TA CUN - 11001334204620200018301-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620200018301-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
Demandada: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL
Asunto: REINTEGRORETIRO DEL SERVICIO –
FACULTAD DISCRECIONAL
Luego de haber resultado vencida la ponencia presentada a la sala el 24 de noviembre de 2022 por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El señor JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre la nulidad d e la Resolución No. 528 de 10 de diciembre de 2018 que dispuso su retiro por voluntad del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
se resuelva sobre la nulidad d e la Resolución No. 528 de 10 de diciembre de 2018 que dispuso su retiro por voluntad del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y cuando ocurra el reintegro.
Finalmente, peticionó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS.Radicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
VS: POLICIA NACIONAL
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La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que entre el 16 de marzo de 2007 y el 15 de septiembre de 2018 prestó el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional. - Que ingresó a la escuela de policía el 16 de enero de 2012 para adelantar curso de patrull ero, del cual egresó el 30 de noviembre del mismo año. - Que estuvo activo 9 años en los cuales fue objeto de imposición de 3 condecoraciones y 31 felicitaciones, tiempo además en el que obtuvo calificaciones superiores, especialmente en el periodo 2017 a 2019. - Que por acta No. 0968/GUTAH-SUBCO-2.25 de 6 de diciembre de 2019 se propuso su retiro del servicio de policía, recomendación que fue acogida cuando por Resolución 528 de 10 de diciembre seguido, fue
- Que por acta No. 0968/GUTAH-SUBCO-2.25 de 6 de diciembre de 2019 se propuso su retiro del servicio de policía, recomendación que fue acogida cuando por Resolución 528 de 10 de diciembre seguido, fue retirado por voluntad de Comandante de la Policía Met ropolitana de
Bogotá D.C.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda; señaló que la facultad para retirar del servicio a un policía por voluntad de la Dirección General es discrecional y por tanto no requiere que se expresen motivos para su expedición; sin embargo la institución decidió hacerlo, y fue así como tanto en el acto de retiro como en el acta que lo recomendó, se evidencian con claridad las razones que se consideraron.
Que, si bien el actor reclama que su trayectoria profesional durante más de nueve años en la institución le da derecho a permanecer en ella, lo cierto es que se valoró su comportamiento en los últimos años, pudiéndose demostrar que desmejoró y con ello había lugar a retirarle del servicio, con lo cual se cumplió con el elemento subjetivo que consiste en valorar el comportamiento del policial para postularlo para el retiro.
Que en el procedimiento de retiro se cumplió con el requisito objetivo de contar con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, niveles ejecutivo y Agentes.
1.4 RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 2020-00183-01
contar con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, niveles ejecutivo y Agentes.
1.4 RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
VS: POLICIA NACIONAL
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Ante la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, el demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda ni las alegaciones de conclusión; que tampoco se valoró correctamente su hoja de vida y antecedentes laborales que dan cuenta de su buen desempeñó durante los nueve años de servicio.
Que sólo se estimaron las 37 anotaciones negativas por el periodo 2017 a 2019 sin tener en cuenta que también existieron 306 anotaciones positivas, que deben tener un mayor peso a la hora de disponer sobre su continuidad en el servicio.
Que además no es claro cómo es que puede enrostrársele no aportar para la prevención del delito o resultados operacionales individuales, ya que la institución no tiene una metodología para ello; por tanto, si se hubiese valorado en integridad el comportamiento laboral el resultado ha debido ser la permanencia en el servicio.
Que la motivación del acto de retiro no cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, debido a que no se demostró que con su actuar se afectara de forma grave y ostensible el servicio de policía; más aún cuando la mayoría de esas anotaciones corresponden a no ingresar a la plataforma EVA, no entregar unas tablas TAMIR y no aprobar un examen de doctrina.
se afectara de forma grave y ostensible el servicio de policía; más aún cuando la mayoría de esas anotaciones corresponden a no ingresar a la plataforma EVA, no entregar unas tablas TAMIR y no aprobar un examen de doctrina.
Que por lo anterior su retiro del servicio fue desproporcionado, y no cumplió con el criterio de razonabilidad, por cuanto se hizo uso de la facultad discrecional como sanción, frente a la presunta falta de cumplimiento con los compromisos institucionales, cuando en realidad las anotaciones son muy generales en torno a la disminución de los índices delictivos, que, si bien es una función del policía, no tiene un parámetro para ser medido de forma individual.
Además, si la razón del retiro fue no superar las metas y compromisos, aquello debió verse relejado en la calificación anual, que para el caso prueba todo lo contrario, por cuanto fue superior.
Por consiguiente, peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no alegaron de conclusión en esta instancia, y tampoco emitió concepto el Representante del Ministerio Púbico.
III. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la sentencia de 18 de enero de 2022 , de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la sentencia de 18 de enero de 2022 , de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, con el cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad discrecional de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución, o si por el contrario debe ser declarada su nulidad.
El A quo en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo de retiro se encontraba suficiente motivado, en especial al haberse fundamentado en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en donde se describieron varias anotaciones negativas de conductas desplegadas por el demandante entre los años 2017 a 2019, lo cual indicó denotaba el incumplimiento del actor a sus funciones y compromisos institucionales y, que en consecuencia, se veía afectada la prestación del servicio de la Policía Nacional.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que las anotaciones negativas que obran en su hoja de vida son subjetivas y carecen de sustento probatorio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que además son incongruentes si se tiene en cuenta que la calificación de servicios para el mismo periodo, siempre fue superior.Radicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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tiene en cuenta que la calificación de servicios para el mismo periodo, siempre fue superior.Radicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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Pues bien, la facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar su personal, se encuentra contenida en los artículos 2° numeral 5 y 4 parágrafo 1º de la Ley 857 de 20031, en cuyo contenido se dispuso lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de l os Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policí a Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el
Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1°. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000
(…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto
Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -053 de 2015 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes:
“(…)
Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
65. De todo lo expuesto has ta el momento, puede concluirse que, si bien en
discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
65. De todo lo expuesto has ta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el
1 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio , por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el m ejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional . No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levant amiento de actas o
Policía Nacional, en razón de función constitucional . No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levant amiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro . Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado . En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las
valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.Radicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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De esa manera , en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.
(…)” Negrilla fuera de texto.
De manera posterior, la Corte en Sentencia de Unificación SU-172 de 2015 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, también señaló que, en los casos de retiro del servicio por discrecionalidad, se debe analizar la hoja de vida o el desempeño del Oficial, Suboficial y Nivel Ejecutivo, pues la ausencia de dicha valoración podría conllevar a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño:
“(…)
Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales
dicha valoración podría conllevar a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño:
“(…)
Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.
Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. Recuérdese que para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto.
78. En relación con lo anterior, se tiene que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de legalidad; también lo es que según la Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenencia con la institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio
2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenencia con la institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”, “calificación lista número 1”.
79. En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año.
Tal relación (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño.
80. Cabe aclarar que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas aRadicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas aRadicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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acreditar la buena conducta del agente, deben ser valoradas. Por lo expuesto, esta Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso.
(…)”
De acuerdo con lo visto, los Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ser retirados por razones del servicio y de manera discrecional por el Ministro de Defensa o el director de la Policía Nacional, o por delegación por los Comandantes de Policía Metropolitana, entre otros. En el asunto bajo estudio, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., profirió el acto, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación que soporte la decisión.
Se exige para tal fin un mínimo de motivación para dichos actos de retiro discrecional: i) razones objetivas y hechos ciertos, ii) la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado, iii) proporcionalidad y razonabilidad, iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, v) el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado,
las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado, viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Dicho lo anterior debe relevarse por la Sala que en el presente caso el retiro del servicio del actor fue suficientemente motivado en la Resolución 528 de 10 de diciembre de 2019, que debe dejarse claro replica el contenido del acta de recomendación y señala:
“se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.700.384 quien ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012 siendo dado de alta el 1º de diciembre de 2012, como patrullero, mediante Resolución No. 04522 de 28 de noviembre de 2012, llevando en la institución un tiempo acumulado de nueve (09) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18= días, quien ha laborado en las siguientes unidades de la Metropolitana de Bogotá.
Así ESTACIÓN DE POLICIA TUNJUELITO, ESTACIÓN DE POLICIA CIUDAD
VOLÍVAR CAI PERDOMO.
Luego de examina las razones del servicio que imponen la naturaleza la
Así ESTACIÓN DE POLICIA TUNJUELITO, ESTACIÓN DE POLICIA CIUDAD
VOLÍVAR CAI PERDOMO.
Luego de examina las razones del servicio que imponen la naturaleza la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es alRadicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, se ha evaluado el desempeño profesional del señor patrullero JOSÉ MANUEL VI VEROS GALLO, quien se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, Unidad donde se ha desempeñado desde el 23 de noviembre de 01 2, con el fin de analizar si existe afectación con su actuar al servicio que presta y la confianza pública e institucional.
Revisados los antecedentes del ciado patrullero, que reposan en el sistema de información para la administración del talento Humano SIATH, se observa que el uniformado durante su trasegar institucional ha recibido instrucción amplia como bachiller académico, técnico profesional en servicio de policía, seminario pedagogía para la enseñanza del uso de la fuerza en Programa de inducción, taller de actualización en Plan Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, taller de actualización en Plan Nacional de Vigilancia comunitaria, seminario primer respondiente ante el sistema penal acusatorio, seminario de actualización Código nacion al de Policía y Convivencia, Seminario Taller atención al ciudadano con énfasis en la norma, seminario de atención y servicio al ciudadano, entre otros; formación
acusatorio, seminario de actualización Código nacion al de Policía y Convivencia, Seminario Taller atención al ciudadano con énfasis en la norma, seminario de atención y servicio al ciudadano, entre otros; formación que implica sin temor a dubitaciones, que el policial conoce a cabalidad los derechos y deber es que como servidor público le asisten en especial lo atinente al marco sustantivo y procedimental del sistema penal colombiano y las implicaciones derivadas de la participación en la comisión de conductas punibles, Maxime al encontrarse vinculado a la Po licía Nacional, entidad a la que el constituyente le ha encomendado la función cardinal de proteger, la vida, bienes y honra de los habitantes de Colombia para que estos convivan en paz, tal y como se denotará de las normas que establecen los axiomas que r egulan la actividad de policía, las cuales implican un compromiso especial para esta clase de servidores públicos , siendo necesario traer a colación dichas disposiciones así:
(…)
Así las co sas y para efectos de un mejor análisis y comprensión se definirá n los ítems de manera agrupada citando cada uno de los requisitos demeritorios insertados a los formularios de seguimiento y evaluación del señor patrullero JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO, independiente del año en que se efectuaron y separados de acuerdo a la r esolución No. 04089 de 1 de septiembre de 2015 así:
NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO
17 01 2018 3.1 COMPORTAMIENTO -TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza el presente registro con afectación al formulario de seguimiento con menos100 puntos toda vez por el retardo al c onocimiento de los casos para el día
17 01 2018 3.1 COMPORTAMIENTO -TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza el presente registro con afectación al formulario de seguimiento con menos100 puntos toda vez por el retardo al c onocimiento de los casos para el día 08-01-2016 siendo las 08:11:29 p.m. donde la central de radio informa de un caso de una posible caso de persona pidiendo auxilio y el cual tardan 07:22 minutos en atender el requerimiento ciudadano mostrando su falta de compromiso, profesionalismo y cumplimiento a los requerimientos ciudadanos e incumpliendo el tiempo de respuesta oportuno.
El juicio de reproche obedece que el uniformado al salir al servicio debe encontrarse en capacidad, disposición para realizar el se rvicio de policía entendido como la manera de proyectarnos ante la ciudadanía.
Se debe recordar que la institución ofrece el servicio de policía de conformidad con lo preceptuado en la carta magna en su artículo 218, siendo nuestro cliente (ciudadano) lo más importante y estamos obligados a servirlo, atenderlo de la mejor manera y para eso hay cosas que nos pueden ayudar a que este trabajo sea mejor.
INCUMPLIMIENTO A Ó RDENES
30-03-2017 COMPORTAMIENTO -TRABAJO EN EQUIPO: se realiza el presen te registro con afectación al formulario de seguimiento con menos100 puntos por su negligencia y falta de compromiso con las ordenesRadicado: 2020-00183-01
Demandante: JOSÉ MANUEL VIVEROS GALLO
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emanadas a no haber presentado los soportes de las consultas realizadas por el dispositivo PDA las cuales han salido posi tivas sin saber que procedimiento se realizó ante estas consultas, generando llamados de
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emanadas a no haber presentado los soportes de las consultas realizadas por el dispositivo PDA las cuales han salido posi tivas sin saber que procedimiento se realizó ante estas consultas, generando llamados de atención por parte del comando de la estación para los comandantes del CAI.
07-09-2017 3.1 COMPORTAMIENTO -TRABAJO EN EQUIPO: A la fecha se realiza el presente
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