TA CUN - 11001334204620220011601-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220011601-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-42-046-2022-00116-01.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
Asunto: Apelación auto – Niega medida cautelar.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Documento electrónico denominado “ 16Mem2Mar2023ReposicionApelacion.pdf”), contra la providencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Cir cuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado (Documento electrónico denominado “14AutoNiegaMedida.pdf”).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 24 de febrero de 2023, negó suspensión provisional del acto administrativo demandado, bajo el argumento que es necesario realizar un estudio de fondo del procedimiento administrativo, para establecer si se vulneraron o no las normas constitucionales y legales (Documento electrónico denominado “14AutoNiegaMedida.pdf”).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada
vulneraron o no las normas constitucionales y legales (Documento electrónico denominado “14AutoNiegaMedida.pdf”).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, para que se revoque (Documento electrónico denominado “16Mem2Mar2023ReposicionApelacion.pdf”). Como fundamentos del recurso, señaló que:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
2
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si e s procedente decretar la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993 que reconoció la pensión gracia al causante, al haberse tenido en cuenta tiempos de orden nacional.
2. Argumentos del Despacho:
2.1. Fundamento normativo: Sobre los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la procedencia de las medidas cautelares en casos como el que nos ocupa, donde se solicita específicame nte la nulidad de un acto administrativo, el artículo 231 establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se
solicita específicame nte la nulidad de un acto administrativo, el artículo 231 establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
3
De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, a las luces del CPACA, ha hecho distintos pronunciamientos sobre esta medida y los cambios que el nuevo ordenamiento introdujo para efectos de su aplicación. Dijo el alto tribunal:
En relación con la medida cautelar consistente en la suspensión pro visional de los efectos de un acto administrativo el nuevo ordenamiento contencioso administrativo señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia, y que procederá “ por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su
proceso, por escrito o en audiencia, y que procederá “ por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción ” hasta a llí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”2. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
De otro lado, la misma corporación 3, sobre la procedencia de su aplicación, ha sostenido:
Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de
De otro lado, la misma corporación 3, sobre la procedencia de su aplicación, ha sostenido:
Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelaresprocedencia), conforme al cual: “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del act o ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba.
Sobre el tema específico de la pensión gracia, se tiene que esta goza de un régimen especial dispuesto expresamente por la Ley 114 de 1913, la cual está enmarcada dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la Ley 33 de 1985 que a la letra dice:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUB SECCIÓN A,
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUB SECCIÓN A,
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00491-00 (1973-12), Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ASCONTROL, Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, providencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación número : 11001-03-28-000-2012-00042-00, Actor: JOHA N STEED ORTIZ FERNANDEZ, Demandado: REPRESENTANTES DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
SURCOLOMBIANA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
4
por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Es de anotar que las pensiones que tienen una naturaleza especial, como lo es la pensión gracia, posteriormente, en 1975, por mandato de la Ley 43, se inició un proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, las que anteriormente fueron tratadas en virtud de las leyes citadas, este proceso llegó a su fin en 1980.
En relación con este proceso de t ransformación, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 29 de agosto de 1997, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. S-699, se indicó:
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de n acionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su
ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales
o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vincula dos hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
5
primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
En aras de la claridad se transcribe en su integridad el precepto aludido de la ley 91 de 1989:
“ARTICULO .15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: ………………………………………………………………………………… 2º. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás nor mas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y
en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del r égimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
“Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nac ionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclu sivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores
cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
Con fundamento en lo anterior, la pensión gracia es de naturaleza especial, por lo que el docente que desee obtenerla, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que debemos resaltar, como se vio, 20 años de servicio en la docencia oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital y encontrarse vinculado como docente de los mismos entes territoria les al 31 de diciembre de 1980, de lo contrario quedaría cobijado por un régimen diferente, el cual concede solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año.
4.2. Fundamento fáctico y caso concreto: De la petición presentada por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual se le reconoció al señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) pensión gracia, en cuantía de $258.355,34, a partir del 7 de octubre de 1991 , se concreta básicamente en que tal acto administrativo lesiona el erario, pues a juicio de la parte demandante, el causanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
administrativo lesiona el erario, pues a juicio de la parte demandante, el causanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
6
no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que varias de sus vinculaciones fueron del orden nacional.
Corresponde entonces a la Sala verificar si en el presente asunto se dan los supuestos fácticos que enlista el artículo 231 del CPACA, para que proceda la suspensión de l acto administrativo enjuiciado, esto es, establecer si se da la violación de las disposiciones invocadas, y si esta violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Para lo anterior tenemos que la extinta CAJANAL, mediante Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993, le reconoció al señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) pensión gracia, en cuantía de $258.355,34, a partir del 7 de octubre de 1991 (fols. 18-20 del documento electrónico denominado “14AutoNiegaMedida.pdf”).
Por Resolución Nº 009342 del 13 de marzo de 2018, la UGPP le reconoció a la señora Alba Inés Ruíz de Rozo en forma provisional el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Rozo Moreno, a partir
señora Alba Inés Ruíz de Rozo en forma provisional el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Rozo Moreno, a partir del 22 de febrero de 2018, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la resolución (fols. 22-24 ib.).
A través de la Resolución Nº RDP 019902 del 30 de mayo de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jaime Rozo Moreno y le ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados excluir de manera inmediata de la nómina de p ensionados la Resolución Nº 9342 del 13 de marzo de 2018 (fols. 25-31 ib.).
Por medio de la Resolución Nº RDP 030076 del 29 de diciembre de 2020, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por e sta Sala el 6 de agosto de 2020, y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Alba Inés Ruíz de Rozo con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Rozo Moreno, a partir del 22 de febrero de 2018, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante en calidad de cónyuge supérstite (fols. 32-39 ib.).
De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en la In stitución Educativa Municipal
(fols. 32-39 ib.).
De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en la In stitución Educativa Municipal de Cundinamarca del 5 de febrero de 1962 al 15 de abril de 1963 (nacionalizado), en la Institución Educativa Técnico Industrial del 10 de diciembre de 1984 al 31 de diciembre de 1989 (nacional) y en el Instituto Técnico Industrial del 1 de enero de 1990 al 16 de enero de 1998 (nacional) (fols. 40-47 ib.).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
7
De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en el Colegio Técnico Benjamín Herrera del 12 de marzo de 1963 al 5 de febrero de 1974 (nacionalizado) (fols. 4856 ib.). De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional del 20 de enero de 1969 al 22 de marzo de 1979, del 29 de marzo al 30
abril de 1979 y del 1 de mayo de 1979 al 19 de enero de 1985 (nacional) (fols. 6370 ib.).
A través de la Resolución Nº 147 del 22 de marzo de 1973, el rector de la Universidad Pedagógica Nacional nombró al causante como profesor de secundaria 2ª categoría – tiempo completo – adscrito al Instituto Pedagógico Nacional a partir del 1 de febrero de 1973 (fol. 73 ib.).
Por medio de la Resolución Nº 820 del 17 de abril de 1979, el director general de la Universidad Pedagógica Nacional nombró al señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) en el cargo de rector del Instituto Pedagógico Nacional anexo de la Universidad Pedagógica Nacional (fol. 74 ib.).
De la certificación expedida por el Instituto Técnico Industrial de Facatativá se observa que el causante prestó sus servicios en ese plant el como rector del 15 de julio al 30 de septiembre de 1991 (fol. 76 ib.).
De la constancia expedida por el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá se observa que el causante prestó sus servicios como rector ordenador (fol. 77 ib.).
En virtud de lo anterior, la Sala no comparte lo expuesto por el a-quo en la providencia recurrida, en el sentido que no contaba con los elementos probatorios para determinar a prima facie la ilegalidad o no de la resolución enjuiciada, puesto que la parte demandante en el escrito de medida cautelar y en la demanda explic ó por qué el causante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, en el expediente, como se dijo, reposa n los certificados de
que la parte demandante en el escrito de medida cautelar y en la demanda explic ó por qué el causante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, en el expediente, como se dijo, reposa n los certificados de tiempo de servicios , en los que se puede verificar que cuenta con tiempos nacionales.
En consecuencia, advierte la Sala que en la pensión gracia reconocida al causante, mediante la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993 , CAJANAL le computó tiempos de servicios nacionales prestados en la Universidad Pedagógica Nacional y en el Ministerio de Educación Nacional, lo cual, contraría a todas luces las normas que reglamentan dicha pensión, puesto que como se dijo, en el anterior acápite, para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
8
diferentes tiempos, en primaria, normalista e inspección, pero solamente del orden territorial y no nacional. Aunado el hecho que el tiempo del orden territorial (12 años, 1 mes y 5 días) no es suficiente para cumplir el requisito de 20 años de servicios. Por lo que el acto administrativo enjuiciado se contrapone a la normativa que establece los requisitos de la pensión gracia de jubilación , razón por la cual se deberá revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, se decretará la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
En consideración a lo anteriormente esbozado, se ordenará la suspensión
deberá revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, se decretará la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
En consideración a lo anteriormente esbozado, se ordenará la suspensión provisional de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993 , mediante la cual la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.), lo anterior, sin que la presente decisión pueda ser entendida como prejuzgamiento, tal como lo establece el artículo 229 del CPACA.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA4, el juez puede adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente y sin perjuicio de lo que decida en sentencia, el objeto de proceso y la efectividad del fallo.
De otra parte, es relevante destacar que, si bien es cierto que en anteriores oportunidades decisiones como la presente fueron proferidas por el magistrado ponente y no por la Sala, también lo es que el artículo 125 del CPACA fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y se incluyó dentro de las providencias que deben ser dictadas por la Sala, la providencia que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
4. Conclusión: De lo anterior, al darse los supuestos fácticos para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, se revocará la providencia de primera instancia.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de l a Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma
de primera instancia.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de l a Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala
4 ART. 229. - Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cauterales que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PAR.- Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos e en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo se regirían por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013342042-2022-00116-01.
Demandante: UGPP.
Demandado: Alba Inés Ruíz de Rozo.
9
RESUELVE
PRIMERO: R EVOCAR la providencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo
PRIMERO: R EVOCAR la providencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, y en su lugar DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993, mediante la cual CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Jaime Rozo Moreno
(Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: No se ordena prestar caución a la parte demandante, por lo considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
JV