TA CUN - 110013342046201700101-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700101-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 178

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: FERNANDO DÍAZ CONTRERASDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREFERENCIA: 1100133420462017-00101-01TEMAS: REAJUSTE SALARIO CONFORME IPCDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2018,mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial deBogotá negó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 4.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Fernando Díaz Contreras formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 8 — 9):

“. PRETENSIONES

“. PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20163171663881: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-COPER-DIPER-1.10 del 5 deDiciembre de 2016, proferida por el Jefe de la Sección de Nómina del EjércitoNacional, mediante el cual se niega el reconocimiento del incremento del IPC en elsueldo básico y demás prestaciones, así como la liquidación final, correspondientesal periodo de Enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, y de los subsiguientesperiodos que se llegaran a causar con esta variación.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL. a cancelar alseñor SV€ FERNANDO DIAZ CONTRERAS, la reliquidación y reajuste en el sueldobásico y demás prestaciones, así como en la liquidación, causadas desde el 1? deenero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual seFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01 reconoció por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la asignación deretiro

3. Asímismo. a titulo de restablecimiento del derecho se modifique la hoja de serviciosrealizando Jos incrementos del sueldo básico y demás emolumentoscorrespondierites, de conformidad con la modificación en la hoja de servicios, en suasignación de retiro.

4. Que dichos valores sean actualizados con sus respectivos intereses de conformidadcon lo prevista en el Art. 192 del C.P.A.C.A.” 1.2. Hechos de la demanda - Señaló la demanda que el señor Fernando Díaz Contreras ingresó a las FuerzasMilitares en el año 1989 hasta sus servicios en el Ejército Nacional durante másde 30 años, siendo retirado de la actividad militar en el año 2004. - Indicó que para el periodo 1997 a 2004 la asignación básica mensual del actorfue reajustado en un porcentaje inferior a la variación del IPC y en esa medida seafectó la base de liquidación de la asignación de retiro. - Manifestó que a través de la Resolución No. 3165 de 30 de septiembre de 2004la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación teniendo encuenta los sueldos reportados por la Dirección del Ejército Nacional en la hoja deservicios. - Adujo el demandante que solicitó al Ministerio de Defensa el incremento de laasignación de retiro conforme al IPC pero la misma fue negada mediante el OficioMDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-CIPER-1.10 de 5 de diciembre de2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Transcribió los artículos 1°, 2°, 4° 13, 25, 53, 217 y 220 de la Constitución Política,para luego afirmar que Colombia es un Estado Social de Derecho que está fundadoen la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad humana, de tal forma quecorresponde a las autoridades públicas garantizar los derechos fundamentalesmínimos de sus asociados. De igual forma manifestó que los miembros de la FuerzaPública no pueden ser privados de sus pensiones, se les debe garantizar susderechos mínimos y además aplicar el principio de favorabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación — Ministerio de Defensa Nacional En escrito que obra a folios 33 a 44 manifestó que de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 13 de la Ley 4? de 1992 el Gobierno Nacional estableció la escala gradualporcentual en donde, los sueldos básicos del personal de la fuerza Pública seestimaron teniendo como referencia la asignación básica devengada por un

2FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01

General, pues asi lo estimaron los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999,2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Luegoentonces concluyó que el acto acusado estaba soportado en normas que le resultanaplicables al demandante y que en todo caso resulta más favorable en atención aque pueden disfrutar de acreencias laborales del cual no gozan otros regimenes. A continuación propuso la excepción de prescripción, en la medida que su retiro seprodujo el 30 de noviembre de 2003 y la petición solicitando el reajuste de suasignación de retiro tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016. Finalmente solicitó nocondenarla en costas.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarenta ySeis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de lademanda bajo los siguientes argumentos (fis. 86 — 92): Como sustento jurídico manifestó que atendiendo lo señalado en el literal e) delnumeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, el Congreso de la República expidióla Ley 4? de 1992 que en el articulo 13 facultó al Gobierno Nacional para nivelar lasasignaciones de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, tal y comolo realizó mediante decretos anuales. Adujo que si bien el Gobierno Nacional al momento de determinar la asignaciónbásica de los miembros de la Fuerza Pública debía tener en cuenta el IPC, tambiénlo es que ese factor no podía aplicarse de forma absoluta en la medida que de serasí no se hablaría de incremento sino de actualización. Para reforzar su argumentocitó sentencias de la Corte Constitucional tales como, la C-815 de 1999, C-1433 de2000 y C-1064 de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia consideró que alaumentarse el salario del demandante conforme los decretos anuales expedidospor el Gobierno Nacional en virtud del artículo 13 de la Ley 4? de 1992, el actor nopodía pretender su reajuste de acuerdo al IPC, habida cuenta que el ordenamientojurídico estableció como forma de incrementar las asignaciones del personal de laFuerza Pública, la escala gradual porcentual. Aclaró que en el presente asunto no se observa ninguna pretensión dirigida a lanulidad de los decretos que determinaron la escala gradual porcentual y en esamedida corresponde al ordenador jurídico someterse a lo señalado en la norma.Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

3. RECURSO DE APELACIÓN A folios 96 a 102 reposa escrito de apelación presentado por ta parte actora, endonde señaló que de acuerdo con las sentencias citadas por el juez de primera

3 WwFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01 instancia es claro que para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, susasignaciones básicas no pueden estimarse por debajo del IPC. Indicó que en la seritencia se acepta que los aumentos de los salarios fijados porel Gobierno Nacional entre 1997 y 2004 fueron menores al IPC, sin embargo al nodemandarse los actos generales, negó las pretensiones de la demanda. Al respectoseñaló que esa situación no es obstáculo para abstenerse de ordenar el reajustede la asignación de retiro pues otros jueces como el 24 Administrativo de Bogotáen sentencia de 2015, accedió a idénticas pretensiones. Por otra parte indicó que no debe condenarse de costas en la medida que la parteactora no actúo con temeridad o mala fe y concluyó que encontrándose probadoque para el periodo 1997 a 2004 el salario fue aumentado en un porcentaje inferioral IPC, debe revocarse la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 13 demarzo de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (ft. 110) y posteriormente,mediante providencia de 20 de mayo del mismo año, se ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, alMinisterio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 114).

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Parte demandante (fls. 168 — 173) Ratificó los argumentos expuesto en la demanda y el recurso de apelación, puesinsistió en manifestar que para los años 1997 a 2004 el sueldo del demandante fuedesmejorado en un 13,68% al no reajustarse conforme al IPC. De igual forma,transcribió apartes de la Constitución Política y a su vez de la Ley 4 de 1992,especificamente los artículos 4, 11 y 13.

Finalmente trajo a colación las sentencias T-102 de 1995 y T-276 de 1997 en el cualla Corte Constitucional afirma que en una sociedad que tiene una economíainflacionaria lo normal es que el salario se reajuste conforme a esa dinámica.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los articulos 243 y 247 del Codigo deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal

4FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta ySeis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó susservicios en el Ejército Nacional hasta el grado de Sargento Viceprimero y fueretirado del servicio a partir del 30 de noviembre de 2003 y cumplió los tres mesesde alta el 30 de febrero de 2004, tiene derecho a que la asignación básicadevengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 sea reajustadaconforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de ser así, determinarsi procede la modificación de la hoja de servicios para efectos prestacionales.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC parael periodo 1997 a 2004, en la medida que ese aumento solamente procede paraquienes le fue reconocida asignación de retiro en ese lapso y no, para el personalactivo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada envirtud del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que en todo caso puede estimarse en unporcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación estápermitida en atención a que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salariosno es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensuallegal vigente.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó laspretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de laConstitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normasgenerales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse elGobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y enconsecuencia, fue expedida la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 que en su artículo13 dispuso:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01

“Artículo 13°.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá unaescala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retiradode la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.” Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacionalestableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la FuerzaPública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enerode 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 dediciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “porel cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales delas Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos delMinisterio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecenbonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, semodifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

4.2. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la FuerzaPública Al respecto, debe señalarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales ySuboficiales de las Fuerzas Militares”, en donde su artículo 169 en lo atinente a laregulación del reajuste de la asignación de retiro de este personal, contempló elprincipio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementosefectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta deuna pensión, o asignación de retiro. Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador,mediante la Ley Marco 4° de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó alGobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de laFuerza Pública (activos y retirados) y en tal sentido, a partir del 1% de enero de 1996,señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, la cual se entendíaacorde al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Más adelante, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 dela Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que los beneficios fijados en los artículos14 y 142 de esa norma, es decir, el reajuste pensional de acuerdo con la variacióndel Índice de Precios al Consumidor y de la mesada adicional de junio, seríanaplicables a los sectores excluidos señalados en el artículo 279 de la citadadisposición, entre los que se encuentra la fuerza pública.

Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley238 de diciembre 25 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensionescorrespondiente a los miembros de Fuerza Pública se regía por el principio deoscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandatolegal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del indicede precios al consumidor IPC.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-04 Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente lasentencia proferida el 17 de mayo de 2007, donde consideró, que a partir de laexpedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retirode conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza públicason asimilables a las pensiones de ¡jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado inclusola H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titularde esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe serbeneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142. Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, endiversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expedienteNo. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), donde respecto del reajuste de losmiembros de la Fuerza Pública, recordó:

(...Jlos miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación deretiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajustepara los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidadcon el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que elestablecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que comoresulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referidaprestación, esto es incrementándola.” (Subrayado del Despacho). Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación deretiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, enconsecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legisladores decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índicede Precios al Consumidor— IPC; (ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año2004, como quiera que a partir del 1° de enero de 2005 el aumento Decretado porel Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendola asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento delreajuste modifica la base prestación para los años posteriores, (fv) se debe teneren cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de lapetición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedicióndel aludido Decreto 4433.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Hoja de servicios del señor Fernando Díaz Contreras en donde se indica queprestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 44 de abril de 1998 hastael 30 de noviembre de 2003, acreditando, con los 3 meses de alta, 15 años, 6meses y 7 días de actividad. En ese mismo documento se observa que suúltimo grado fue es del Sargento Viceprimero (fl. 56). - Petición radicada el 30 de noviembre de 2006 en donde el demandante solicitaa la entidad demandada “se reajusten los sueldos a partir del año 1997 hastael año 2011, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, así

1C.E., Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno García.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01 como también el reajuste de las prestaciones sociales y demás emolumentos aque hay lugar...” (fl. 7). - Oficio No. 20163171663881 MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 en donde el Comando de Personal del Ejército Nacional negó el reajustede la base salarial conforme al IPC por considerar que “la Sección de Nóminade Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática delMinisterio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual deSueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública,no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetrossolicitados en su petición” (fl. 2).

6. CASO CONCRETO

6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora pretende que le seareajustada la asignación básica conforme la variación del Índice de Precios alConsumidor estimada para los años 1997 a 2004, de tal suerte que se ajuste lasdemás prestaciones entre ellas, la asignación de retiro.

El Juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, porconsiderar que el reajuste de la asignación básica del demandante estuvo conformeal ordenamiento jurídico, esto es, teniendo en cuenta la escala gradual porcentualestimada en el artículo 13 de la Ley 4? de 1992. El actor apeló la decisión de primera instancia pues asegura que en el presenteasunto se encuentra demostrado que el aumento de la asignación básica para losaños 1997 a 2004 fue inferior al IPC y en esa medida se debe revocar la decisiónde primera instancia. Bajo estos presupuestos, debe señalar la Sala que de acuerdo con el marco jurídicoexpuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimenespecial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 47 de1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelarla remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expediciónde los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

El actor indica que para los años 1997 a 2004, su asignación básica fueincrementada en un valor inferior a la inflación del año anterior. Al respecto, loprimero que debe señalarse es que el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para losmiembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro opensión entre 1997 y 2004, toda vez que ese derecho surgió a partir de lo previstoen las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de laspensiones y no de los sueldos devengados en actividad. Así lo indicó el Consejo deEstado en sentencia 27 de septiembre de 2018 cuando al resolver un asunto consimilares contornos fácticos —reajuste del salario devengado por un uniformado dela Fuerza Pública conforme al IPC— afirmó “el reajuste con fundamento en el IPCsolamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad,8FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01

para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente conasignación de retiro en ese período. ”? En segundo lugar, conviene señalar que si bien bajo el precepto constitucionalconsagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se debe respetar el principio deuna remuneración vital y móvil —poder adquisitivo—, también lo es que ese derechono es absoluto toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003— al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 2001 -- señaló que “...elreajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el añoinmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivorespecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales,al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criteriosrelevantes...”.

De igual forma, el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018—citada líneas arriba—, ha señalado que ese principio puede limitarse para quienesdevengan una asignación básica mayor al salario mínimo, pues así lo indicó cuandoal respecto aseveró: “En efecto, el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución instituye que el Estatuto delTrabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una“remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por lajurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores amantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramaticaldel texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido alLegislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental deuna remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo,lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salariode forma que se mantenga su poder adquisitivo real.

50. Efectuada la interpretación histórica de la norma constitucional, se tiene que laintención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneraciónmínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos lostrabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumentoanual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo. ”

Luego entonces como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado quepara los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante devengó unaasignación básica menor al Salario Mínimo Mensual Legales Vigentes, es claro queel Gobierno Nacional para ese periodo, estaba legitimado para establecer lasescalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los gradossuperiores — Capitán y Mayor —, por debajo de la variación del Índice de Precios alConsumidor. 2 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez3 “En primer lugar, debe decirse que se trata de una limitación y no de una restricción o anulación del derecho. El derecho aconservar el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que más devengan puede ser limitado pero nodesconocido, de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial. en términos nominales,a dichos servidores. Surgen entonces dos interrogantes. cuándo debe hacerse el aumento y de cuanto debe ser.(-)En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitu-cional a que se les mantenga el poder adquisitivo realde su salario. Sin embargo. para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado,es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presenteproceso, que su derecho sea limitado. atendiendo criterios de progresividad. equidad y proporcio-nalidad4 Ibidem

XSFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420462017-00101-01

Se destaca que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos pormedio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de laFuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen losprincipios del 2° de la Ley 4 de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse. Deigual forma, en relación con el artículo 4% de la misma ley marco, la misma nocondiciona —como lo pretende el actor—, el incremento de las asignaciones básicasa la inflación del año anterior APC. Para mayor ilustración se transcribe ladisposición en cita: "ARTÍCULO 40. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachadosINEXEQUIBLES>» Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20. elGobierno Nacional, dentro-de-los-primeros diez dias delmes-de-enere de cada año,modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en elartículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente. el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos derepresentación y comisiones de los mismos empleados.” Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conformea la variacióndel IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan unaremuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escalasalarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4? de 1992, es claro que alactor no le asiste derecho al reajuste solicitado.

Luego entonces, colige la Sala que la entidad demandada reajustó en debida formala asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de formadesfavorable los argumentos expuesto por el apelante y se confirmará la sentenciade primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lodispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesosen que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena encostas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas secomponen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el cursodel proceso y ii) por las agencias en derecho.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parteactora fue despachado desfavorablemente, la Sala considera procedentecondenarla en costas en esta instancia, para lo cual se tasan como agencias enderecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá serrealizada por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecidoen el artículo 366 del CGP.

10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA avREF. 1100133420462017-00101-01

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por elJuzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que nególas pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijancomo agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000),que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despachode origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial“Justicia Siglo XX’.

Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

BSE, COPIESH Y CÚMPLASE“Oo mae : \PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOMagistrada

RAMIRO IGNACIO DUENAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZONMagistrado Magistrado

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