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TA CUN - 11001334204620210028601-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620210028601-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 25 de enero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-0462021-00286-01.

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (carpeta 1ra instancia /archivo 18 expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda (ib./archivo 16/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de mayo de 2021, de la petición radicada

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de mayo de 2021, de la petición radicada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá/Secretaría de Educación de Bogotá y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratorio a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en las Leyes 1071 y 1955 de 2019 ; 2) declarar que la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la san ción por mora por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá/Secretaría de Educación de Bogotá, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. 2 cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; 3) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados

la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante; y 4) condenar a la s demandadas al reconocimiento y pago de dichas sanciones, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, el 10 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; que mediante Resolución 2082 del 16 de marzo de 20 20 se reconoció la cesantía, la que fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 2 4 de noviembre de 20 20, por lo que transcurrieron 182 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 12 de febrero de 20 21 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

las entidades para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 12 de febrero de 20 21 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y se configuró el silencio administrativo negativo.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Se señala que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el actoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

3

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. 3 administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. Para el caso concreto expuso (Ib./archivo 07/ib.): Conforme con lo indicado en el libelo demandatorio , son varios los problemas jurídicos a resolver por parte del juez dentro del presente litigio, (i) en primera medida se deberá determinar si ¿el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se encuentra legitimado por pasiva para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de cesantías solicitadas en vigencia de la Ley 1955 de 2019? (ii) ¿le asiste derecho al reconocimiento y pago a la parte actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplado en la Ley 1071 de 2006 del derecho a cargo de la Secretaria de Educación?

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que en el presente caso la solicitud

contemplado en la Ley 1071 de 2006 del derecho a cargo de la Secretaria de Educación?

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que en el presente caso la solicitud de la cesantía fue realizada el día 10/03/2020 reconocida mediante la Resolución 2082 16/03/2020 de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 25/06/2020 por lo cual la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación, el cual se realizó el 12/09/2020, en ese orden de idea se tiene que se trataría de 78 días de mora que son responsabilidad de la Entidad Territorial y no pueden ser atribuibles al FOMAG.

La FIDUPREVISORA S.A. también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A., inexistencia de la reclamación del derecho e innominada . Para el caso concreto indicó que (ib./archivo 08/ib.): Finalmente, luego de las razones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado.

excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.

Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

4 Y la Secretaría de Educación de Bogotá también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que:

Analizada en conjunto la normatividad referida anteriormente, es claro para esta parte que la entidad que represento si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley

mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti tramites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en ultimas es aprobado como en el caso de autos por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (ib./archivo 09/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 16/ib.)

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que operó el silencio administrativo negativo frente al derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2021 y la nulidad del acto administrativo ficto producto de dicha petición, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, para que a través de La FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague a la demandante, a título de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2020, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el efecto argumentó que:

lo dispone el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el efecto argumentó que: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, observa el Despacho que la señora Ana Beatriz Sánchez Rozo presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el día 10 de marzo de 2020, y que mediante Resolución No. 2082 de

16 de marzo de 2020, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió la petición de la demandante disponiendo reconocer la liquidación por concepto de cesantías definitivas por el tiempo de servicio como docente nacionalizado.

De lo antes expuesto, y atendiendo a los términos señalados en el acápite que precede, se tiene que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 10 de marzo de 2020, la entidad demandada debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 01 de abril de 2020 , expidiéndolo el día en tiempo el día 16 de marzo de 2020 y el pago se debió haber efectuado, teniendo en cuenta los 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo más los 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedó en firme dicho acto, el día 09 de junio de 2020.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

09 de junio de 2020.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

5

En el presente asunto la parte accionante acreditó que las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 2082 de 16 de marzo de 2020, se pagaron el día 24 de noviembre de 2020.

Así las cosas, se colige que en el presente caso la entidad demanda incurrió en mora en el pago de las cesantías de la señora Ana Beatriz Sánchez Rozo desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2020, por ello, este Juzgado accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y como restablecimiento del derecho, procederá a ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de un día del salario deven gado por el demandante por cada día de retardo, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 18/ib.)

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que: Es patente en el presente caso, que la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que: Es patente en el presente caso, que la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías. Por ende, la totalidad de la sanción mora debe ser asumida por el Ente TERRITORIAL, Y NO en la forma fraccionada que lo hizo el Fallador de Instancia

Ahora bien, pese a que el Parágrafo del citado canon 572 de la Ley 1955 de 2019, pareciera dar a entender que el Ente Territorial debe cancelar la sanción mora, únicamente en los eventos en que la tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; no es menos cierto que, dicho aparte normativo, hace parte integral del mismo artículo 57, y, por ende, debe soportar una interpretación armónica, con la ya pluricitada parte final del canon 57, el cual claramente expresa que “NO podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Con razón, para reforzar dicha interpretación, el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

Así las cosas, redunda en claridad la norma, al expresar que, el FOMAG asumirá el

Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

Así las cosas, redunda en claridad la norma, al expresar que, el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el último día del último mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo.

Finalmente solicitó revocar totalmente el fallo objeto del recurso.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 21 de noviembre de 2023 (archivo 4/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

6 Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital ni de La FIDUPREVISORA S.A. en el término de ejecutoria de dicha providencia , ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

término de ejecutoria de dicha providencia , ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la demandante.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

7 Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamient o de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

(…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

8 (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en

vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

Y finalmente, los incisos primero y final, y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá

4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán

por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2021-00286-01.

DEMANDANTE: Ana Beatriz Sánchez Rozo.

DEMA

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