TA CUN - 110013342046-2018-00478-01-(12-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046-2018-00478-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado judicial del señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, en atención a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, presentada por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA identificado con la C.C. No. 5.823.005, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Advertir al demandante y a su apoderado que se abstengan de presentar otra acción por los mismos hechos, so pena de incurrir en conducta susceptible de sanción. (..)».-2SEGUNDO: Advertir al demandante y a su apoderado que se abstengan de presentar otra acción por los mismos hechos, so pena de incurrir en conducta susceptible de sanción. (..)».-2Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 4 a 9 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA ingresó a la ESCUELA DE CADETE DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER en el año 2003 como aspirante a obtener la categoría de oficial de la Policía Nacional, en consecuencia, en el año 2005 obtuvo el grado de Subteniente de dicha Institución. 1.1.2. Manifiesta, que el 29 de noviembre de 2011 la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL, profirió el fallo disciplinario de segunda instancia, en el que dispuso su destitución y lo inhabilitó por el término diez (10) años. 1.1.3. Expresa, que la POLICÍA NACIONAL mediante el Decreto Ministerial nro. 0612 de 23 de noviembre de 2012 ejecutó la sanción disciplinaria señalada en el numeral anterior, no obstante, indica, en
Ministerial nro. 0612 de 23 de noviembre de 2012 ejecutó la sanción disciplinaria señalada en el numeral anterior, no obstante, indica, en atención a su solicitud de revocatoria directa, el 22 de noviembre de 2013, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN revocó el mencionado fallo disciplinario de 29 de noviembre de 2011. 1.1.4. Menciona, que en cumplimiento de la anterior decisión el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL profirieron el Decreto nro. 1716 de 28 de agosto de 2015 en el que se dispuso el reintegró a la POLICÍA NACIONAL del señor Subteniente JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA.-3Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.5. Indica, que el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL mediante Resolución nro. 04086 de 11 de septiembre de 2015 resolvió separar de forma absoluta de la Institución al señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual prevé que cuando el personal de la POLICÍA NACIONAL sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, serán separados en forma absoluta de la Policía Nacional y
POLICÍA NACIONAL sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, serán separados en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. 1.1.6. Anota, que mediante la sentencia proferida el 1° de octubre de 2010 el tutelante fue condenado en primera instancia a una pena privativa de la libertad principal de 8 años de prisión por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ por el delito de concusión, decisión que fue confirmada mediante el fallo de 28 de marzo de 2011 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA PENAL-, comenta también, que en la providencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, se declaró la libertad definitiva y ordenó restituir sus derechos políticos, decisión que fue notificada mediante el oficio nro. 37013 de 7 de diciembre del mismo año a la POLICÍA NACIONAL. 1.1.7. Refiere, que la Resolución nro. 04086 de 11 de septiembre de 2015 contraviene lo dispuesto en el Decreto nro. 1716 de 28 de agosto de 2015, habida cuenta que, considera, la POLICÍA NACIONAL carece de competencia para dejar sin efectos el citado decreto, teniendo en cuenta que
habida cuenta que, considera, la POLICÍA NACIONAL carece de competencia para dejar sin efectos el citado decreto, teniendo en cuenta que este fue proferido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. 1.1.8. Expone, que solicitó la revocatoria directa de la Resolución nro. 04086 de 11 de septiembre de 2015, la cual fue negada mediante el oficio nro. S-2018-057994 de 12 de octubre de 2018, situación que, en su-4Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ concepto, contraviene sus derechos, por cuanto, asegura, quien debió resolver la petición de revocatoria directa es el señor MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL y no el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, el JUZGADO
CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA por conducto de apoderado judicial contra la NACIÓN-MINISTERIO DE
Tutela interpuesta por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA por conducto de apoderado judicial contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días rindieran el respetivo informe (fol. 50 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2018, el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 55 a 81 vueltos del cuaderno principal). 1.2.2.1. Señala, que la POLICÍA NACIONAL mediante la Resolución nro. 01746 de 26 de abril de 2008 suspendió del ejercicio de sus funciones y atribuciones al Subteniente JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria por el delito de concusión solicitada por la FISCALÍA CINCUENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ. 1.2.2.2. Expresa, que mediante la Resolución nro. 1525 de 27 de mayo de 2009 la POLICÍA NACIONAL reintegró al accionante al ejercicios de sus funciones y atribuciones a partir del 19 de mayo del mismo año, por cuanto, asegura, el
la POLICÍA NACIONAL reintegró al accionante al ejercicios de sus funciones y atribuciones a partir del 19 de mayo del mismo año, por cuanto, asegura, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE-5Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ GARANTÍAS DE IBAGUÉ le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos. 1.2.2.3. Indica, que la POLICÍA NACIONAL a través de la Resolución nro. 00596 de 3 de marzo de 2011 suspendió nuevamente al señor SOTO CARDONA desde el 20 de febrero de 2011, ya que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ profirió sentencia condenatoria por el delito de concusión. 1.2.2.4. Destaca, que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA PENALmediante providencia de 27 de marzo de 2011 confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia. 1.2.2.5. Anota, que la entidad accionada mediante Decreto nro. 0612 de 23 de marzo de 2012, dio cumplimiento a la sanción impuesta al actor dentro de la investigación disciplinaria nro. 078-5582-07 adelantada por la
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL, en la
investigación disciplinaria nro. 078-5582-07 adelantada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL, en la que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2011 el MINISTERIO PÚBLICO lo destituyó e inhabilitó por el término de diez (10) años. 1.2.2.6. Expone, que mediante providencia de 22 de noviembre de 2012 el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN revocó la sanción disciplinaria impuesta al señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA el 29 de noviembre de 2011, razón por la cual, asegura, el Decreto nro. 0612 de 23 de marzo de 2012 quedó sin efectos, por lo que se ordenó reintegrar a la Institución policial al accionante. 1.2.2.7. Menciona, que la POLICÍA NACIONAL mediante el Decreto 1716 de 28 de agosto de 2015 dio cumplimiento a la decisión judicial anotada en el numeral anterior. 1.2.2.8. Enfatiza, que mediante la Resolución nro. 04086 de 11 de septiembre de 2015 la POLICÍA NACIONAL separó de forma absoluta del servicio activo al señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, al considerar, que se encontraba-6Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ ejecutoriada la sentencia condenatoria, por el delito de concusión, la cual dispuso una pena de prisión por el término de 8 años.
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ ejecutoriada la sentencia condenatoria, por el delito de concusión, la cual dispuso una pena de prisión por el término de 8 años. 1.2.2.9. Destaca, que de los argumentos expuestos en la negativa a la Revocatoria Directa incoada contra la Resolución nro. 04086 de 2015, se extrae que la POLICÍA NACIONAL siempre le ha brindado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones realizadas por el señor SOTO CARDONA. 1.2.2.10. Arguye, que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto, considera, que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial. 1.2.2.11. Señala, que la POLICÍA NACIONAL motivó en debida forma la decisión de retirarlo de la Institución, toda vez que, precisa, la sentencia que lo condenó por el delito de concusión, se encontraba ejecutoriada. 1.2.2.12. Da cuenta, que el actor ya había interpuesto otra Acción Tutela contra la POLICÍA NACIONAL por los mismos hechos y pretensiones, dentro del proceso radicado bajo el nro.110011102000-2015-04441-00 asignado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, por lo que, aduce, se configura temeridad por pate del demandante.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, por lo que, aduce, se configura temeridad por pate del demandante. 1.2.2.13. Por último, solicita se nieguen las pretensiones incoadas por el accionante en el escrito de tutela, pues, considera, no existe vulneración a los derechos deprecados por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al debido proceso y al trabajo, negó por improcedente el amparo deprecado por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA por conducto de apoderado judicial, por cuanto consideró, que se-7Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ configura cosa juzgada en el caso bajo estudio, toda vez que, se estableció una identidad de hechos, partes y pretensiones en el fallo de tutela bajo el radicado nro. 11001110200-2015-04441-00 proferido el 20 de octubre de 2015 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAy la presente acción constitucional.
Anota también, que si bien es cierto en la presente Acción de Tutela el
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAy la presente acción constitucional. Anota también, que si bien es cierto en la presente Acción de Tutela el demandante actuó por conducto de apoderado judicial, ignora que en la acción constitucional presentada ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAfue presentada por el demandante directamente o por un apoderado judicial distinto del que ahora funge como tal, razón por la cual, no declaró la existencia de temeridad, por cuanto no tiene certeza de que en las dos acciones hubiese actuado el mismo apoderado judicial actuando de mala fe. Del mismo modo, observa la existencia de otro mecanismo eficaz de defensa judicial como lo es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como también, indica, no se demostró un perjuicio irremediable, ni el cumplimiento del principio de inmediatez (fols. 82 a 90 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N El señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA por conducto de su apoderado judicial, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, habida cuenta que, considera, la presente Acción de Tutela se instauró con motivo de presentarse un hecho nuevo frente a la acción que
cursó en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, esto es, el oficio nro. S-2018057994 de 12 de octubre de 2018 en el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución nro. 04086 de 11 de septiembre de 2015, situación que, en su concepto, quien debió resolver dicha revocatoria fue el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y no el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Así mismo, reitera todas y cada-8Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ una de las pretensiones plasmadas en el escrito de la demanda, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se accedan al amparo de los derechos fundamentales deprecados (fol. 95 a 112 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, por conducto de apoderado judicial, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica, así como también, reclama, se anule y revoque la Resolución nro. 04086 de 11 de septiembre de 2015 proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto, considera, al presentarse la solicitud de-9Expediente: 110013342046-2018-00478-01
septiembre de 2015 proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto, considera, al presentarse la solicitud de-9Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ revocatoria directa contra la mencionada Resolución quien debió resolverla era el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y no el mismo Director de dicha
Institución. Por su parte, el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, manifiestó que el actor ya había interpuesto Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL por los mismos hechos y pretensiones dentro del proceso nro.110011102000-2015-04441-00 del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, lo cual, entiende, se configura temeridad por pate del demandante. En ese orden, c orresponde a la Sala entrar a determinar la existencia de la temeridad que aduce el funcionario de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 4.2. TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, la Sala recuerda que la Acción de Tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, por ello, su ejercicio inadecuado es sancionable y se encuentra previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a la letra reza:
derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, por ello, su ejercicio inadecuado es sancionable y se encuentra previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a la letra reza: «Artículo 38 . ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.»-10Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ Frente a la normativa transcrita la jurisprudencia 1 ha sido enfática en señalar que la figura de la temeridad busca que en el curso de una Acción de Tutela quien intervenga como demandante lo haga con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, ya que pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales.
Al respecto, se ha considerado que los límites impuestos por la normativa se
determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Al respecto, se ha considerado que los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. Claro lo anterior, la Sala pone de presente que se configura la temeridad en la Acción de Tutela si se dan los siguientes presupuestos: 1-IDENTIDAD DE PARTES. Que sea presentada por la misma persona o su representante contra la misma persona. 2IGUALES HECHOS. Que los hechos que le sirven de causa sean los mismos. 3-IDENTIDAD DE PRETENSIONES. Que se esté buscando la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho. Ahora, de encontrarse la existencia de los tres requisitos el juez tiene la obligación de verificar que no exista una justificación razonable para hacer uso nuevamente de la acción de tutela, los cuales se circunscriben a los siguientes: «1Que los hechos no hayan sucedido antes. 1 T 507/2011-11Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________
2Que no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela.
Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________
2Que no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela. 3Que los nuevos hechos afectan su vida biológica, sus condiciones mínimas de sobreviviencia». Puestas en este estadio las cosas, y una vez revisado el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAy la presente demanda de tutela, se advierte que los hechos no coinciden en su integridad, por cuanto, aparece como un hecho nuevo la solicitud que incoó el actor con la revocatoria directa de la Resolución 04086 de 11 de septiembre de 2015, la cual fue decidida y notificada al señor SOTO CARDONA mediante el oficio nro. S-2018-057994 de 12 de octubre de 2018, lo cual ocurrió con posterioridad para el momento de esa tutela, es decir, en el año 2015 no podía tenerse conocimiento de la decisión de la solicitud de revocatoria directa, por esas razones se advierte que no le asiste razón al a quo al haber declarado en su concepto la «cosa juzgada». Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe temeridad en la presente
Acción de Tutela se analizara si es procedente la presente acción. 4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 2 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 3, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y 2 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.-12Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la
probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: 3 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-13Expediente: 110013342046-2018-00478-01
Accionante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA _______________________________________________________________________________________________________ «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con
constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea
residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. (Resalta la Sala)-14Expediente: 110013342046-2018-00478-01
administrativa pudiese dar lugar a un perjuici
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