TA CUN - 110013342046201700256-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700256-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 186

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁNDEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y DISTRITO CAPITAL —SECRETARÍA DE EDUCACIÓNREFERENCIA: 110013342 046 2017-00256-01TEMAS: LEY 91 DE 1989/ ARTÍCULO 15/ RÉGIMEN DE RETROACTIVIDADY RÉGIMEN ANUALIZADODECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 15 de noviembre de 2018, por elJuzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el cualse resolvió negar las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora CECILIA EUGENIA TALEROBELTRÁN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 12 a 14): "4, Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2799 DEL 7 DE ABRIL DE 2017,expedida por el Dr. (a) (sic), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unaCESANTÍA PARCIAL a mi mandante, docente CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁN.

2. Se declare que el (la) docente CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁN tiene derechoa que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través delFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01

PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir desu vinculación como docente (13 de mayo de 1994) mediante resolución y liquidada sobreel último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías conla totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 queconsagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que el (la) docente CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁN, tiene derechoa que la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionaiFondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de maneraretroactiva, conforme a la Ley 67 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

CONDENAS

1. Condenar a a NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de ($38.486.289), valor queresulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a laResolución 2799 DE 7 DE ABRIL DE 2017 equivalente a ($32.492.687), y la suma de($70.978.976) resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIALretroactiva debidamente liquidada desde el 13 de mayo de 1994, momento de mivinculación a la docencia oficial.

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y a pagar el mayor valor que resultede la cesantía retroactiva debidamente liquidada contado desde el momento depresentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe elreconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuestoen el párrafo 2” del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante,se incorporen los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor, según loestipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios. sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en elpárrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS La señora CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁN ha prestado sus servicios comodocente de manera ininterrumpida al Distrito Capital desde su nombramiento (13 demayo de 1994).

El 13 de octubre de 2016, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantíaparcial, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 2799 del 7 de abril de 2017,en la cual se orderió el reconocimiento y pago de la prestación aplicando el régimende qué trata el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01 - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945,artículo 1; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y6; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 4 de 1992, artículo 2” literal a);Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995,artículo 5”; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley1071 de 2006, artículo 5. Contra el acto demandado formuló en primer lugar, el cargo que denominó “violaciónde la ley” el cual, tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que rigen elauxilio de cesantías para los empleados públicos, fundó en que, en su criterio, paralos empleados del nivel territorial incluyendo los docentesel régimen de cesantíascon retroactividad se estableció desde la Ley 6 de 1945 y solo se modificó a partir dela Ley 344 de 1996.

En ese orden, destacó que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genéricaun nuevo sistema de liquidación de cesantías para los docentes, el Congreso de laRepública, así como el Ejecutivo, han reglamentado de manera especial loconcerniente a dicha prestación para el personal docente vinculado a las entidadesterritoriales en el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 dediciembre de 1996, garantizando el respeto al régimen prestacional! vigente de cadaentidad en el nivel territorial, tal y como se puntualiza en el artículo 6 de la Ley 60 de1993. De acuerdo a lo anterior, enfatizó que la liquidación de las cesantías de los docentesque se vinculen a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se hará año a año,situación que a su modo de ver conlleva a que los docentes territoriales, afiliados alFONPREMAG entre el 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, conserven elrégimen aplicable en cada entidad territorial, esto es, el previsto en la Ley 6? de 1945y el Decreto 1160 de 1946, que contempla un régimen retroactivo de liquidación. En segundo lugar, adujo que el acto demandado incurre además, en una “violacióna la Constitución Política” en la medida en que niega el reconocimiento y pago dela cesantía parcial con retroactividad a la actora, desconociendo la especial protecciónconstitucional al trabajo y el principio de confianza legítima.

En tercer lugar, sostuvo que la Resolución No. 2799 del 7 de abril de 2017 seencuentra falsamente motivada como quiera que la jurisprudencia constitucional haseñalado que los cambios que contempló la Ley 344 de 1996 únicamente puedenhacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablandespués de haber entrado en vigencia, y que a los trabajadores les asiste el derechoal pago completo de sus cesantías pues esta es una prerrogativa laboral objeto deprotección constitucional. Por lo anterior y tras reseñar la problemática salarial y prestacional de los docentesterritoriales y los diferentes tipos de vinculación de los docentes antes de la Ley 715 3 A >NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01 de 2001, reiteró que los docentes territoriales, nombrados antes del 1° de enero de1997, tienen derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial en formaretroactiva (fls. 14 a 31).

2. CONTESTACIÓN 2.1 Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A

Las demandadas, pese a haber sido notificadas en debida forma (fl. 42 a 44), nopresentaron contestación a la demanda. 2.2 Distrito Capital — Secretaría de Educación El Distrito Capital - Secretaría de Educación contestó en tiempo la demanda,señalando que de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, solo realizaactividades de gestión de las peticiones que se presenten ante el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, pero que es ésta última autoridad, quienaprueba los proyectos de acto administrativo y la Fiduciaria La Previsora S.A, a la quecorresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes. De otra parte, adujo en relación con la controversia, que debe tenerse en cuenta quela vinculación de la demandante data del 13 de mayo de 1994, fecha para la cual yaestaba vigente la Ley 91 de 1989 que dispuso que los docentes que se vincularan conposterioridad a su expedición tendrían derecho al pago de cesantías anualizadas,razón por la cual estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa porpasiva” —la cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito dedefensa-, "legalidad de los actos acusados”, “ausencia de los presupuestosnecesarios para la prosperidad de la acción” y “prescripción” (fl. 50 a 61).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de noviembre de 2018, el juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotáprofirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda confundamento en los siguientes argumentos: Tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que rigen el auxilio decesantías de los docentes, indicó que existen tres sistemas para la liquidación de éstaprestación, aplicables a los empleados del sector público. Destacó que el sistema retroactivo rige para aquellos docentes vinculados al 31 dediciembre de 1989, pues para los que se vinculen a partir de esta fecha, el régimende cesantías aplicable es el de liquidación anual sin retroactividad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01 En ese orden y frente al caso concreto, adujo que se demostró que la demandante sevinculó como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del 13 de mayode 1994, razón por la cual sus cesantías deben reconocerse y pagarse según elrégimen anualizado, como quiera que el inicio de la prestación de sus servicios fuecon posterioridad al 1° de enero de 1990, sin que sea determinante la modalidad devinculación (fl. 186 a 190).

4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentenciaproferida por el a quo, solicitando se revoque en su integridad.

En primer lugar, recordó que en virtud de la Ley 43 de 1975, se prohibió a los alcaldesy gobernadores nombrar docentes con cargo a los recursos de los Fondos EducativosRegionales, de tal manera que si alguna de dichas autoridades nombraba a undocente, debía realizarlo con cargo a los recursos propios de la entidad territorial.

En ese orden, adujo que a esos docentes nombrados por alcaldes y gobernadorescon cargo a los recursos propios de las entidades territoriales se les denominaba comoterritoriales. En segundo lugar, continuó señalando que las entidades territoriales se vierondesbordadas presupuestalmente para asumir el pago de los salarios y prestacionesde los precitados docentes, razón por la cual se expidió la Ley 91 de 1989 que creó elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Prosiguió explicando que pese a la expedición de la Ley 91 de 1989, a los docentesde orden territorial no se les afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio nise les reglamentó el pago de sus prestaciones, lo que conllevó a que se expidiera laLey 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, disposiciones que ordenaron además de laincorporación de los precitados empleados al Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, el respeto del régimen prestacional de la entidad territorial ala que venía afiliado el docente, que no era otro que el previsto en la Ley 6? de 1945,régimen que solo fue modificado hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, por loque los docentes que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 tienenderecho al régimen anualizado. Visto lo anterior, concluyó que le asiste el derecho a que sus cesantías sean liquidadasconforme al régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta quefue nombrada como docente territorial antes de fa expedición de la Ley 344 de 1996(fls. 196 a 208).

11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de17 de junio de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 237). Con auto de 5 de

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01 agosto de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días (fl. 243), término dentro del cual solo sepronunció la apoderada del Distrito Capital.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Distrito de Capital - Secretaria de Educación La accionada, mediante escrito visible a folios 245 a 251, descorrió en tiempo eltraslado reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda,esto es, que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra en cabeza delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.Acomo administradora de los recursos del mismo, pues la intervención de la secretariade educación se limita a la elaboración y remisión del acto administrativo respectivo.

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarenta y SeisAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto deapelación, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar, si a la señora CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁN,le asiste derecho a que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la liquidación y pago de suscesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el últimosalario devengado con la totalidad de factores salariales.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que sus cesantíasparciales sean reconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad, en la medidaque su vinculación en propiedad data del 13 de mayo de 1994, y el literal a) delnumeral 3 del art. 15 de la Ley 91 de 1989 es claro en indicar que éste régimenúnicamente aplicaría a los docentes vinculados con anterioridad al 1° de enero de1990.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio.

De entrada habrá que señalar que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17, señaló que losempleados y obreros nacionales de carácter permanente —in genere-, gozarian deun auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio,pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° deenero de 1942.

Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio delos Departamentos y Municipios. Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1°, se dispusoque “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquierade las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la CarreraAdministrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajadocontinua o discontinuamente, a partir del 1% de enero de 1942 en adelante,cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendióeste beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías yMunicipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2° del Decreto 1160 de 1947. Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1°, que “El auxilio decesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, losDepartamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo ojornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lostres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lodevengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fueromenor de doce meses.”

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligaciónde pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas lascesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria laPrevisora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientestérminos: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: (...) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a \oyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01

un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de añolaborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tresmeses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólocon respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantias existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promediode captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normasgenerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los docentes afiliadosal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció asi:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizadosvinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés,para los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 (seannacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados conanterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas apartir del 1° de enero de 1990.

Disposición que fue reiterada en la ley 60 de 1993 asi: “Artículo 6°.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos,señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personaldocente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativossin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere esteartículo, serán ¡legales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales onacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sinsolución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por laLey 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles conpensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente devinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de larespectiva entidad territorial.” En similar sentido lo indica la Ley 344 de 1996, que sobre el particular señala: “Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado enla Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9REF. 110013342 046 2017-00256-01

vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen decesantías. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por laanualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse enfecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lodispuesto en el literal a) del presente artículo.” Finalmente y en concordancia, el Consejo de Estado ha señalado en recientesentencial: "Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 dediciembre de 1989, mantendrian el régimen prestacional previsto en la normativa vigente dela entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a_ los docentes nacionalesy a los vinculados a partir del 4. de enero de 1990 [lo que según la definicióncontenida en los artículos 1, y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales quepor cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entrenacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para losempleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías,sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6% de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacionalaplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantasdepartamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones,será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distritaly municipal? sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se lesrespetaria el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales ymunicipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgiócon el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar elrégimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conformea lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre lasmismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado(..) Asi las cosas, como lo ha señalado esta subsección en asuntos similares, no obstante, lademandante fue nombrada por el secretario de educación del departamento de Nortede Santander, como docente del municipio de Villa del Rosario en el año de 1990, estenombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975,que inició el 1. de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esamedida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del ordennacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos losdocentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculacionesa las plantas departamentales y distritales a partir del 1.° de enero de 1990.

  1. Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.° de la Ley 29 de 1989 a los alcaldesy gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar elpersonal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez? Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de tas previsiones del articulo 10 de la Ley 43 de 1975, estoes, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidadterritorial. 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01 nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de EducaciónNacional.

De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionalesde docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellosque conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, quelos docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unasprevisiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones,independientemente de su condición de empleado público. Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docentevinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que lascesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley91 de 1989, esto es, a partir del 1° de enero de 1990.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó (el 19 defebrero de 1990) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, elreconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleadospúblicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad ysujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.” Expuesto lo anterior, procede la sala a resolver el caso concreto.

5. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, la demandante pretende se ordene a laNaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva tomando comobase el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobreel último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.

El juez de primera instancia negó las pretensiones, señalando que la Ley 91 de 1989estableció que a todos los docentes que se vincularan con posterioridad a suexpedición, se les reconocerían las cesantías con liquidación anual y sinretroactividad, caso que es el de la demandante, quien inició labores como docenteen propiedad el 13 de mayo de 1994. inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la Ley 91de 1989 no reguló las prestaciones de los docentes territoriales, razón por la cual aestos les resultan aplicables las previsiones de la Ley 6? de 1945, que tuvo vigenciahasta la expedición de la Ley 344 de 1996.

Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: La señora CECILIA EUGENIA TALERO BELTRÁN fue nombrada como docente enpropiedad según Resolución N° 515 de 29 de abril de 1994 (fl. 8 a 9), cargo del quetomó posesión el 13 de mayo de 1994 (fl. 84). Adicionalmente, también se acreditó que la Secretaria de Educación del DistritoCapital, en nombre y representación del Fondo Nacional! de Prestaciones Sociales delMagisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones 10 ”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013342 046 2017-00256-01 locativas, mediante la Resolución No. 2799 de 7 de abril de 2017, liquidando laprestación en forma anualizada (fls. 6 a 7). De conformidad con lo anterior, la demandante se encuentra dentro del supuesto dehecho contemplado en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,esto es, que se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sinretroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que se trata de una docentevinculada con posterioridad al 1° de enero de 1990. En ese orden de ideas, se despacharan desfavorablemente los argumentos expuestosen el recurso de apelación, como quiera que la precitada norma no hizo distinciónalguna respecto a docentes territoriales, por lo que le asiste razón a la primerainstancia al negar las pretensiones de la demanda, pues al h

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