TA CUN - 11001334204620200018501-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620200018501-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00185-01

Demandante: JOUBERTH ISAAC PARRA CORTÁZAR

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes en contra de la sentencia de dos de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor JOUBERTH ISAAC PARRA CORTÁZAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando las siguientes pretensiones:

“PARTE DECLARATIVA:

Comedidamente solicito declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

3.1. Oficio No. OJU-E-3361-2019 del 20 de junio de 2019, suscrito por la Doctora

“PARTE DECLARATIVA:

Comedidamente solicito declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

3.1. Oficio No. OJU-E-3361-2019 del 20 de junio de 2019, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante el cual negó la totalidad de peticiones señaladas en el escrito que en ejercicio del derecho fundamental de petición fue radicado por el demandante el 11 de junio de 2019.

3.2. Oficio No. OJU-E4215-2019 del 9 de agosto de 2019, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante el cual niega el Recurso de Reposición y concede el Recurso de Apelación, interpuesto contra la anterior decisión.

3.3. Oficio No. GG-3019-2019 del 15 de agosto de 2019, suscrito por la Doctora CLAUDIA HELENA PRIETO VANEGAS, Gerente de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E, mediante el cual se niega el trámite del Recurso de Apelación por considerar que su interposición fue extemporánea.

3.4. Oficio No. OJU-E-5678-2019 del 13 de noviembre de 2019, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E mediante el cual niega la totalidad de peticiones

GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E mediante el cual niega la totalidad de peticiones señaladas en el escrito que en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición interpusoel demandante a través de apoderada, de acuerdo con las razones expuestas en el Oficio No. OJU-E-3361-2019 del 20 de junio de 2019.

3.5. Oficio No. GG-4556-2019 del 30 de diciembre de 2019, suscrito por la Doctora CLAUDIA HELENA PRIETO VANEGAS, Gerente de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante el cual resuelve el recurso apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la decisión negativa adoptada en el oficio OJU-E-5678-2019 del 13 de noviembre de 2019.

Atendida las anteriores solicitudes, comedidamente solicito declarar adicionalmente:

3.6. Que mi representado ostentó la calidad de empleado público al servicio de la demandada, durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2012 y el 31 de mayo de 2018.

3.7. Que en tal condición trabajó bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada, durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 2012 y el 31 de mayo de 2018, mediante el cumplimiento y desarrollo personal de todas las funciones inherentes al cargo de MEDICO GENERAL al servicio de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL DE ATENCION E.S.E.) y por lo tanto existió una relación de trabajo entre las partes, regulada por el

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL DE ATENCION E.S.E.) y por lo tanto existió una relación de trabajo entre las partes, regulada por el derecho público, donde la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. obró como empleador y mi representado como empleado, bajo su dependencia y subordinación.

3.8. Que son ineficaces y, por lo tanto, no tienen efecto jurídico las cláusulas contractuales pactadas entre mi representado y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., tendientes a desconocer directa e indirectamente la verdadera y real relación de trabajo regulada por el Derecho Público, que nació a la vida jurídica y se mantuvo formalmente encubierta con la firma de diversos "Contratos" u "Ordenes de Prestación de Servicios".

3.9. Que mi mandante tiene derecho al reembolso de todos los dineros que debió cancelar en nombre del empleador, por decisión patronal forzada para poder suscribir cada uno de los mal denominados "Contratos" u "Ordenes" de Prestación de Servicios "; específicamente: aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y retención en la fuente.

3.10. Igualmente, el trabajador demandante tiene derecho a que en su favor se reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución Política del país, en normas legales generales y especiales dictadas para los servidores públicos que como mi representado prestan servicios como MEDICOS GENERALES: especialmente: la cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de servicios

los servidores públicos que como mi representado prestan servicios como MEDICOS GENERALES: especialmente: la cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de servicios anual, de navidad, vacacional, quinquenios, subsidio familiar, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud. Pensiones y Riesgos Laborales, auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso o previstos en el Régimen Especial que rige para los servidores públicos al servicio del Distrito Capital, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado.

3.11. Especialmente corresponden al demandante, los salarios causados por trabajo en días domingos y festivos y en horas extras diurnas y nocturnas, con los recargos respectivos.3.12 Que se encuentra debidamente agotada la Reclamación Administrativa, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el trámite de conciliación extrajudicial que consagra el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996, adicionado mediante la Ley 1285 de 2009.

CONDENATORIAS:

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente solicito condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar:

3.13. Mediante reembolso, el valor de todos los valores que, durante la vigencia de la relación de trabajo, debió cancelar el señor JOUBERTH ISAAC PARRA CORTAZAR, para

3.13. Mediante reembolso, el valor de todos los valores que, durante la vigencia de la relación de trabajo, debió cancelar el señor JOUBERTH ISAAC PARRA CORTAZAR, para la suscripción de cada una de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. Concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y descuentos por retención en la fuente.

3.14. Las diferencias que resulten a favor de mi mandante al aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores del Estado, de la misma condición y categoría del Doctor PARRA y no tenidos en cuenta a su favor.

3.15. Los salarios por el trabajo desarrollado en días domingos y festivos y tiempo extra realizado en días de descanso obligatorio o en jornada diurna o nocturna, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional.

3.16. Los siguientes derechos irrenunciables: cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de servicios anual, de navidad, vacacional, quinquenios, subsidio familiar, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso o previstos en el Régimen Especial que rige para los servidores Públicos del Distrito Capital, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor del demandante desde el 28 de octubre de 2012

del proceso o previstos en el Régimen Especial que rige para los servidores Públicos del Distrito Capital, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor del demandante desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.

3.17. El valor equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía anual causada a favor del actor. Subsidiariamente, desde que se causó la cesantía definitiva.

3.18. El valor correspondiente o equivalente al Índice de Precios al Consumidor "IPC", o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-418 de 1996 y C188 de 1999.

3.19. Al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

PETICIÓN ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA:

En caso de que se considere que no es posible despachar en forma favorable las pretensiones condenatorias, en la forma señalada, respetuosamente solicito ordenar el reconocimiento de la siguiente subsidiaria:Pagar el equivalente a Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales o el valor que la justicia colombiana determine, por los daños y perjuicios que se le hayan causado a el demandante, teniendo en cuenta que durante más de cinco años, laboró en forma

justicia colombiana determine, por los daños y perjuicios que se le hayan causado a el demandante, teniendo en cuenta que durante más de cinco años, laboró en forma subordinada e ininterrumpida para el Estado Colombiano, cumpliendo en su nombre una función como "MEDICO GENERAL", sin la correspondiente remuneración, que para los trabajadores colombianos de su categoría y condición, ha previsto la legislación, con evidente desconocimiento de sus derechos mínimos fundamentales, especialmente el de cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con perjuicio directo para sus expectativas pensionales”.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el dos de mayo de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que (i) declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la SUBRED SUR reconocer y pagar al demandante “la cesantía, los intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de servicios anual, de navidad, vacacional, quinquenios, subsidio familiar, atendiendo a los honorarios pagados en favor de aquel en cada contrato de prestación de servicios”, por el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2018, porque operó la prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 8 de octubre de 2013. Y (ii) condenó a la demandada a pagar a la parte actora “la cuota correspondiente de los aportes pensionales, en tanto, el demandante acredite haberla sufragado

prestacionales causados con anterioridad al 8 de octubre de 2013. Y (ii) condenó a la demandada a pagar a la parte actora “la cuota correspondiente de los aportes pensionales, en tanto, el demandante acredite haberla sufragado durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2012 al 31 de mayo de 2018. Sólo deberá devolverse el porcentaje que por ley le corresponde pagar al empleador”.

Finalmente, negó las siguientes pretensiones: Diferencias salariales entre lo percibido por el demandante por honorarios y lo devengado por el empleado de planta, devolución de los aportes a riesgos profesionales, caja de compensación familiar y salud y, los pagos por retención en la fuente.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación de forma parcial para que se revoque el ordinal cuarto y se acceda a reconocer las prestaciones por todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios en la SUBRED, sin solución de continuidad, toda vez las interrupciones no superaron los 30 días a los que ha hecho referencia el Consejo de Estado. También pide que le paguen “los salarios por el trabajo desarrollado en días de domingo y festivos y tiempo extra realizado en días de descanso obligatorio o en jornada diurna y nocturna, junto con los recargos legales”, ya que su horario era de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y trabajó los fines de semana. Y le paguen la totalidad de aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en los devengado por un médico general de la entidad”.La entidad demandada en su escrito de apelación argumentó que el

y trabajó los fines de semana. Y le paguen la totalidad de aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en los devengado por un médico general de la entidad”.La entidad demandada en su escrito de apelación argumentó que el demandante no estuvo sometido a subordinación, sino que lo que existió fue una coordinación de funciones que buscaron la efectiva prestación del servicio. Que se prueba la no existencia de tal figura porque de forma libre e independiente celebró múltiples y concomitantes contratos con otras entidades de salud, como fueron (Emermédica, la Sociedad de Ortopedia y Aymed ambulancias) ; que en esos términos lo concibió el Consejo de Estado, Subsección B, Magistrado Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro; y trascribió apartes de esa sentencia.

Que no es cierto que el demandante estaba subordinado porque el cumplimiento de un horario, la presentación de informes y que tuviera un supervisor, lo que demuestra es una coordinación de actividades para el cumplimiento del objeto contr actual y lo que se exige para declarar la relación laboral es la condición de la subordinación.

Pidió que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se declarara la prescripción del derecho que, debe contabilizarse a partir de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual para realizar la reclamación a la entidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 4 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Y

Con auto de 4 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Y se ordenó que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia se ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia, sin necesidad de correr traslado para alegar de conclusión, conforme lo disponen los numerales 4 y 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.

Por lo que se deberá determinar si entre el señor JOUBERTH ISAAC PARRA CORTÁZAR y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación deesa naturaleza y el pag o de las prestaciones sociales y demás emolumentos

existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación deesa naturaleza y el pag o de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la E.S.E., visibles en el expediente digital que, entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 1370 28-10-2012 31-12-2012 MÉDICO GENERAL I 217 01-01-2013 01-09-2013 MÉDICO GENERAL I Interrupción 27 días hábiles

2089 08-10-2013 07-01-2014 MÉDICO GENERAL I 890 08-01-2014 07-03-2015 MÉDICO GENERAL I 907 08-03-2015 31-12-2015 MÉDICO GENERAL I 735 01-01-2016 31-07-2016 MÉDICO GENERAL I 664 01-08-2016 31-08-2016 MÉDICO 4122 01-09-2016 07-01-2017 MÉDICO 2423 08-01-2017 09-04-2017 MÉDICO Interrupción 10 días hábiles

5863 25-04-2017 31-08-2017 MÉDICO 7531 01-09-2017 31-12-2017 PRESTAR SERVICIOS DE

APOYO A LA GESTIÓN

ASISTENCIAL

hábiles

5863 25-04-2017 31-08-2017 MÉDICO 7531 01-09-2017 31-12-2017 PRESTAR SERVICIOS DE

APOYO A LA GESTIÓN ASISTENCIAL 3681 01-01-2018 31-05-2018 PRESTAR SERVICIOS DE

APOYO A LA GESTIÓN

ASISTENCIAL

En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran, entre otras, las siguientes:

“MEDICO.

1. Ejecutar labores profesionales de Medicina General en el servicio de Clínicas Médicas 2. Proporcionar información de manera clara y oportuna al paciente y sus familiares. 3. Realizar el examen del paciente, hacer un diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo, 4. Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o manejo del paciente 5. Realizar Intervenciones de pequeña cirugía a pacientes que por su condición clínica to requieran. 6. Realizar evoluciones a pacientes hospitalizados y controlar los pacientes que estén bajo su cuidado, es obligatorio realizar la revista del servicio con los especialistas de cada área. 7. Atender en forma oportuna y solucionar las peticiones y quejas de los pacientes que están bajo su responsabilidad. 8. Realizar interconsultas, remisiones, referencias y contra referencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, de acuerdo con las normas adoptadas por la red de atención de la Secretaria Distrital de Salud. 9.

Diligenciar adecuadamente las historias clínicas a todos y cada uno de los pacientes atendidos, bien sea realizado en forma manual o sistematizada de conformidad con

las normas adoptadas por la red de atención de la Secretaria Distrital de Salud. 9. Diligenciar adecuadamente las historias clínicas a todos y cada uno de los pacientes atendidos, bien sea realizado en forma manual o sistematizada de conformidad con la resolución No 1995 de 8 de Julio de 1999 del Ministerio de Salud. 10. Velar que las órdenes médicas y los exámenes diagnósticos solicitados a los pacientes se realicen de manera oportuna y eficaz. 11. Realizar las historias clínicas de Ingreso a cada paciente que requiera hospitalización en el servicio así como la epicrisis.12. Agilizar la atención del paciente de tal manera que no permanezca en el servicio más del tiempo estrictamente necesario. 13. Informar por los conductos regulares cualquier novedad que se presente durante la prestación del servicio. 14. Participar en el análisis de los informes de gestión y demás controles estadísticos e Informes que le sean solicitados. 15. Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. 16. Velar por la racional utilización de los recursos y demás bienes a su cargo. 17. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria, además aplicar las normas de bioseguridad adoptadas y establecidas por la institución 18. Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad.19. Diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia, tanto en lo asistencia como en la administrativo (facturación, estadísticas, etc.). 20. Realizar los

las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad.19. Diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia, tanto en lo asistencia como en la administrativo (facturación, estadísticas, etc.). 20. Realizar los resúmenes da historias clínicas que sean de su competencia y se le asignen para responder requerimientos externos. 21. Asistir a las reuniones del servicio, de la subdirección y/o el hospital a las que por razón propia de sus actividades sea convocado. 22. Realizar las demás actividades acordes con el objeto del contrato.

23. Responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades en concordancia con el Inventario que para tal efecto se realice.

MEDICO

1. Evaluación y clasificación del riesgo de los pacientes que ingresan al hospital en el área de urgencias. 2. Realización de consulta en el servicio de urgencias. 3.

Evaluación, seguimiento y control a los pacientes del área de reanimación. 4. Valorar los pacientes que se encuentren en observaciones. 5. Gestionar el proceso administrativo asistencial de interconsultas a las diferentes especialidades y seguimiento a las mismas. 6. Elaborar la epicrisis de los pacientes a los cuales les de salida. 7. Ingresar los pacientes al sistema cuando se realice el triage de urgencias. 8. Entregar turno de los pacientes que se encuentren a su cuidado. 9. Elaboración de hojas de referencia y contra referencia para exámenes no realizados en la institución. 10. Interpretación de laboratorios, lectura de rayos x. 11. Información a los familiares de los pacientes. 12. Cumplir con la resolución 1995 de 1.999 sobre manejo y diligenciamiento de la historia clínica. 13. Desempeñar

Información a los familiares de los pacientes. 12. Cumplir con la resolución 1995 de 1.999 sobre manejo y diligenciamiento de la historia clínica. 13. Desempeñar las demás actividades inherentes al cargo que le sean asignados por el supervisor.

ASISTENCIAL

1. Prestar servicios profesionales como médico en las áreas Asistenciales a los usuarios de la Subred Sur, con el pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad, durante el tiempo de disponibilidad indicado en su propuesta 2.

Garantizar la continuidad de la atención medica durante los procesos de Ingreso, valoración, evaluación, formulación y egreso 3. Brindar asistencia en los procedimientos propios de la atención medica con plena autonomía y pertinencia, cumpliendo con lo establecido en los manuales de bioseguridad.4. Info.rmar a las autoridades y a los familiares del paciente el devenir de la atención brindada conforme a los lineamientos del contratante. 5. Diligenciar oportuna y correctamente los certificados y demás documentación que debo entregarse a los pacientes y la Institución, con ocasión de la ejecución de lo pactado en el presente contrato, 6. Diligenciar la Historia Clínica cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente.7. Diligenciar correcta y oportunamente la información que exija el sistema de información de la Subred, a fin de que los servicios prestados por el contratista, puedan ser incluidos en el cobro de esta al respectivo asegurador”.En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaban dentro de los diez días de cada mes previa certificación de cumplimiento de las actividades expedida

respectivo asegurador”.En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaban dentro de los diez días de cada mes previa certificación de cumplimiento de las actividades expedida por el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió interrogatorio de parte al señor PARRA CORTAZÁR, quien manifestó que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que realizó funciones de médico general en el área de urgencias de pediatría y lo hacía conforme a su experticia y conocimientos; que debía cumplir un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., “trabajando un día sí, otro día no” , el cual no podía modificarse fácilmente, sólo si otro médico cambiaba el turno y de todas formas debía ser aprobado por el co ordinador; que en la planta de personal habían empleados que ejercían sus mismas funciones.

A este interrogatorio se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó concordante con las funciones que le fueron establecidas en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como médico y de apoyo a la gestión asistencial que, indiscutiblemente hacen parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de las órdenes de un “coordinador”, siempre dentro de las instalaciones del hospital y en los turnos previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y

previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes. En este caso las funciones que ejercía el demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que

1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1su labor como médico estaba dirigida entre otras funciones, a realizar el examen

parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que

1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1su labor como médico estaba dirigida entre otras funciones, a realizar el examen del paciente; hacer un diagnóstico y prescribir el tratamiento; realizar pequeñas intervenciones de cirugía; velar porque las ordenes médicas y los exámenes se realizaran de forma oportuna y eficaz; realizar los resúmenes de las historias clínicas de los pacientes atendidos; consulta de servicio de urgencias; ingresar a los pacientes al sistema ; interpretación de laboratorios, lectura de rayos X. Y como asistencial garantizar la continuidad de la atención medica durante el proceso de ingreso, valoración, evaluación, formulación y egreso; diligenciar de forma oportuna y correctamente los certificados y demás documentación que deba entregarse a los pacientes; por lo que es posible concluir válidamente que la relación no fue de tipo contractual. Si bien es cierto, es común que los médicos se vinculen a través de contratos, generalmente lo hacen por menos horas y en la mayoría de los casos en sus propios consultorios.

En el asunto bajo análisis el médico cumplía horario nocturno, dentro de las instalaciones de la entidad y realizaba funciones propias de un médico de planta, como se advierte de las establecidas en los contratos respectivos.

La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprud

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