaraciones extraprocesales de terceros; iii) documentos que acreditaran que la dirección de residencia de la señora AngelaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 4 de 15
Alvarado era la misma que el señor Pedro Ignacio Rojas o algún indicio que
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 4 de 15
Alvarado era la misma que el señor Pedro Ignacio Rojas o algún indicio que permitiera inferir la convivencia en los últimos 5 años.
Finalmente, concluyó que el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento es en la jurisdicción laboral porque es el juez natural de la causa.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando una indebida valoración probatoria porque con el material probatorio aportado se lograba establecer:
- Que la dirección de residencia de la señora Angela Alvarado Mendieta y el
señor Pedro Ignacio Rojas era el mismo, es decir, la carrera 82 ª N° 6 – 37, barrio castilla II localidad de Kennedy Bogotá.
- Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pudo corroborar que tenían el mismo domicilio porque realizó una investigación y bajo la gravedad de juramento, los vecinos afirmaron que la señora Angela y el señor Pedro convivían en la dirección señalada.
De igual manera, manifestó que en el trámite de la acción tutela no fueron aportadas fotografías, no obstante, aseveró que presuntamente hubo un error en el sistema que impidió que se cargaran todos los anexos, situación que no impedía que el juez de primera instancia de oficio solicitará el material probatorio que considerara pertinente para amparar los derechos presuntamente vulnerados.
sistema que impidió que se cargaran todos los anexos, situación que no impedía que el juez de primera instancia de oficio solicitará el material probatorio que considerara pertinente para amparar los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, aportó como pruebas: i) 6 fotografías; ii) factura del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 82 ª N° 6 – 37 iii) registro civil de matrimonio; iv) registro civil de defunción; v) cédula de ciudadanía de la accionante y del señor Pedro Ignacio; vi) solicitud de pensión de sobrevivientes; vii) formato de solicitud de prestaciones sociales; viii) declaración de no pensión; ix) declaración juramentada del señor Pedro Ignacio Rojas y x) resolución 2023_14331211.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 47° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 18 de diciembre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI del 18 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 5 de 15
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,
Demandado: Colpensiones
Página 5 de 15
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Angela Alvarado Mendieta, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
4.3. Subidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.
4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que, Colpensiones expidió la Resolución SUB 29241 de 24 de octubre de 2023 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
4.5. Perjuicio Irremediable: Se resolverá en el caso concreto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela:
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la Resolución SUB 29241 de fecha 24 de octubre de 2023 y demás que negaron la pensión de sobrevivientes a la señora Angela Alvarado Mendieta y en tal sentido, tiene
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la Resolución SUB 29241 de fecha 24 de octubre de 2023 y demás que negaron la pensión de sobrevivientes a la señora Angela Alvarado Mendieta y en tal sentido, tiene derecho a acceder a la pensión?
De ser procedente la acción de tutela, la Subsección deberá esclarecer si:
¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la señora Angela Alvarado Mendieta al no reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes desde la muerte de su esposo, el señor Pedro Ignacio Rojas?
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 6 de 15
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que, efectivamente, la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos la Resolución SUB 29241 de fecha 24 de octubre de 2023, que le negó el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y mucho menos para ordenar a la entidad accionada que le conceda la pensión a partir del 12 de marzo de 2022, fecha en la que falleció el señor Pedro Ignacio Rojas.
Lo anterior, porque la accionante no ejerció su derecho de defensa y guardó silencio ante la decisión de Colpensiones, pues no interpuso recurso de reposición y tampoco recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 29241 de fecha 24 de octubre de 2023.
En este punto, se reitera que la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos donde existe un medio alternativo en la jurisdicción ordinaria, debe estar sujeta al cumplimiento de determinadas reglas; según la Corte Constitucional, el amparo es procedente como medio alternativo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se advierta que la existencia de dichos medios, apreciada en concreto, resulta ineficaz para la protección de sus derechos, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
existencia de dichos medios, apreciada en concreto, resulta ineficaz para la protección de sus derechos, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De igual manera, tampoco se utiliza este mecanismo de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no se evidencia que la accionante se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad manifiesta que haga procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, ni mucho menos que se esté afectando su mínimo vital.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (iii) requisitos generales de la acción de tutela contra actos administrativos; iv) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela y v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 7 de 15
ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.
El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “ esta
defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
6.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 8 de 15
irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto , por regla general, es improcedente, to da vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o
derechos.
En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto , por regla general, es improcedente, to da vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, en criterio de la Corte, se admite la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales, o la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.
De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional
- u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”4.
Sin embargo, también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
4 T-708 de 2011Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 9 de 15
Conforme al problema expuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental , consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción estricta a la Constitución y las leyes que regulan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar
las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción estricta a la Constitución y las leyes que regulan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados . El principio de legalidad que regula y condiciona el ejercicio de la función pública, impone que los servidores solo pueden hacer aquello para lo cual la ley los autoriza, derivado de lo cual, es evidente que no puede haber competencias implícitas, supuestas o extensivas.
Al respecto, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional 5, que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos6.
Así sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C -980 de 2010, que hacen parte de las garantías al debido proceso:
“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y
naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela e n estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela, ya sea como mecanismo transitorio o
el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.
5 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Ibídem.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 0427– 2023 – 00388 – 01
Demandante: Ángela Alvarado Mendieta
Demandado: Colpensiones
Página 10 de 15
6.4. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T -956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de dist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.