TA CUN - 11001334204620230001501-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620230001501-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-046-2023-00015-01.
Sentencia: SC3-2303-2699.
Aprobado en Sala No. 31.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Cristian Fabián Rodríguez Garzón.
Demandado: Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control
de Reservas y Batallón Guardia Presidencial.
Vinculado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional -DISAN EJC-.
Temas: Petición, debido proceso y seguridad social. Trámites relacionados con la evaluación de la capacidad psicofísica.
Obligación de emitir informe administrativo por lesiones cuando éstas son de conocimiento del comandante o jefe de la respectiva unidad militar.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CRISTIAN FABIÁN RODRÍGUEZ GARZÓN en contra del EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Y BATALLÓN GUARDIA PRESIDENCIAL, habiéndose vinculado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -DISAN EJC-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.
ANTECEDENTES
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -DISAN EJC-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2023 , el señor Rodríguez Garzón , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.000.944.538 de Bogotá D.C., interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y Batallón Guardia Presidencial para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Luego de superar satisfactoriamente los exámenes médicos de ingreso, el señor Rodríguez Garzón empezó su servicio militar obligatorio el 11 de agosto de 2022. Fue incorporado al Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial.
En los primeros días de instrucción , el accionante sufrió malestares que requirieron de atención médic a y le generaron una incapacidad por 7 días, período en el que no se suspendió la actividad militar.
Dado que no se presentaba mejoría, el actor fue atend ido nuevamente por el servicio de urgencias de la Nueva EPS, donde se recomendó el aislamiento del paciente. El profesionalAcción de tutela Cristian Fabián Rodríguez Garzón 2023-00015
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en salud del dispensario médico estuvo de acuerdo con la recomendación. Para el tutelante,
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en salud del dispensario médico estuvo de acuerdo con la recomendación. Para el tutelante, esto supuso suspender indefinidamente su entrenamiento militar, sin que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se hubiese retomado.
Ahora, aunque desde el 14 de septiembre de 2022 se informó que el caso sería tramitado ante medicina laboral, la parte actora aseguró que han pasado meses sin practicarse la Junta Médico Laboral y sin que el caso se hubiese remitido.
Bajo ese contexto, e l 24 de noviembre de 2022, el señor Rodríguez Garzón elevó una petición al Ejército Nacional. Solicitó: i) su informe administrativo por lesiones, ii) copia de los exámenes médicos de incorporación ; iii) certificación en la que se indique la falta de instrucción militar; iv) ser remitido al área de medicina laboral; y v) ser dado de baja.
El 16 de diciembre de 2022, el comandante del Batallón de Infantería No. 37 emitió pronunciamiento de respuesta en el que indicó: i) que no se encontró un informe administrativo por lesiones; ii) la imposibilidad de entregar una certificación de no instrucción militar porque el accionante realizó la primera fase de instrucción; iii) el traslado por competencia al área de medicina laboral de la DISAN EJC para que inicie el respectivo trámite de Junta Médico Laboral; iv) la imposibilidad de acceder a la solicitud de desacuartelamiento por estar en tratamiento y a la espera de la calificación de su capacidad psicofísica.
trámite de Junta Médico Laboral; iv) la imposibilidad de acceder a la solicitud de desacuartelamiento por estar en tratamiento y a la espera de la calificación de su capacidad psicofísica.
Finalmente, aseguró que, pese a sus diagnósticos de prostatitis aguda y varicocele izquierdo, no se le ha prestado una atención oportuna.
3. Mediante la referida acción de tutela , y además de la protección de sus derechos fundamentales, el señor Rodríguez Garzón pretende: i) que se o rdene darle de baja y legalizar su situación militar ; ii) se ordene responder de fondo a su petición del 24 de noviembre de 2022, entregándole los documentos requeridos; iii) se ordene la práctica de la Junta Médico Laboral; iv) se garantice el tratamiento integral para recuperar su estado de salud (fl. 7, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 17 de enero de 2023: i), la admitió, ii) integró el contradictorio con e l área de medicina laboral de la DISAN EJC, iii) les otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, y iv) requirió a la parte actora para que acredite la radicación de la petición objeto de controversia (anexos 2 y 3, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Cristian Fabián Rodríguez Garzón (anexo 6, ib.). En respuesta al requerimiento del a
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Cristian Fabián Rodríguez Garzón (anexo 6, ib.). En respuesta al requerimiento del a quo, el accionante aportó al proceso prueba de la radicación de su petición elevada el 24 de noviembre de 2022.Acción de tutela Cristian Fabián Rodríguez Garzón 2023-00015
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Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas (anexo 8, ib.). La dependencia accionada solicitó su desvinculación procesal porque la ejecución de las directrices de reclutamiento está a cargo de cada Zona de Reclut amiento y Distrito Militar, no del Comando. Para el caso del señor Rodríguez Garzón , el proceso de selección e incorporación fue adelantado por la Décima Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 2, autoridad llamada a pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, son las Unidad Militares las responsables de las novedades administrativas que surjan durante la prestación del servicio; en consecuencia, les corresponde al Batallón de Infantería No. 37 y a la DIS AN EJC pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Ejército Nacional – Distrito Militar No. 3 (anexo 9, ib.) . El comandante del Distrito Militar en cuestión solicitó su desvinculación porque los inconvenientes narrados por el señor Rodríguez Garzón ocurrieron después del proceso de incorporación. También señaló que el accionante ya cuenta con los documentos médicos del proceso de incorporación.
Militar en cuestión solicitó su desvinculación porque los inconvenientes narrados por el señor Rodríguez Garzón ocurrieron después del proceso de incorporación. También señaló que el accionante ya cuenta con los documentos médicos del proceso de incorporación.
Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial (anexo 10, ib.). La Unidad solicitó su desvinculación por haberse dado cumplimiento al auto admisorio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se garantizaron los derechos fundamentales del señor Rodríguez Garzón.
Relató que, mediante oficio No. 2022833002726661, el Batallón respondió por completo la petición formulada por el accionante el 24 de noviembre de 2022.
Pese a su vinculación, notificación y haber sido requerida en una segunda oportunidad, la DISAN EJC no ejerció su derecho de defensa (anexo 11, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 30 de enero de 2023 . Resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Rodríguez Garzón; en consecuencia, le ordenó a la DISAN EJC que r ealice los exámenes periódicos que requiere el accionante para determinar su capacidad psicofísica, que autorice los conceptos médicos con los servicios que requiera y realice la Junta Médico Laboral para definir su situación militar. Por otra parte, negó el amparo del derecho fundamental de petición y la pretensión de desacuartelamiento (anexo 12, ib.).
los conceptos médicos con los servicios que requiera y realice la Junta Médico Laboral para definir su situación militar. Por otra parte, negó el amparo del derecho fundamental de petición y la pretensión de desacuartelamiento (anexo 12, ib.).
El análisis del a quo inició frente a la garantía del derecho fundamental de petición, respecto del cual concluyó que no se demostró su vulneración, toda vez que el Batallón de Infantería No. 37 emitió un pronunciamiento de fondo, que resolvió la totalidad de las solicitudes y fue debidamente notificado el 16 de diciembre de 2022.
Frente a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, explicó que la DISAN EJC está obligada a practicar la correspondiente Junta Médico Laboral, pues se demostró que el tutelante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio enAcción de tutela Cristian Fabián Rodríguez Garzón 2023-00015
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condiciones adecuadas de salud y, desde el 22 de agosto de 2022, fue diagnosticado con varias afecciones que también le han generado incapacidades.
Finalmente, sobre el desacuartelamiento solicitado, advirtió que se trata de una decisión del comandante de la respectiva Unidad Militar, frente a la cual el juez de tutela no tiene injerencia; máxime, considerando que todavía no se ha configurado ninguna causal que haga viable el desacuartelamient o. Por esa razón, es imprescindible que se practique la Junta Médico Laboral y se verifique si se estructura alguna causal que permita la finalización del servicio militar obligatorio.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del fallo se entiende
Junta Médico Laboral y se verifique si se estructura alguna causal que permita la finalización del servicio militar obligatorio.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del fallo se entiende surtida el 1º de febrero de 2023 (anexo 13, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el señor Rodríguez Garzón impugnó la decisión proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 15, ib.).
El accionante cuestionó que se haya negado la protección de su derecho fundamental de petición cuando el pronunciamiento de respuesta del Bata llón accionado no supone un a respuesta suficiente desde la perspectiva constitucional.
Sobre el particular, recordó que solicitó la entrega del informe administrativo por lesiones, obteniendo por respuesta que no se encontró el documento, cuando aquél ya debió haberse elaborado y tramitado en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 1º de febrero de 2023 (anexo 15, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El señor Rodríguez Garzón promovió la presente acción de tutela para que se amparen , dentro de otros, sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , presuntamente vulnerados por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y el Batallón de Infantería No. 37 del Ejército Nacional por no haber dado respuesta de fondo a
dentro de otros, sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , presuntamente vulnerados por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y el Batallón de Infantería No. 37 del Ejército Nacional por no haber dado respuesta de fondo a la petición del 24 de noviembre de 2022, en la que solicitó la entrega del informe administrativo por lesiones y otros documentos, la realización de la Junta Médico Laboral y su desacuartelamiento. A su juicio , la institución está obligada a proceder conforme se solicitó mediante el ejercicio del derecho de petición, sin que ello hubiese ocurrido, desconociendo que desde su incorporación al servicio ha presentado graves complicaciones en su estado de salud.
1 2 de febrero de 2023 (fl. 1, anexo 15, ib.).Acción de tutela Cristian Fabián Rodríguez Garzón 2023-00015
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Las diferentes dependencias y unidades del Ejército Nacional accionadas solicitaron su desvinculación del proceso, aunque lo hicieron con base en distintas razones. Así, mientras que el Comando de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 3 hicieron alusión al marco jurídico de incorporación de quienes van a prestar servicio militar obligatorio, sin que ello sea objeto de discusión en el sub examine, el Batallón de Infantería No. 37 aseguró que respondió en debida forma la petición del accionante. La DISAN EJC, vinculada por el a quo , no se pronunció.
Así las cosas, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concluyó que la DISAN EJC vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido
pronunció.
Así las cosas, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concluyó que la DISAN EJC vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del tutelante porque, pese a estar obligada a practicar la Junta Médico Laboral y así definir cuál es la capacidad psicofísica del conscripto , no lo ha hecho . Por otra parte, negó el amparo del derecho de petición, pues juzgó adecuada la respuesta otorgada por el Batallón, y negó la solicitud de desacuartelamiento, considerando que no se ha configurado ninguna causal para proceder en ese sentido y que se trata de una decisión que deberá tomar en su momento el comandante de la Unidad Militar.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante interpuso recurso de impugnación. Reprochó que no se hubiese protegido su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el Batallón no le entregó el informe administrativo por lesiones bajo el argumento de no encontrar el documento, desconociendo su obligación legal de elaborarlo.
2. Problema constitucional.
Considerando que la controversia, en esta instancia, se suscita en torno a l informe administrativo por lesiones, la Sala dilucidará si el Batallón de Infantería No. 37 vulneró los derechos fundamentales del señor Rodríguez Garzón por no haber entregado el documento solicitado mediante petición del 24 de noviembre de 2022.
3. Tesis constitucional.
La respuesta otorgada al señor Rodríguez Garzón hizo evidente la falta de elaboración y notificación del informe administrativo por lesiones reclamado. Siendo así, concluye la Sala
3. Tesis constitucional.
La respuesta otorgada al señor Rodríguez Garzón hizo evidente la falta de elaboración y notificación del informe administrativo por lesiones reclamado. Siendo así, concluye la Sala que el Batallón accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social porque: i) en su respuesta, la Unidad Militar se limitó a comunicar al peticionario que no había encontrado el informe administrativo por lesiones, sin darle ninguna información sobre su trámite o gestión; ii) siendo de su conocimiento las patologías que afectan al conscripto desde su incorporación al servicio militar obligatorio, el comandante del Batallón tenía la obligación de realizar el mencionado informe, para lo cual contaba con un plazo de 2 meses, sin que así lo hubiese hecho; iii) aunque el informe administrativo por lesiones no define la evaluación de la capacidad psicofísica del personal militar, sí constituye un acto preparatorio dentro de dicha actuación, misma que se requiere para acceder al régimen prestacional de la Fuerza Pública.
4. Metodología.Acción de tutela
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Con la finalidad de fundamen tar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela , ii) elementos esenciales del derecho de petición, iii) precisiones en torno al informe administrativo por lesiones, y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar
de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Cristian Fabián Rodríguez Garzón 2023-00015
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los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema d emocrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha d estacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo compo nen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “l a presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela
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La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pe dido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se
esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ning ún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Cristian Fabián Rodríguez Garzón 2023-00015
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
El informe administrativo por lesiones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el informe en cuestión es la descripción de las condiciones de
límites.
El informe administrativo por lesiones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el informe en cuestión es la descripción de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se producen las lesiones del personal de la Fuerza Pública. Con fundamento en ésta, la autoridad competente también informará cuál es la relación de los acontecimientos con el servicio, según determinadas categorías:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Ahora, conforme lo prevén los artículos 15 y 16 ib., este formato constituye un soporte para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, como primera autoridad encargada de definir la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública, adopte sus decisiones; puntualmente, se trata de un insumo que le permitiría registrar la imputabilidad de las lesiones al servicio.
Por otra parte, no sólo el informe cumple una función determinante en la toma de decisiones de los organismos médico laborales de la Fuerza Pública, sino que su existencia se configura como una causal para que los profesionales de la salud practiquen la señalada Jun ta, tal y como lo señala el artícu
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