TA CUN - 11001334204620220052701-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220052701-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-046-2022-00527-01
Accionante: Yecid Moreno Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad Tema: Derecho fundamental a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1912 - 2569
Sala: 178
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de salud del señor Yecid Moreno Sánchez.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Refiere el accionante Yecid Moreno Sánchez que, actualmente es pensionado de la Policía Nacional y se encuentra afiliado a los servicios de salud de la fuerza pública, teniendo como servidor de salud la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional de Colombia.
- Informa que actualmente ha presentado prob lemas de tiroides, apnea de sueño, afectaciones en su sistema auditivo, así como afecciones en su salud
la Policía Nacional de Colombia.
- Informa que actualmente ha presentado prob lemas de tiroides, apnea de sueño, afectaciones en su sistema auditivo, así como afecciones en su salud visual y oral. Al asistir a control médico, le fue ordenado “ monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, control con resultados con el médico tratante de medicina interna, control con resultados con el médico tratante de endocrinología, control con resultados con el médico tratante de oftalmología, indica que acudió tal servicio odontológico donde le realizaron una cirugía ya que se presentó una lesión (periodontitis apical crónica)”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-046-2022-00527-01
Demandante: Yecid Moreno Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad
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- Refiere que, ha solicitado el agendamiento de los servicios ordenados, sin embargo, la entidad le ha respondido negativamente , indicándole la falta de disponibilidad de los servicios.
- En lo que tiene que ver con el proceso de cirugía oral que recibió, informa que en dicho procedimiento perdió una pieza dental y por ende una prótesis fija que tenía. Pese a la situación, el prof esional de odontología le informa que no hay más controles ni órdenes odontológicas y que el Sistema de Salud de la Policía Nacional no le repone la prótesis fija que tenía , además no le suministra los implantes dentales requeridos.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:
a. Pretensión:
Policía Nacional no le repone la prótesis fija que tenía , además no le suministra los implantes dentales requeridos.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:
a. Pretensión:
“[…] Que se ordene a la Policía Nacional de Colombia y a su Dirección de Sanidad que procedan a suministrar inmediatamente: - el monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, - el control con resultados con el médico tratante de medicina interna, - el control con resultados con el médico tratante de endocrinología, - el control con resultados con el médico tratante de oftalmología.
- Así mismo se ordene a la Policía Nacional y a su Dirección de Sanidad que procedan a efectuar la rehabilitación, tratamiento y suministro de implantes dentales. Considero que los implantes no mejoran mi estética, pero si mi salud oral futura, como también la mejora en las alteraciones inusuales del habla.
- De igual manera y seguidamente de la realización de los exámenes y de manera coordinada procedan a asignar las respectivas citas médicas con los profesionales que hacen seguimiento a mi actual estado de salud.
- Que se exhorte a la Policía Nacional de Colombia y a su Dirección de Sanidad para que en adelante se abstengan de negar las prestaciones asistenciales a que tenga derecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 8 de noviembre de 2022 dispuso su admisión en contra
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 8 de noviembre de 2022 dispuso su admisión en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD.
Con el auto admisorio, también ordenó vincular a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, Regional de Aseguramiento en salud No. 1 y Hospital Central de Bogotá.
En el mismo proveído, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Yecid Moreno Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad
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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- Ministerio de Defensa nacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad
En contestación a la presente acción, el Director del H ospital Central de la Policía Nacional allegó oficio No. GS-2022-072282 del 10 de noviembre de 2022 mediante el cual informó:
El Hospital Central de la Policía Nacional, procedió a remitir por competencia la acción de tutela de la referencia a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1Explica que su competencia recae en la atención de pacientes en el servicio de Urgencias, Hos pitalización, procedimientos médicos y quirúrgicos de alta complejidad y NO la asignación de citas médicas, razón por la cual debe declararse
Explica que su competencia recae en la atención de pacientes en el servicio de Urgencias, Hos pitalización, procedimientos médicos y quirúrgicos de alta complejidad y NO la asignación de citas médicas, razón por la cual debe declararse la falta de legitimación por pasiva respecto de la accionada.
- Defensoría del Pueblo
Frente a los hechos, la Defensora del Pueblo Regional Bogotá refiere que, al revisar el sistema de información institucional y de atención denominado Visión WebMódulo ATQ y el Sistema de Información ORFEO, no se encontró registro alguno del señor Yecid Moreno Sánchez como usuario, peticionario o afectado.
Una vez revisadas las pretensiones, considera amparar los derechos fundamentales del accionante u ordenar a Sanidad de la Policía Nacional adoptar las medidas a que haya lugar para que se garantice y se proteja el derecho a la salud oral del accionante y de manera oportuna e integral como lo ordene su médico tratante.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de salud del señor YECID MORENO SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe de la
regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a autorizar y programar, si aún no lo han hecho, los servicios médicos de monitoreo
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a autorizar y programar, si aún no lo han hecho, los servicios médicos de monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémic a y control o seguimiento por las especialidades de medicina interna y oftalmología en favor del señor YECID MORENO SÁNCHEZ, tal y como lo fueron ordenados por los médicos tratantes […]”.
En la presente acción de tutela, el señor Yecid Moreno Sánchez requirió que las accionadas procedan a brindarle los siguientes servicios: monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, controles con resultados con los médicos tratantes de medicina in terna, endocrinología y oftalmología. De igual forma, efectúen la rehabilitación, tratamiento y suministro de implantes dentales y se proceda con posterioridad a la realización de los exámenes solicitados, la asignación de citas médicas con los profesionales que hagan seguimiento a su estado actual de salud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Pese a que el accionante expuso las anteriores peticiones, el Juez A -quo precisó que su análisis se dirigirá solo a aquellos servicios que hayan sido previamente ordenados por los médicos tratantes, toda vez que estos profesionales son los que cuentan con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.
Al plenario se aport aron órdenes médicas respecto de los siguientes servicios:
cuentan con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.
Al plenario se aport aron órdenes médicas respecto de los siguientes servicios: monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica y control o seguimiento únicamente por las especialidades de medicina interna y oftalmología.
Por otro lado, a pesar de haber sido notificadas en debida forma a las accionad as respecto de la presente acción, no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, por lo que el A -quo manifestó configurada la presunción de veracidad, teniendo como ciertos los hechos puestos de presente por la parte accionante.
Conforme a lo anterior, encontró conculcado el derecho fundamental a la salud del señor Yecid Moreno Sánchez, pues no ha sido posible el agendamiento de los servicios de salud previamente ordenados por los médicos tratantes.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Frente a lo resuelto en sentencia de primera instancia, el accionante plantea su desacuerdo bajo los siguientes argumentos:
Pese a que la orden dada en primera instancia fue la de amparar su derecho fundamental a la salud , considera que debe reconsiderarse el amparo en relación con los servicios de salud oral por la siguiente situación:
En la cita que asistió por el servicio de odontología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le informó de forma verbal, que debía asistir al servicio de odontología particular para que le realizaran el procedimiento de implantes dentales, pues dicho servicio no se lo brindan en la entidad.
Informa que, dicha situación la puso de presente en acción de tutela que le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con función de conocimiento bajo el
pues dicho servicio no se lo brindan en la entidad.
Informa que, dicha situación la puso de presente en acción de tutela que le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con función de conocimiento bajo el radicado No. 2022 -00107. En el trámite en comento se amparó su pedimento y se ordenó a la Dirección de Sanidad valorar su estado de salud oral.
Como resultado de lo anterior, l e realizaron valoración odontológica y una intervención quirúrgica ambulatoria que result ó en la pé rdida de una pieza dental y de su prótesis fija que tenía. Al terminar el procedimiento, de forma verbal el profesional tratante le informa la necesidad de unos implantes dentales, sin embargo, le explican que ese tratamiento no lo realiza Sanidad de la Policía Nacional.
Ante dicha situación, solicitó al Juzgado 55 Penal del Circuito estudiar la posibilidad de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional continuar con la rehabilitación, valoración y asignación de los implantes dentales. El Juez en comento le explicó que el alcance de la tutela que tramitó era solamente la valoración y le aconseja interponer una nueva tutela para evaluar la posibilidad del tratamiento.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Como quiera que la información de la imposibilidad de realizar el tratamiento de implantes detales por parte de la Dirección de Sanidad fue expuesta por el médico tratante de forma verbal, no puede aportar órdenes médicas en tal sentido . Por lo
Como quiera que la información de la imposibilidad de realizar el tratamiento de implantes detales por parte de la Dirección de Sanidad fue expuesta por el médico tratante de forma verbal, no puede aportar órdenes médicas en tal sentido . Por lo que, solicita se ordene a la accionada se remita copia de historia clínica odontológica en la que se puede verificar la necesidad del tratamiento en comento.
En sede impugnación, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía nacional se diagnostique, se rehabilite y suministre los implantes dentales que necesita y que desafortunadamente se perdieron en la cirugía.
3.5. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 23 de noviembre de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 24 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho a la salud del señor YECID MORENO SÁNCHEZ, al no acceder a realizar el tratamiento odontológico de implante dental que requiere.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia de primera instancia en atención a que, pese a que no se encuentran los elementos necesarios para determinar la necesidad u orden médica que permita evidenciar la procedencia de un implante dental para el señor
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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YECID MORENO SÁNCHEZ , en aras de la protección al derecho a la salud ya ordenado en primera instancia y en uso del principio d e presunción de veracidad, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valorar nuevamente al accionante por parte del servicio de odontología.
Finalizando la atención médica, la entidad deberá comunicar al interesado de forma escrita, la necesidad o no del implante a que se hace referencia, el plan de tratamiento, y si es del caso, exponga las razones por las cuales considera no ser competente para brindar el tratamiento pendiente.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de barreras administrativas. Principio de integralidad del derecho a la salud
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso y prestación debe garantizarse a todas las personas siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Este sistema de seguridad social incluye la atención en salud, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ibíd, el Estado debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”, de tal manera que, cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el dis frute de su salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Así mismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la acc esibilidad física y la accesibilidad económica 2,
barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Así mismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la acc esibilidad física y la accesibilidad económica 2,
2 Colombia como miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) acogió la observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que incorpora como elementos esenciales e interrelacionados delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.
Inicialmente, el alcance del derecho a la salud se limitó a la prestación del mismo, pues era considerado como un d erecho progresivo cuya ejecución sería implementado a través de las políticas públicas mediante leyes o actos administrativos. Posteriormente, fue reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración a fectaba otras garantías constitucionales como la vida. De ahí se relacionó con otros derechos cuya protección el constituyente primario pretendió garantizar3.
Precisamente, frente al particular, la Corte, en sentencia T-016 de 20074, dijo:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elev ar democráticamente a la categoría de
manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elev ar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.”
Más adelante, mediante la sentencia T-760 de 20085, la Corte Constitucional dictó una serie de órdenes que buscaban superar las fallas generales de regulación que se detectaron en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en esa oportunidad se concluyó que la salud es un derecho fundamental autónomo “ en lo que respecta a un ámbi to básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna .” Como se advierte, a partir de este pre cedente jurisprudencial, la Corte abandonó la tesis de la conexidad entre el derecho a la salud y la vida e integridad personal, para proteger el derecho fundamental y autónomo a la salud.
Los anteriores pronunciamientos fueron acogidos en la denominada Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 6, allí el Legislador reconoció la salud como derecho fundamental y, en el artículo 2°, se especifica que este es un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Derecho que incluye, por una parte, elementos esenciales e interrelacionados como son: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y d) calidad y, por la otra, comporta los siguiente s principios: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de
una parte, elementos esenciales e interrelacionados como son: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y d) calidad y, por la otra, comporta los siguiente s principios: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Así mismo, enunció que el grupo poblacional 7 que gozan de especial protección por parte del Estado cuya
derecho a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En relación con el principio de la accesibilidad fue incorporado en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 3 Sentencia T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 7 Artículo 11.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, son: niños, niñ as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,
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atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, son: niños, niñ as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en situación de discapacidad.
Por lo tanto, al considerarse el derecho la salud como un derecho fundamental, su protección es procedente por medio de la acción de tutela cuando este resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial.
Para lo que interesa a la presente causa, la Corte ha sido enfática en destacar que el principio de integralidad del sistema de salud implica suministrar, de manera efectiva, todas las prestaciones que requieran los pacientes para mejorar su condición médica “ esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación p articular de un(a) paciente”8, de esta forma se protege y garantiza el derecho fundamental a la salud y la adecuada prestación de los servicios médicos que permitan el diagnóstico y tratamiento de los pacientes. De manera puntual, la Corte , en sentencia T -644 de 20159, destacó:
“En lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriz a en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De lo anterior se desprende que ‘la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida
derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De lo anterior se desprende que ‘la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna”.
Con todo, quienes padecen enfermedades que deterioran su salud se les d ebe garantizar siempre un tratamiento integral, en los términos, que se establecieron en el artículo 8°, de la Ley 1751 de 2015 , de tal forma que se garantice el acceso efectivo al servicio de salud, mediante el suministro de “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no ”. Acceso que se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el profesional de la salud los considere necesarios para el tratamiento de la enfermedad. En diferentes pronunciamientos de la Corte ha reiterado esta garantía de acceso efectivo a los servicios médicos10.
8 Sentencia T-531 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Esta regla jurisprudencial se desprende con toda claridad de la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Y además, también puede ser apreciada en las Sentencias, T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-493 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-346 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-550 de 2009, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; T-149 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-173 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-155 de 2014 y T-447, M.P. María Victoria Calle Correa de 2014.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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En síntesis, se puede afirmar que el derecho fundamental a la salud, se garantiza a través del uso de medicamentos, tecnologías y servicios de manera continua, completa y sin dilaciones que permitan un tratamiento integral para prevenir, paliar o curar la enfermedad, se encuentren o no incluidas en plan obligatorio de salud, de tal forma que las instituciones encargadas de la administración del sistema de salud atiendan lo s principios constitucionales que permitan eliminar las barreras administrativas o económicas de acceso para aquellas personas que se encuentran
tal forma que las instituciones encargadas de la administración del sistema de salud atiendan lo s principios constitucionales que permitan eliminar las barreras administrativas o económicas de acceso para aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
6.3. Requisitos para que las Entidades Promotoras de Salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud
El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las Entidades Promotoras de Salud y al Estado -como titular de su administraciónbrindar a los usuarios una atención médica que tenga una cobe rtura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las enfermedades que les aquejen y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad.
En ese orden de ideas, cuando el correspondiente prof esional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respect
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