TA CUN - 11001334204620220022001-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620220022001-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

Demandante: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG , y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1 ra instancia /archivo 19/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda – Oral declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 17/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)

declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 17/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 7 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 7 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 , la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados

1 de la Ley 52 de 1975 , la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra e stablecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandada s a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor can celado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar

es equivalente al valor can celado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisi tivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 7 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la noMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora , y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53

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consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora , y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes oficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 0 41 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de

1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.

Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y, en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.

Se indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001 -23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, paraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

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resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.

Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1990, en caso de la consignación que debe efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.

Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.

Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad

determina la prosperidad de la sanción por la mora.

Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurí- dico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido, e indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.

Y para el caso concreto, concluyeron que (ib./archivo 06/ib.): … al demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la penalidadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

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VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para a tender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.

La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Como razones y fundamentos de la defensa resaltó que los docentes cuentan con un régimen especial conforme con la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, cuya administración de las prestaciones sociales están en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que l a Ley no ha extendido la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 a los docentes vinculados y adscritos al FOMAG; y que d e ninguna forma la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 puede ser equiparable al régimen excepcional de los docentes, toda vez que la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado por el mismo, a más tardar

blecida en la Ley 50 de 1990 puede ser equiparable al régimen excepcional de los docentes, toda vez que la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado por el mismo, a más tardar el 14 de febrero por parte del empleador, momento desde el cual empieza a contar el término de la causación moratoria y el segundo, está a cargo del FOMAG, cuyo recursos proviene del Sistema General de Participación para la educación, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial y cancelados y administrados por La FIDUPREVISORA.

Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación (ib./archivo 07/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 17/ib.)

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C. – Sección Segunda – Oral, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, declaró la existencia de l acto ficto presunto demandado y negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, argumentó lo que sigue: En tal sentido, pretender la consignación de las cesantías en los términos solicitados en la demanda resultaría inverso al régimen especial de los docentes, pues, contrario a lo previsto en la Ley 50 de 1990, en dicho sistema no es posible la creación de cuentas individuales, y, si así se entendiera, ello vulneraría no solo elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

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principio de unidad de caja sino el principio de inescindibilidad de la Ley, sin que exista fundamento normativo.

Lo anterior, evidencia que, como se expuso en el aparado considerativo, en tratándose de docentes públicos no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, salvo cuando aquellos no sean afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues los recursos de las cesantías son puestos a disposición de la Fiduciaria La Previsora S.A., de forma anticipada y en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y los artículos 12 y 13 del Decr eto 196 de 1995, concordante con el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998.

(…)

De otra parte, se tiene que los docentes gozan de un régimen especial respecto del reconocimiento de intereses, por ende, no puede darse aplicación a lo dispuesto sobre dicho asunto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, los intereses sobre las cesantías ordenados en la Ley 91 de 1989 son más favorables, en tanto que, si bien su cuantía puede llegar a ser mayor o menor dependiendo de la fluctuación del DTF, aquella determina sobre el valor del saldo existente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 19/ib.)

que, si bien su cuantía puede llegar a ser mayor o menor dependiendo de la fluctuación del DTF, aquella determina sobre el valor del saldo existente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 19/ib.)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que ésta se encuentra en contravía de las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Para lo anterior, expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021), determinó que la sanción m oratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al FOMAG.

Expresó que el que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlle va a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos

Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

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solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Precisó que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y he aquí la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.

Explicó que, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, y en el presente asunto queda demostrado que no le

docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, y en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en 2021, y que corresponde a su trabajo docente en 2020, sino que también l os intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple con la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018. Y al no estar incluido en la Ley 91 de 1989, el plazo para esta consignación, es aplicable el plazo determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990. Agregó que el Consejo de Estado acoge el lineamiento de la Corte Constitucional y lo complementa con la providencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 0800123-33-000-2013-00666-01 (833-16) CE-SUJ.SII-022-2020.

Manifestó que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que

antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Dijo que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año porMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

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año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.

Con respecto a la inexistencia de identidad con la SU -098 de 2018, expresó que no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990.

Señaló que es cierto que inicialmente existían sentencias en contra y otras a favor, pero por eso fue expedida la sentencia de unificación que clarificó la situación hacia el futuro. Y refiere como última sentencia la proferida el 9 de mayo de 2022,

Señaló que es cierto que inicialmente existían sentencias en contra y otras a favor, pero por eso fue expedida la sentencia de unificación que clarificó la situación hacia el futuro. Y refiere como última sentencia la proferida el 9 de mayo de 2022, donde ratifica el Consejo de Estado la línea jurisprudencial vigente en un caso análogo.

Frente a la imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías, insistió que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es solo para los fondos privados de cesantías, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales, por ende, la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al FOMAG.

Refirió que si bien el a quo mencionó la sentencia SU 098 de 2018 e indicó que los supuestos fácticos son distintos al presente caso, teniendo en cuenta que La FIDUPREVISORA S.A. certificó que el docente fue afiliado al FOMAG en 2007, se debe aclarar que la sentencia no condena por la no afiliación al fondo sino por la omisión de la consignación de las cesantías en el tiempo determinado para ello conforme a la Ley 50 de 1990, situación ocurrida en el presente caso.

Respecto a la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, reiteró que el contenido de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que

artículo 1 de la Ley 52 de 1975, reiteró que el contenido de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tengan su ré gimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la primera norma citada, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

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Explicó que la liquidación anualizada de las cesantías, comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y en las dos normas se establece la liquidación de cesantías anualizadas a 31 de diciembre, pero no el límite para la consignación en cada uno de los fondos.

Expuso que un régimen especial se caracteriza por tener condiciones per se más beneficiosas que las del régimen general, por lo tanto, al aplicar a un régimen especial que cuenta con mayores beneficios, adendas adicionales de normas de régimen general desborda no solo su sostenibilidad financiera, si no que genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial

especial que cuenta con mayores beneficios, adendas adicionales de normas de régimen general desborda no solo su sostenibilidad financiera, si no que genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial y el resto de la población que solo por un azar no tiene una determinada condición, o vinculación y en consecuencia los beneficios que se imponen al primero.

Afirmó que una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ese dinero que ya tiene en su recaudo el Ministerio de Educación Nacional, simplemente debe consignarlo en el FOMAG, para que se administra do por la fiduciaria La Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.

Con fundamento en lo anterior, se solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (archivo 4/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2022-00220-01.

DEMANDANTE: Claudia Esperanza Prieto Gómez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990, y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece:

necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectiv

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