TA CUN - 11001334204620210011801-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620210011801-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente: 11001334204620210011801

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional - CAGEN Controversia: Reajuste pensión de sobreviviente de conformidad con el IPC para los miembros de la fuerza pública 1996 en adelante.

Agotado el trámite procesal correspondiente en la segunda instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La señora Flor Marina Ballen Díaz , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía NacionalCAGEN, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2012-269340 de 4 de octubre de 2012, mediante el cual negó el reajuste de la pensión de sobreviviente aplicando el IPC establecido para los años 1996 en adelante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada

el reajuste de la pensión de sobreviviente aplicando el IPC establecido para los años 1996 en adelante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reajustar y reliquidar la pensión de sobreviviente aplicando el IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1996 en adelante cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al principio de oscilación, de manera indexada y con el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y, se dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticosRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

2

1. La señora Flor Marina Ballen Díaz es beneficiaria de la pensión de la Caja General de la Policía Nacional desde el año 1988.

2. La demandante elevo petición en el año 2012 ante la Caja General de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por I.P.C. en su pensión dado que los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de los años 1996 a 2015 y siguientes no se habían hecho con fundamento en el citado índice.

3. Su solicitud fue negada mediante el oficio sobre el cual se pide declarar la nulidad (OFICIO S-2012-269340 de fecha 04 de octubre de 2012).

Sentencia objeto de apelación

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y seis (46)

nulidad (OFICIO S-2012-269340 de fecha 04 de octubre de 2012).

Sentencia objeto de apelación

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que emitió sentencia accediendo a las pretensiones el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). La tesis del despacho de primera instancia básicamente consiste en que la aplicación del incremento anual con base en el IPC, ordenado en la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro o pensiones que perciban los miembros de la Fuerza Pública, cuando este resulte más favorable que el dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995, y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual volvió a consagrar el incremento de las asignaciones de retiro, según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y en adelante prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. Así las cosas, ordenó lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto Administrativo contenido en el Oficio No. S -2012-269340/ARPRE.GRUPE.22 de 04 de octubre de 2012, proferido por el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa –Radicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

3

proferido por el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa –Radicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

3

Policía Nacional respecto de la negativa de reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro con base en el IPC a la señora Flor Marina Ballen Díaz, identificada con C.C. N°. 41.751.634.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a:

a) Reajustar la asignación de retiro que percibe la señora FLOR MARINA BALLE DÍAZ, identificada con C.C. N°. 41.751.634, correspondiente a los años 1996, 1999 y 2002, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor. (IPC).

b) Reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la sustitución de asignación de retiro, pagadas a la demandante señora FLOR MARINA BALLE DÍAZ, identificada con C.C. N°. 41.751.634, teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

c) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.

1993.

c) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2018, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.”

Recurso de Apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el acto administrativo demandado cumple los estándares y requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el asunto objeto de la presente litis; adicionalmente señala que fue expedido por la autoridad y funcionarios competentes, toda vez que fue expedido con base en la normativid ad especial que cobija a los Agentes de la Policía Nacional Decretos 609 de 1977 y 2063 de 24 de agosto de 1984. Manifiesta que, si la parte actora pretende la aplicación de una norma más favorable, debe someterse íntegramente a la disposición que invoca, esto es, la ley 100 de 1993, tomando entonces el porcentaje del IPC en forma permanente hacia el futuro, dando aplicación al principio de unidad de materia. Sostiene que en el caso particular, se dio aplicación a lo establecido anualmente por el Gobierno Nacional, que es el facultado para decretar o fijar cada año el incremento de las mesadas pensionales que devengan los miembrosRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

4

cada año el incremento de las mesadas pensionales que devengan los miembrosRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

4

de la Fuerza Pública, quien en ejercicio de dicha facultad legal y constitucional, para los años que corresponde estableció o fijó los aumentos salariales mediante los Decretos gubernamentales expedidos para la materia, los cuales le fueron aplicados a cabalidad por la Institución de acuerdo al artículo 88 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Finalmente sostiene que este reajuste (IPC) de los pensionados o retirados con asignación que pertenecen a la Fuerza Pública, reconocido por vía jurisprudencial no es absoluto como lo ha dispuesto el honorable Con sejo de Estado en sus sentencias, en las cuales aclaró insistentemente que esta reliquidación con base en el Índice de Precios al Consumidor debe hacerse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que los decretos que fijan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en los cuales se establece el principio de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año, reviviendo y manteniendo vigente este sistem a de reajuste, es decir que esta norma derogó el artículo 1º parágrafo 4º de la Ley 238 de 1995. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada allegó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada allegó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso.

Problema Jurídico

Le Corresponde a la Sala determinar si confirma o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que ordenó el reajuste de la pensión de sobreviviente con base en el IPC conforme la ley 100 de 1993.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

5

Marco Normativo En virtud del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, los empleos públicos en Colombia son absolutamente reglados en lo que refiere a las funciones que desempeñan, la creación del cargo de manera legal o reglamentaria y la disposición de un presupuesto. Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, es del caso fijar previamente el marco jurídico correspondiente. Para el efecto, se transcriben los apartes de los textos pertinentes: El Artículo 1º, literal d) de la Ley 4ª de 1992, establece:

correspondiente. Para el efecto, se transcriben los apartes de los textos pertinentes: El Artículo 1º, literal d) de la Ley 4ª de 1992, establece:

“ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública.”

El Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Policía Nacional a saber:

“Artículo 279. - Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley n o se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

El anterior precepto fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

“ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

Ley 100 de 1993, Artículo 14, establece:

“ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

Ley 100 de 1993, Artículo 14, establece: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de in validez y deRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

6

sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje e n que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (...)”

En primer lugar resulta conveniente precisar que tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional a partir de la rectificación hecha en sentencia C -432 de 2004, la asignación de retiro, es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, habida cuenta que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servic io activo al igual que la pensión de vejez y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares, que no con otras de pensiones de jubilación o invalidez provenientes de entidades públicas

por el retiro del servic io activo al igual que la pensión de vejez y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares, que no con otras de pensiones de jubilación o invalidez provenientes de entidades públicas distintas, “siempre que se causen en difer ente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable.” En consecuencia, es indudable la naturaleza prestacional de la pensión de sobreviviente, y de ella habrá de partirse para la solución del caso sometido a análisis. Ahora bien, como se advirtió al delimitar la primera parte del problema jurídico, el asunto que se debate radica en la forma como se ha reajustado la pensión de la demandante , toda vez que el método utilizado es el llamado “principio de oscilación”, en virtud del cual la s asignaciones de los militares en uso de buen retiro se incrementan en el mismo porcentaje que las asignaciones de los miembros que se encuentran en actividad, como lo prevé el artículo 1 51 del Decreto 1212 de 1990, que a la letra dice: ARTICULO 151. Osc ilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga

salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.Radicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

7

Es claro para esta Corporación que el método descrito constituye una prerrogativa para los miembros de la Policía Nacional; sin embargo, no puede señalarse que sea el más favorable, si en cuenta se tiene que, por la situación económica del país, eventualmente puede determinar que este resulte inferior al índice de precios al consumidor, que determina el aumento anual de salarios para los demás empleados del sector público. Es decir, que existe la posibilidad que en algunos años este aumento sea inferior al del IPC, produciéndose un detrimento económico en las asignaciones de retiro.

Se consideró que , encontrándose los miembr os de la fuerza pública cobijados por un régimen especial, no era posible aplicarles el régimen general en lo favorable, pues dicha mixtura implicaría una afectación al derecho a la igualdad de los servidores sometidos al régimen general que no tendrían opción de ver mejorados sus derechos, sino a través de una reforma normativa. Sin embargo, fue el mismo legislador a través del precepto mencionado quien ha dispuesto la aplicación parcial de las normas generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales, cuando sus disposiciones produzcan un desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales. Es así como a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados

circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales, cuando sus disposiciones produzcan un desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales. Es así como a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor, es decir, que, pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo e l imperio de normas especiales, pueden incrementarse por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 por expresa disposición de la ley. Tales consideraciones las realiza la Sala acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado quien manifestó en sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente No. 8464 -05, Magistrado Ponente JAIME MORENO GARCÍA, lo siguiente: “(...) no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decretoRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

8

1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignacio nes

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

8

1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignacio nes de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los be neficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. (...) la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema

1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” Se concluye que en el asunto sub examine, acertó el Juez de primera instancia al declarar que la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Hernando Rincón Mora miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla con base en el índice de precios al consumidor, por ser este más favorable. Ello no implica que deba darse aplicación a los dos sistemas de reajuste, es decir al principio de oscilación y al índice de precios al consumidor de manera concomitante, toda vez que, no son acumulables en la medida que generaría dos aumentos para el mismo período fiscal o anualidad, no autorizados por la ley. En consecuencia, deberá confirmarse parcialm ente la sentencia de primera instancia, dado que si bien, procede el reajuste de los años 1996, 1999 y 2002, este debe ordenarse sobre la pensión post Morten reconocida a la señora Flor Marina Ballen Díaz en su calidad de cónyuge sobreviviente y no sobre l a asignación de retiro como equívocamente lo ordenó el juez de primera instancia. Ahora, se observa que la pensión con ocasión de la muerte del señor Hernando Rincón Mora, fue otorgada a varios beneficiarios, sin embargo, en el presente asunto solo funge como demandante la señora Flor marina B allen Díaz, en

Ahora, se observa que la pensión con ocasión de la muerte del señor Hernando Rincón Mora, fue otorgada a varios beneficiarios, sin embargo, en el presente asunto solo funge como demandante la señora Flor marina B allen Díaz, en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, el reajuste ordenado con baseRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

9

en el IPC para 1996, 1999 y 2002, debe realizarse sobre el porcentaje que por concepto de cuota parte pensional le corresp onde exclusivamente a la demandante, así como sobre el acrecimiento que haya tenido dicho porcentaje y, en esas proporciones deberá efectu arse por parte de la entidad demandada el correspondiente pago del retroactivo a que hubiera lugar, sin perjuicio de que el consecuente reajuste de su base pensional, sea efectuado sobre la totalidad de la aludida prestación pensional, dado que la liquidación ordenada implica un cambio en la base prestacional que afectará en adelante las mesadas que percibe la demandante y, en tal sentido se adicionará la sentencia de primera instancia. Respecto al tema de la prescripción, considera la Sala procedente destacar el Acto Legislativo 001 del 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece:

“Artículo 48:” ... por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” (...) “En materia de pensiones se respetarán todos los derechos adquiridos”

“Artículo 48:” ... por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” (...) “En materia de pensiones se respetarán todos los derechos adquiridos” En sentencia C - 298 del 24 de abril de 2002, la H. Corte Constitucional en torno al fenómeno de la prescripción, expresó: “El Legislador puede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas. De acuerdo con lo anterior, el derecho a la pensión es imprescriptible. La institución de la prescripción sólo opera respecto de mesadas no recl amadas, lo cual no significa que se extinga el derecho. (…) Según lo expuesto en el fundamento 8 de la presente sentencia, es claro que la primera interpretación es contraria a la Carta, pues el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que la segunda es constitucional, ya que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. En ese orden de ideas, el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como las indemnizaciones y, por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones.

por la ley. En ese orden de ideas, el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como las indemnizaciones y, por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones. Una vez aclarado el sentido de las normas acusadas, es claro para esta Corte que el cargo por una supuesta violación delRadicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

10

derecho a la igualdad no tiene fundamento alguno, pues aduce el actor que la prescripción de derechos laborales para los trabajadores citados en los decretos acusados no se aplicaba a los demás empleados públicos, para quienes sólo prescriben las acciones relativas a esos derechos y no éstos en sí mismos. Por el contrario, la intervención ciudadana afirma que no existe violación del derecho a la igualdad, pues el plazo establecido en las normas acusadas es mayor que el fijado para otros trabajadores.” La ley les ha dado un tratamient o especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, sin embargo y no obstante que el derecho es impresc riptible sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, por tal virtud prescriben las mesadas pensiónales según el término señalado por el legislador. Razón por la cual la Sala concluye que estuvo desacertada la decisión del juez de primera instancia al aplicar la prescripción trienal establecida en el Decreto 4433 de 2004, atendiendo que la prescripción aplicable al presente caso

Razón por la cual la Sala concluye que estuvo desacertada la decisión del juez de primera instancia al aplicar la prescripción trienal establecida en el Decreto 4433 de 2004, atendiendo que la prescripción aplicable al presente caso es la cuatrienal prevista en el Decreto 2063 de 1984 artículo 112; sin embargo, como quiera que la entidad es la única apelante no se modificará la prescripción trienal declarada, toda vez que no se puede desmejorar la situación del apelante único. Finalmente, se advierte que ordenado el reajuste de la pensión teniendo como fundamento las diferencias porcentuales de incremento existente entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Sistema de Oscilación, se ha hecho per se, el reajuste de aquel derecho, sin perjuicio de la prescripción que haya podido afectar algunas mesadas dife renciales, atendiendo la fecha en que se ha peticionado ese reconocimiento.

Por lo anterior, es evidente que al hacerse el reconocimiento y ordenarse el reajuste opera un cambio o acrecimiento en la base prestacional de la pensión que viene reconocida, el cual se mantendrá necesariamente hasta que subsista esa prestación periódica a favor de la demandante. En consecuencia, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda. Y se modificará los ordinales primero y segundo para remplazar el termino asignación de retiro por pensión de sobreviviente.Radicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

las pretensiones de la demanda. Y se modificará los ordinales primero y segundo para remplazar el termino asignación de retiro por pensión de sobreviviente.Radicado: 2021-00118-01

Demandante: Flor Marina Ballen Díaz

Demandada: Caja General de la Policía Nacional CAGEN

11

Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este recurso, no procede la condena en costas. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida por Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., de seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por la señora Flor Marina Ballen Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional CAGEM.

SEGUNDO: Modificar los ordinales primero y segundo para remplazar el termino asignación de retiro por pensión Post mortem.

TERCERO: Adicionar al literal a) del ordinal segundo el siguiente literal: “El reajuste de la pensión post mortem deberá hacerse sobre el porcentaje que por concepto de cuota parte pensional le corresponde exclusivamente a la demandante, así como sobre el acrecimiento que haya tenido dicho porcentaje.” CUARTO: Notificada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.

que por concepto de cuota parte pensional le corresponde exclusivamente a la demandante, así como sobre el acrecimiento que haya tenido dicho porcentaje.” CUARTO: Notificada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.

COPIESE, COMUNÍQUESE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...