TA CUN - 11001334204620200033901-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620200033901-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 27 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 44 carpeta denominada “1ra instancia ” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 (archivo 41 ib.), por la cual el Juzgado Cuarenta y S eis Administrativo del Circuito - Sección segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 01 ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el radicado S2020104838 del 8 de octubre de 2020 , mediante la cual la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, negó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, entre la entidad demandada y la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación de trabajo del 8 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019 ; 3)
del contrato realidad, entre la entidad demandada y la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación de trabajo del 8 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019 ; 3) a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, tales como i) cesantías, ii) primas de servicios, iii) prima de navidad, iv) vacaciones compensadas en dinero, v ) prima de vacaciones, vi) prima de antigüedad y vii) bonificación por servicios y recreación y los demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de los contratos o el último contrato; 4) a título de restablecimiento del derecho ordenar se consigne al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante el valor de los aportesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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como empleador dejados de cotizar mes a mes so bre el IBC correspondiente al valor de los honorarios; 5) ordenar la devolución a la demandante del valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto; 6) condenar en costas a la parte demandada; y 7) que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículo 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
concepto; 6) condenar en costas a la parte demandada; y 7) que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículo 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Como hechos (ib.) expresó que la demandada aduciendo la facultad legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en desarrollo de su función misional susc ribió con la demandante contratos para la prestación de servicios como docente de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia dentro de la educación formal, contratos que fueron sucedidos del 8 de enero de 2013 al 15 de diciembre 2017 como docente en jardines infantiles oficiales para la integración social de Usme – Sumapaz y del 6 de enero de 2018 al 12 de agosto de 2019 como docente en los jardines oficiales del SDIS.
Afirmó que los actos jurídicos celebrados entre la “docente directiva” y la SDIS dan apariencia de contrato de prestación de servicios profesionales independientes y autónomos, pero en realidad su ejecución durante el periodo comprendido del 8 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019 se ha llevado a cabo bajo subordinación, a través de acatamiento de lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la SDIS, así como las instrucciones directas de los referentes educativos, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, encargados de dictar, actualizar y modificar las políticas públicas de la educación inicial en conjunto con la Secretaría de Educación, así como los proyectos pedagógicos institucionales.
de Infancia de la SDIS, encargados de dictar, actualizar y modificar las políticas públicas de la educación inicial en conjunto con la Secretaría de Educación, así como los proyectos pedagógicos institucionales.
Adujo que entre otros elementos de subordinación la demandante debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en la imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose a permanecer, no sólo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.
De igual manera, m anifestó que la demandante debía acatar integralmente los lineamientos técnicos, operativos y administrativos emitidos por la SDIS y orientar, revisar y retroalimentar al equipo de maestras y/o maestros bajo su coordinación deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
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manera permanente y continua para garantizar la planeación pedagógica conforme el proyecto pedagógico y los lineamientos emitidos por la demandada.
Agregó que durante la ejecución de los contratos de prestación de se rvicios la demandante prestó sus servicios de manera permanente e inherente a la misionalidad de la demandada, en el carecía de independencia técnica y
Agregó que durante la ejecución de los contratos de prestación de se rvicios la demandante prestó sus servicios de manera permanente e inherente a la misionalidad de la demandada, en el carecía de independencia técnica y administrativa, ya que sus obligaciones estaban sometidas a las dire ctrices e inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y funcionarios del nivel local y central de la SDIC, con el deber de presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos de supervisión, agentes educativos , subdirectores y directores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS.
El 25 de septiembre de 2020 , la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del radicado S2020104838 del 8 de octubre de 2020.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 1993; 105, 107, 115, 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979.
Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado vulneró la constitución y por falta de aplicación de la ley e indebida interpretación de la misma (artículo 105 y 107 de la
Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado vulneró la constitución y por falta de aplicación de la ley e indebida interpretación de la misma (artículo 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 ) y la falsa motivación ; así mismo, el acto demandado es el resultado de la omisión de hechos y circunstancias por parte de la demandada que dejaron de ser con siderados con el fin de aplicar normas adecuadas o interpretar de manera incorrecta otras que le favorecían políticas y económicamente.
Señaló que sin perjuicio a que el régimen probatorio exija demostrar de manera suficiente el elemento de la subordinación para admitir la existencia de una relación laboral, consideró que a través de la sentencia de unificación 00260 de 2016 fue enfática en señalar que la labor docente tiene características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación, al estar sometida a distintas circunstancias.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
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Así mismo, siendo suficientemente probada la calidad de maestra directiva docente de la demandante, y por ello, el elemento de la subordinación en la relación contractual que la transforma en un contrato de trabajo, con el argumento que la naturaleza misma del servicio docente está subordinado a los lineamientos
de la demandante, y por ello, el elemento de la subordinación en la relación contractual que la transforma en un contrato de trabajo, con el argumento que la naturaleza misma del servicio docente está subordinado a los lineamientos educativos formulados por la política públicas, razón por la cual, carece los maestros de independencia técnica y administrativa.
Por otra parte, sostuvo que otras de las condiciones objetivas de la subordinación continúan, es la obligación al cumplimiento del horario de trabajo en la ejecución de sus funciones, las cuales se desarrolla de forma permanente al interior de la institución educativa. Lo anterior, no es causa exclusiva del cumplimiento de las instrucciones impartidas por el superior jerárquico , dado que también emana del cumplimiento de los reglamentos educativos, técnicos y operativos del servicio de educación inicial.
Sostuvo que, en el marco de los contratos suscritos entre la SDIS y las maestras vinculadas como coordinadoras responsables de las instituciones educativas oficiales, esta sujeción se desprende directamente de las obligaciones específicas, por medio de las cuales se exige al directivo docente no solo cumplir con los reglamentos, políticas o directrices de la educación inicial, sino hacerlas cumplir de agentes educativos de su dependencia.
Finalmente, indicó que otros de los elementos que prueba la existencia de la relación laboral es la prestación continua y permanente del servicio, en primer lugar, porque la necesidad de la operación de los jardines infantiles no cesa en ningún momento. De igual manera, precisó que la única solución de continuidad surge de la suspensión forzosa del plazo del contrato por las vacaciones escolares establecidas mediante acto administrativo por la Secretaría de Educación Distrital.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
la suspensión forzosa del plazo del contrato por las vacaciones escolares establecidas mediante acto administrativo por la Secretaría de Educación Distrital.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La SDIS contestó la demanda ( archivo 09 carpeta denominada “1ra instancia” ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que los jardines infantiles son una estrategia para desarrollar la misionalidad y los proyectos de la secretaría, más no son la misionalidad de la misma; afirmó que en la SDIS opera el servicio de educación inicial –no formalen el marco de atención integral de la primera infancia. No obstante, no es de carácterMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
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permanente, toda vez que los jardines infantiles son una misionalidad de mi representada sino una forma de ejecutarla.
Argumentó que las actividades contractuales de la demandante no se asimilan a la labor de do cente, en razón a que prestaba servicios como maestra técnica y n o como profesional; precisó que se presentó fu e una coordinación de actividades ; además la SDIS no tiene personal temporal, dado que los empleos de carácter temporal fueron creados para la Secretaría de Educación entidad con misionalidad y funciones diferentes a las de la demandada.
Manifestó que l os contratos deben ser entendidos de manera integral y no
además la SDIS no tiene personal temporal, dado que los empleos de carácter temporal fueron creados para la Secretaría de Educación entidad con misionalidad y funciones diferentes a las de la demandada.
Manifestó que l os contratos deben ser entendidos de manera integral y no fraccionada bajo el cuatrienio de 2012 a 2016 con Bogotá Humana, cuyos proyectos cambian con el tiempo . Señaló que la demandada siempre ha actuado dentro del marco de la ley y en ejercicio de su misionalidad de tal forma que los convenios suscritos solo son para atender algunos jardines de niveles pre jardín y jardín y las 569 personas contratadas estaban vinculadas directamente con la SED.
Alegó que la operación de los jardines infantiles de la SDIS no depende del calendario académico de la SED, se trata de dos sectores diferentes, la SDIS como cabeza del sector social y la SED como cabeza del sector educativa; los jardines infantiles de la SDIS brindan educación inicial como estructurante de la atención integral a la primera infancia y las actividades se d esarrollan en. El marco de la autonomía de la unidad operativa, la cual corresponde a las particularidades de sus participantes y a las dinámicas del territorio en la que opera.
Señaló que entre la demandante y la SDIS se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales se ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expresó que la dirección que debe existir por parte de quien ejerce la supervisión en virtud del contrato de prestación de servicios, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para
Expresó que la dirección que debe existir por parte de quien ejerce la supervisión en virtud del contrato de prestación de servicios, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer sí las está haciendo a cabalidad.
Sostuvo que no existe una regla unificadora que invierta la carga de la prueba y/o presuma la existencia de subordinación frente al contratista; además el demandante no se encuentre en una situación fáctica, ni jurídica idéntica a la planteada en la sentencia de unificación . Manifestó que entre la demandante y la demandada noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
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existió una relación laboral, dado que en ningún momento se dieron los elementos propios de la misma,
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “(sic) Legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de la extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, co bro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y genérica”.
al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, co bro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 (archivo 41 ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. S2020104838 del 8 de octubre de 2020, proferido por la Secretaría de Integración Social, por medio del cual se negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre INGRID JOHANNA CAMARGO CASTRO, identificada con C.C. No. 52.473.627, y dicha entidad; durante el periodo comprendido entre el entre el 8 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL, a:
a. Declarar la existencia de una relación laboral desde el 14 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019.
b. RECONOCER y PAGAR a INGRID JOHANNA CAMARGO CASTRO, identificada con C.C. 52.473.627, las prestaciones sociales y salariales legales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad,
identificada con C.C. 52.473.627, las prestaciones sociales y salariales legales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS) atendiendo a los honorarios pagados en favor de aquel en cada contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, deberá realizarse durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de marzo de 2013 y desde el 06 de junio de 2019 hasta el 12 de agosto de 2019.
No obstante, de lo anterior deberán descontarse los periodos de suspensión o periodos muertos (días sin contrato).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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c. PAGAR a INGRID JOHANNA CAMARGO CASTRO, identificada con C.C. No. 52.473.627; la cuota parte correspondiente al empleador respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión que no se hubiere efectuado durante de los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019.
Sólo deberá devolverse el porcentaje que por ley le corresponde pagar al
durante de los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019.
Sólo deberá devolverse el porcentaje que por ley le corresponde pagar al empleador. No aplica prescripción alguna respecto de los aportes a seguridad social.
d. ACTUALIZAR las sumas debidas conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”.
Sostuvo que se probó la existencia de la relación laboral quedando demostrado el incumplimiento de la SDIS el pago de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante durante el tiempo que trabajó como maestra, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado ha sido desvirtuada, razón por la que se declarará su nulidad.
Indicó que como restablecimiento del derecho se ordena a favor de la demandante el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas semestrales de servicios, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones, si a ellas hubiere lugar; así como el reintegro del porcentaje erogado por concepto de aportes pensionales.
primas de vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones, si a ellas hubiere lugar; así como el reintegro del porcentaje erogado por concepto de aportes pensionales.
Expresó que en la demanda se pretende la declaratoria de la relación laboral del 8 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019; sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso se observó que la demandante prestaba servicios a la demandada en calidad de contratista desde el 14 de enero de 2013, razón por la que se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios adeudados desde el 14 de enero de 2013 hasta el 12 de agosto de 2019. Indicó que los valores reconocidos a favor de la demandante deberán calcularse con lo percibido por honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Frente a la prescripción, señaló que la demandan te presentó la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones derivadas de la existencia de una relación laboral, el 25 de septiembre de 2020, por lo que no existe prescripción, toda vez que, si bien entre la fecha de finalización del contrato 2019-909 (30/03/2019) y el inicio del contrato 2019-3103 (6/06/2019) existió una interrupción superior a 30 días, lo cierto
si bien entre la fecha de finalización del contrato 2019-909 (30/03/2019) y el inicio del contrato 2019-3103 (6/06/2019) existió una interrupción superior a 30 días, lo cierto es que desde la finalización de cada contrato no ha transcurrido más de 3 años. Señaló que no existió solución de continuidad respecto de los periodos comprendidos del 31 de marzo de 2019 al 5 de junio del mismo año, tanto se debe reconocer los factores salariales antes indicados durante los periodos comprendidos del 14 de enero de 2013 al 30 de marzo de 2013 y del 6 de junio de 2019 al 12 de agosto de
2019. Así mismo, la demandada debe reconocer y pagar a la demandante las prestaciones derivadas de seguridad social en pensión durante el periodo comprendido del 14 de enero de 2013 al 12 de agosto de 2019, por imprescriptibilidad.
Adicionalmente, indicó que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios existieron periodos de suspensión y periodos muertos o de no prestación del servicio, por tanto, en dichos lapsos no deberá reconocerse ningún valor, o en su defecto, deberán descontarse los días no labo rados. Finalmente, no condena en costas a la parte vencida.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2022 se corrigió el literal b) del numeral 2 de la sentencia de primera instancia que quedó así (archivo 45 ib.):
“b. RECONO CER Y PAGAR a INGRID JOHANNA CAMARGO CASTRO, identificada con C.C. No. 52.473.627, las prestaciones sociales y salariales legales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad,
identificada con C.C. No. 52.473.627, las prestaciones sociales y salariales legales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta administrativa de la SDIS) atendiendo a los honorarios pagados en favor de aquel en cada contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, deberá realizarse durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2019 y desde el 6 de junio de 2019 hasta el 12 de agosto de 2019.
No obstante, deberán descontarse los periodos de suspensión o periodos muertos (días sin contrato)”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicitó revocar en lo adverso la sentenciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
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apelada y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda (archivo 44 ib.). Así mismo, indicó que el a quo desconoció la sentencia C-154 de 1997 que habilita a la administración a celebrar
apelada y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda (archivo 44 ib.). Así mismo, indicó que el a quo desconoció la sentencia C-154 de 1997 que habilita a la administración a celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por personas de planta, sino que además en una argumentación posterior se coloca de presente que la norma pretende evitar encontrarse con personas con una relación legal y reglamentaria y contratistas desempeñando actividades idénticas, situación que no ocurre en el caso que objeto de estudio.
Precisó que quien ejecuta un contrato de prestación de servicios goza de autonomía desde el punto de cista técnico y científico, que constituye el elemento esencial del contrato, es decir, que goza de cierto margen de discrecionalidad en sus tareas y en ninguna oportunidad los contratos perdieron su razón de ser, pues la demandante de acuerdo a su experiencia fue vinculada para acompañar las labores de la SDIS de manera temporal y de forma autónoma de acuerdo a sus conocimientos y experiencia.
Adicionalmente, sostuvo que la demandante debió demostrar que el acto acusado se encuentra viciado de legalidad, probando la configuración de los tres elementos básicos de una relación laboral; alegó que los testimonios recibidos no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino de los hechos que les constan que corresponden a pequeños espacios de tiempo de conocimiento con la demandante, que de por si no permiten que les conste realmente existe una relación laboral continua.
Manifestó que no puede tenerse como única prueba la existencia de varios contratos de prestación de servicios, pues el juez debe apoyarse en un testimonio que realmente
que de por si no permiten que les conste realmente existe una relación laboral continua.
Manifestó que no puede tenerse como única prueba la existencia de varios contratos de prestación de servicios, pues el juez debe apoyarse en un testimonio que realmente le conste los hechos; lo probado solamente implica el cumplimiento del objeto contractual, el cual no s e encontraba supeditado a subordinación, sino que por el contrario contaba con autonomía en la gestión de sus labores.
Finalmente, señaló que la demandante contaba con autonomía en el ejercicio de sus labores como psicóloga y bien se tenía la necesidad de presentar informes y asistir a reuniones, las mismas tenía por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato entre las partes, motivo por el cual la sola afirmación del cumplimiento de horario y la coordinación de ello, no son suficientes para demostrar la existencia de un contrato realidad. Alegó que no se demostró el elemento de subordinación, y, en consecuencia, no se configuró el contrato realidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00339-01.
Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 28 de febrero de 2023 (archivo 2 del expediente electrónico), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la SDIS y la demandante Ingrid Johana Camargo Castro existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de l
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