TA CUN - 11001334204620220018301-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220018301-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Demandado: Javier Otinio Castro Rueda.
Controversia: Caducidad en lesividad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demanda nte (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “12ApelacionSentencia9Marzo2022 (2)”) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “10SentenciaPrimeraInstanciaAuxilio funerario”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fol. 2): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021, mediante la cual COLPENSIONES reconoció un auxilio funerario a favor del demandado, en cuantía
Resolución N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021, mediante la cual COLPENSIONES reconoció un auxilio funerario a favor del demandado, en cuantía única de $4,542,630; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual COLPENSIONES modific ó el número de documento de identidad del demandado, toda vez que en el acto administrativo atrás referido quedó errad o; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado a reintegrar las sumas de dinero canceladas en virtud d el valor girado como reconocimiento y pago de un auxilio funerario por valor de $4,542,630, conforme se liquidó en los actos en comento; 4) ordenar la indexación de las sumas de dinero reconocidas a favor de la entidad demandante y al pago de intereses a los que hubiereRadicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del auxilio funerario que le fue reconocido al demandado; y 5) condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 2 -4) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que con ocasión del fallecimiento del señor José Otinio Castro Quevedo
“01PoderDemandaAnexos” / fols. 2 -4) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que con ocasión del fallecimiento del señor José Otinio Castro Quevedo (causante), el 6 de mayo de 2021 el demandado aportó a COLPENSIONES una factura de venta del 27 de septiembre de 2018, expedida por la entidad
COOPSERFUN.
Anotó que, mediante Resolución N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021, COLPENSIONES reconoció al demandado un auxilio funerario, como consecuencia del fallecimiento del causante, en cuantía única de $4,542,630.
Refirió que, a través de Resolución APSUB 2157 del 10 de agosto de 2021, la demandante requirió al demandado para que , en el término de un (1) mes, allegara las pruebas y documentos pertinentes con el fin de establecer si cubrió o no con la totalidad de gastos básicos, e indicara si cubrió los servicios básicos de suministro de carroza fúnebre para el servicio y cofre fúnebre.
Señaló que el demandado presentó un escrito en el que manifestó, entre otros aspectos, que el causante “(…) falleció en la ESPERANZA NORTE DE SANTANDER, donde una funeraria presto los servicios de cofre fúnebre y traslado a la ciudad de Bogotá, por este motivo la funeraria los olivos no presto el servicio de cofre fúnebre solamente el cenízaro y demás servi cios como fueron los servicios básicos ya descritos en las nueva factura original adjunta a esta carta. también sala de velación y destino final el cual estos gastos fueron pagados por mi persona (…)” .
cenízaro y demás servi cios como fueron los servicios básicos ya descritos en las nueva factura original adjunta a esta carta. también sala de velación y destino final el cual estos gastos fueron pagados por mi persona (…)” .
Aludió que, mediante Resolución N° SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, COLPENSIONES resolvió modificar la Resolución SUB 123851 del 25 de mayo de 2021, así como incluir en el sistema de nómina de pensionados el pago de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del causante, en cuantía de $4.542.630, aun cuando no comprobó haber sufragado los gastos de cofre fúnebre y traslado a Bogotá.
Consignó que, a través de Resolución N° APSUB 2921 del 10 de noviembre de 2021, COLPENSIONES resolvió requerir al demandado para que presentará documentos donde autorice la revocatoria de las Resoluciones SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 y SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, sin que se obtuviera ninguna respuesta por parte de aquél.Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fol. 4) el artículo 51 Ley 100 de 1993 y el parágrafo 10 del artículo 111 de la Ley 795 de 2003.
instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fol. 4) el artículo 51 Ley 100 de 1993 y el parágrafo 10 del artículo 111 de la Ley 795 de 2003.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 4-9), en síntesis, sostuvo que COLPENSIONES en el estudio del expediente, no evidenció dentro de los gastos exequiales todos los gastos básicos, de conformidad con el concepto 2017_4277516, como lo son: Suministro de carroza fúnebre para el servicio (traslado a Bogotá), cofre fúnebre. En consecuencia, anotó que era indispensable que el demandado presentara certificado de gastos de todos y cada uno de los servicios prestados al causante, con el fin de establecer si cubrió o no la totalidad de gastos ; siendo esa la razón por la cual fue requerido para esos efectos y, frente a lo cual, resaltó que no se cumplió con esa carga.
En consecuencia, sostuvo que el reconocimiento del auxilio funerario vulnera de forma directa los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 111 de la Ley 795 de 2003, toda vez que no cumple con los requisitos legales para esos efectos , en tanto dicho reconocimiento contenía información no verídica, puesto que no certificó todos los gastos básicos exequiales, como lo eran el s uministro de carroza fúnebre para el servicio (traslado a Bogotá) y cofre fúnebre.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Según se consignó en la sentencia de primera instancia, la parte demandada no contestó
servicio (traslado a Bogotá) y cofre fúnebre.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Según se consignó en la sentencia de primera instancia, la parte demandada no contestó el libelo introductorio (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “10SentenciaPrimeraInstanciaAuxilio funerario” / fols. 3-4).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia anticipada proferida el 27 de febrero de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “10SentenciaPrimeraInstanciaAuxilio funerario”), planteó que, debido a que el auxilio funerario no es una prestación periódica, pues sólo se paga una vez, la demanda debió presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 del CPACA, como quiera que es desde ese momento que la entidad demandada conoce de su acto administrativo.Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Con base en ello, sostuvo que en la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones N ° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 y SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció, ordenó el pago
Resoluciones N ° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 y SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció, ordenó el pago e incluyó en nómina un auxilio funerario por valor de $4. 542.630 a favor del demandado, por motivo del fallecimiento del causante; resaltado sobre dicha situación que el último acto administrativo fue expedido el 27 de octubre de 2021, mientras que la demanda, según acta de reparto, f ue presentada el 28 de abril de 2022, es decir, después del término de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA . En consecuencia, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demanda nte en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “12ApelacionSentencia9Marzo2022 (2)”), aludió que no es de recibo la declaratoria de caducidad dispuesta en primera instancia, toda vez que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, como lo es el auxilio funerario, en tanto vulnera de forma directa la constitución y la ley, de ahí que sea necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
Aunado a lo anterior, planteó que no se compartía el análisis realizado por el a-quo al momento de realizar la contabilidad para predicar el tiempo de caducidad, pues si bien no se trata de una prestación de carácter periódico, lo cierto es que el último acto
Aunado a lo anterior, planteó que no se compartía el análisis realizado por el a-quo al momento de realizar la contabilidad para predicar el tiempo de caducidad, pues si bien no se trata de una prestación de carácter periódico, lo cierto es que el último acto administrativo desatado en el presente asunto se dio mediante la Resolución N° SUB 36426 del 10 de febrero de 2022, motivo por el cual si se contabiliza dicho acto con la fecha de presentación de la demanda (28 de abril de 2022), la demandante se encontraba en términos para solicitar la nulidad y restablecimiento reclamada.
Finalmente, señaló que no se puede predicar la caducidad y prescripción de los dineros que fueron pagados a favor del demandado y a los que no tenía derecho, puesto que tales erogaciones fueron trasladadas al patrimonio del demandado y resultan en recursos públicos que provienen de las arcas del Estado, de tal manera que, al ser un bien perteneciente al tesoro público, es imprescriptible, según lo determina el artículo 2519 del Código Civil y demás normas concordantes al presente asunto.Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se sirva desestimar la excepción propuesta por la parte demandada y, por el contrario, se resuelva favorablemente a la demandante el asunto objeto de controversia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
propuesta por la parte demandada y, por el contrario, se resuelva favorablemente a la demandante el asunto objeto de controversia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandante mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (Archivo: “3.2022-18301_DteColpensiones_AdmiteRecursoLey2080_ReconocePerosneriaAbogStoDte”), no reposa en el expediente que la parte demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, para el presente asunto efectivamente se suscitó la caducidad del medio de control objeto de estudio o, por el contrario, según se plantea en la alzada de la entidad demandante, no se presenta dicho fenómeno jurídico procesal para el sub examine.
2. Fundamento normativo. A efectos de abordar lo concerniente al fenómeno jurídico
control objeto de estudio o, por el contrario, según se plantea en la alzada de la entidad demandante, no se presenta dicho fenómeno jurídico procesal para el sub examine.
2. Fundamento normativo. A efectos de abordar lo concerniente al fenómeno jurídico de la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de entrada, resulta importante acudir al artículo 138 del CPACA, mediante el cual se determinó en torno a dicho medio de control las siguientes disposiciones:
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Ahora bien, es del caso reseñar que los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo demandado, así:
Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que cuando la autoridad demanda su propio acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, misma actuación que ampliamente ha recibido el nombre o denominación de lesividad, el CPACA no realiza ningún tipo de distinción
su propio acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, misma actuación que ampliamente ha recibido el nombre o denominación de lesividad, el CPACA no realiza ningún tipo de distinción en cuanto al término de caducidad ha considerar frente a dicha situación, a diferencia de lo que sí acontecía con el CCA, pues éste establecía en su artículo 136 numeral 71 un término de caducidad de dos (2) años para esos efectos. En consecuencia, resulta evidente que, actualmente y frente a la comentada lesividad, el cómputo de la caducidad a considerar para esos efectos no puede ser otro que lo determinado por el previamente citado artículo 164 del CPACA.
1 Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 Sobre lo aquí anotado, es del caso traer a colación que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de precisar2:
32. Para la Sala es importante recordar, que el CPACA al regular la oportunidad del derecho de acción, entre otras, para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no distinguió el evento de cuando el demandante fuera una entidad pública para establecerle así un término especial, como si lo consagraba el artículo 136 del CCA en su numeral 7º, que prescribía que cuando la administración
del derecho, no distinguió el evento de cuando el demandante fuera una entidad pública para establecerle así un término especial, como si lo consagraba el artículo 136 del CCA en su numeral 7º, que prescribía que cuando la administración demandara su propio acto, el término para hacerlo era de 2 años a partir del día siguiente de su expedición.
33. Por tanto, el actual código unificó el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inclusive en la modalidad de lesividad, el cual debe ser interpretado en los estrictos términos del ya analizado artículo 164 del CPACA, que si bien prescribe la ejecución como punto de inicio para su computo, lo es, pero en la hipótesis analizadas
De igual manera, en forma más reciente, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo3:
(E)n vigencia del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento ejercida por la propia autoridad que expide el acto administrativo, también está sometida al plazo de caducidad de 4 meses. Es decir, que la llamada acción de lesividad actualmente no tiene un plazo de caducidad distinto, como sí lo disponía el artículo 136-7 del CCA.
Precisado lo anterior, la Sala debe anotar que al pretenderse en el sub examine por la entidad demandante la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos relacionados con el reconocimiento de un auxilio funerario, tal situación implica que no se esté frente a una prestación periódica, toda vez que, además de ser un aspecto que no es objeto de discusión por ninguna de las partes, efectivamente no puede ser calificado como un emolumento que se pague de manera habitual y reiterada, sino por
no se esté frente a una prestación periódica, toda vez que, además de ser un aspecto que no es objeto de discusión por ninguna de las partes, efectivamente no puede ser calificado como un emolumento que se pague de manera habitual y reiterada, sino por una única vez y, como consecuencia de ello, no se trata de una prestación periódica.
En razón de ello, se extrae que, en lo relacionado con el término de caducidad a considerar para el presente asunto , debe aplicarse lo dispuesto por el previamente citado literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00297-01(5385-18). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 4100123-33-000-2018-00113-01(24232).Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub
examine lo siguiente:
- El causante José Otinio Castro Quevedo falleció el 25 de septiembre de 2018 en el municipio de La Esperanza - Norte de Santander (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fol. 44).
- Con ocasión del comentado deceso, al demandado, en calidad de hijo del causante, mediante Resolución N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021, le fue reconocido por e COLPENSIONES un auxilio funerario p or valor de $4. 542.630 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 206-209).
- A través de A uto de Pruebas N ° APSUB 2157 de l 10 de agosto de 2021,
instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 206-209).
- A través de A uto de Pruebas N ° APSUB 2157 de l 10 de agosto de 2021, COLPENSIONES, al no evidenciar dentro de los gastos exequiales todos los gastos básicos, como lo son, suministro de carroza fúnebre para el servicio y cofre fúnebre, requirió al demandado para que allegue certificación de todos y cada uno de los gastos por los servicios prestados al causante, con el fin de establecer si se cubrió o no con la totalidad de gastos básicos (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 210-212).
- Mediante Auto de Pruebas N° APSUB 2431 del 14 de septiembre de 2021, COLPENSIONES anotó que el demandado present ó el 30 de agosto de 2021 certificación de servicios funerarios, expedida el 26 de agosto de 2021 por COOPSERFUN - Los Olivos, sin certificar que cubrió cofre fúnebre, motivo por el cual requirió nuevamente al demandado para que en el término de un (1) mes, allegue las pruebas y document ación atrás aludida (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 213-216).
- En virtud de la Resolución N° SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, COLPENSIONES resolvió incluir en el sistema de nómina de pensionados el pago deRadicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del causante, en cuantía de $4,542,630, disponiendo adicionalmente modificar la R esolución N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 en cuanto al número de cédula de ciudadanía del demandado (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 217-223).
- Posteriormente, a través de Auto de Pruebas N° APSUB 2921 del 10 de noviembre de 2021, COLPENSIONES requirió al demandado para present ar documento donde autorice la revocatoria de las Resoluciones SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 y SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, al considerar que aquél no acreditó dentro de los gastos exequiales todos los gastos básicos, como lo eran suministro de carroza fúnebre para el servicio y cofre fúnebr e (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 224-228).
- Al no obtener ninguna autorización por parte del demandado, COLPENSIONES profirió la Resolución N° SUB 36426 del 10 de febrero de 2022, mediante la cual resolvió remitir copia de ese acto a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de esa entidad, para que inicie las acciones contencioso administrativas pertinentes (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo:
resolvió remitir copia de ese acto a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de esa entidad, para que inicie las acciones contencioso administrativas pertinentes (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 229-234).
4. Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento normativo y fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe precisar que, tal y como fue reseñado en precedencia, al pretenderse en el sub examine la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos relacionados con el reconocimiento de un auxilio funerario a favor del demandado, por tratarse ese concepto de un pago único y no periódico, dicha circunstancia conduce a que deba aplicarse el térmi no de caducidad establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Ahora bien, frente a lo dispuesto por la norma previamente referida, resulta importante señalar que el asunto bajo estudio tiene la particularidad que, debido a que es la propia COLPENSIONES la que demanda sus actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 y SUB 283531 del 27 de octubre de 2021 , resulta evidente que no requería que le fueran notificados y/oRadicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 comunicados, puesto que desde el momento mismo en que los expidió, dicha entidad conocía de su existencia, motivación y decisión.
Frente a lo cual es importante reseñar que, si se parte del presupuesto en torno a que la finalidad de la publicidad, notificación y/o comunicación de un acto administrativo propende por poner en conocimiento del interesado tal decisión , para que así le sea oponible, es factible concluir para el sub lite que desde el momento mismo en que COLPENSIONES profirió las comentadas resoluciones inmediatamente tuvo conocimiento de las mismas y , por tanto, le eran oponibles, razón por la cual resulta plenamente razonable que, como lo analizó el a -quo en la sentencia apelada, el cómputo de la caducidad a aplicar para el presente asunto debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición del último acto acusado, es decir, desde el 27 de octubre de 2021.
No obstante, en oposición a ese criterio, la parte demandante señaló en su recurso de apelación que el último acto administrativo que se desató en el sub lite corresponde a la Resolución N° SUB 36426 del 10 de febrero de 2022, a partir de lo cual indicó que si se contabiliza la caducidad desde ese acto con la fecha de presentación de la demanda, esto es, 28 de abril de 2022, se extraía que la demanda fue interpuesta oportunamente.
Así entonces , a efectos de resolver el anterior planteamiento de la entidad
demanda, esto es, 28 de abril de 2022, se extraía que la demanda fue interpuesta oportunamente.
Así entonces , a efectos de resolver el anterior planteamiento de la entidad demandante, de entrada, resulta oportuno precisar que la citada Resolución N° SUB 36426 del 10 de febrero de 2022 corresponde a un acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES resolvió remitir copia del mismo a su Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial para que ésta inicie las acciones contencioso administrativas del caso frente al reconocimiento del auxilio funerario al demandado (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01PoderDemandaAnexos” / fols. 229234). Como consecuencia de ello, se extrae que la resolución aquí referida evidentemente no definió la situación jurídica objeto de la presente controversia, toda vez que tal situación fue definida sino por los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones N° SUB 123851 del 25 de mayo de 2021 y SUB 283531 del 27 de octubre de 2021, mismos que fueron de conocimiento y oponibles a la entidad demandante desde el momento mismo en que los expidió y, como consecuencia de ello, será la última fecha en comento la que debe considerarse a efectos del cómputo de la caducidad.Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00183-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Jaiver Otinio Castro Rueda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
11 Aunado a
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