TA CUN - 11001334204620230002301-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620230002301-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 110013342-046-2023-00023-01
Acción: TUTELA
Demandante: AMANDA LOZANO BATA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
COMERCIODEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL Y
OTRO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: DENEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. NO PROBADO EL
HECHO CONFIGURATIVO DE VULNERACIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora AMANDA LOZANO BATA1 contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional deprecado.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1 En contraste con el libelo introductorio se tiene que , la señora Amanda Lozano Bata, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , desatar de fondo la petición que formuló el 12 de diciembre de 2022, para el reconocimiento y
ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , desatar de fondo la petición que formuló el 12 de diciembre de 2022, para el reconocimiento y entrega de un proyecto productivo, e indicación de la documental que debe anexar y el trámite que debe agotar para acceder al citado reconocimiento.
1 La sentencia de primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 31 de enero de 2023, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutelaImpugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
2 1.2 De las premisas fácticas invocadas en el libelo intro ductorio, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
-. El 12 de diciembre de 2022 , la accionante radicó derechos de petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO sin que la s entidades se hayan pronunciado de fondo
-. La accionante señala que realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familia manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, sin que esto permita atención humanitaria respecto de la solicitud del proyecto productivo – generación de ingresos MI NEGOCIO. Finalmente señala que es cabeza de familia.
manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, sin que esto permita atención humanitaria respecto de la solicitud del proyecto productivo – generación de ingresos MI NEGOCIO. Finalmente señala que es cabeza de familia.
-. El 20 de diciembre de 2022 y 2 de enero de 2023 , tanto INNPULSA Colombia, después de la remisión de la petición realizada por el Ministerio de Comercio, y el Departamento Administrativo para la Prosper idad Social, contestaron la petición presentada por la accionante.
- II) FALLO DE IMPUGNACIÓN II) Con providencia del treinta y uno (31) de enero de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho fundamental de petición promovida por l a señora AMANDA LOZANO BATA, al considerar que las peticiones radicadas ente las autoridades accionadas fueron contestadas de fondo y oportuna mente, y aun cuando no fueron satisfactorias a las pretensiones del accionante, no puede considerar que vulneren el derecho fundamental de petición, luego no se transgredió las garantías fundamentales alegadas por la accionante.Impugnación tutela
2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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III) FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La señora AMANDA LOZANO BATA con fines a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado , sostuvo que las demandadas no han contestado de fondo su solicitud , pues no precisan cuando se otorgará el proyecto MI NEGOCIO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado , sostuvo que las demandadas no han contestado de fondo su solicitud , pues no precisan cuando se otorgará el proyecto MI NEGOCIO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 ASUNTO PREVIO
4.1.1.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
4.1.2.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19962, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20113, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, goz arán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio
validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 3 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones , siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
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4 4.1.3La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
4.1.4.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
4.2 ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
4.2 ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.2.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela en ámbito del derecho de petición, siendo objeto de esta impugnación en sede de la tutelante, su procedencia respecto del derecho fundamental que alega afectado por la no contestación de la petición que elevó ante las autoridades acciona das. Como quiera que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señora AMANDA LOZANO BATA, es quien formuló la petición, respecto de cuya omisión de respuesta, refuta afectación a su derecho fundamental; y las accionadas, bajo comprensión que limita a l MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ,
INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y
jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de i nmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
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5 PROSPERIDAD SOCIAL , son las autoridades públicas de quien encuentra probado fue la destinataria de su solicitud.
Además, y tratándose de amparo al derecho de petición en interés particular, el ordenamiento jurídico vigente, no prevé otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque la tutelante encuentra en disconformidad con el fallo de primera instancia, por
impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque la tutelante encuentra en disconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que es actual afectación a sus derechos fundamentales, por razón a que la respuesta notificada no fue resuelta de fondo y no accedió a su solicitud, a saber, reconocerle y entregarle el proyecto productivo MI NEGOCIO, atendida su condición de persona víctima de desplazamiento forzado.
4.2.2. En contraste, el Juez de Primera Instancia considera que, en el caso concreto no existe vulneración de los derechos fund amentales de la tutelante, contrastado que las accionadas desplegaron y notificaron respuesta a la petición.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si la s accionadas MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL omitieron desatar de fondo la petición formulada el 1 2 de diciembre de 2022, por la aquí tutelante, yImpugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
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6 concurre actual afectación a su derecho funda mental de petición, o no existe vulneración, contrastado que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL COLOMBIA le despleg aron y notific aron respuesta.
TURISMO, INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL COLOMBIA le despleg aron y notific aron respuesta.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1 DE LA PROCEDENCIA5
4.3.2.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
4.3.3.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
4.3.4En el presente caso, el accionante manifestó que el 18 de mayo de 2022 presentó petición ante las demandadas, solicitando la viabilidad de su proyecto productivo, sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud.
5 Postura de la Sala MayoritariaImpugnación tutela 2023-00023
presentó petición ante las demandadas, solicitando la viabilidad de su proyecto productivo, sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud.
5 Postura de la Sala MayoritariaImpugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
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7 4.4.5.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
4.5 DEL CASO CONCRETO
4.5.1. Aspectos probatorios
Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y r eviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso C.G.P, apl icable en sede de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que por demás fortalece en relación de la documental arrimada por el tutelante, dado que no fue tachada por las autoridades accionadas, y en marco de los artículos 243 y 257 del citado CGP, la emanada de éstas es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.5.2. Análisis y decisión
4.5.3 En el presente caso, la accionante afirmó que el 12 de diciembre de 2022 presentó petición ante las demandadas, solicitando la viabilidad de su proyecto
4.5.2. Análisis y decisión
4.5.3 En el presente caso, la accionante afirmó que el 12 de diciembre de 2022 presentó petición ante las demandadas, solicitando la viabilidad de su proyecto productivo, sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud
4.5.4 - El Juzgado de instancia negó el amparo del derecho fundamental de petición al advertir que el 20 de diciembre de 2022 y 2 de enero de 2023 , tanto INNPULSA Colombia , después de la remisión de la petición realizada por el Ministerio de Comercio, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestaron la petición presentada por la accionante.Impugnación tutela 2023-00023
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8 4.5.5De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de las peticiones del 1 2 de diciembre de 2022, radicadas ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a través de las cuales la demandante solicitó:
“Solicito se acceda a mi proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO. Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO”
4.5.6.- Mediante oficio No. S -2022-4204-459950 del 20 de diciembre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió la solicitud de la accionante e informó:
4.5.6.- Mediante oficio No. S -2022-4204-459950 del 20 de diciembre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió la solicitud de la accionante e informó:
“(…) En atención a su comunicación, en la cual solicita ac ceso y vinculación al programa MI NEGOCIO, nos permitimos informarle que el programa Mi Negocio tiene como objetivo desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.
Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento.
No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento. (…)
Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio. (…)”
4.5.7Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 22 de diciembre de 2022, a la dirección lozanoamanda817@gmail.com, misma dirección indicada por la accionante en
4.5.7Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 22 de diciembre de 2022, a la dirección lozanoamanda817@gmail.com, misma dirección indicada por la accionante en el escrito de tutela.Impugnación tutela 2023-00023
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9 4.5.8 Asimismo, se evidencia que a través de comunicación del 23 de diciembre de 2022 el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, dio traslado de la petición a INNPULSA – COLOMBIA, conforme lo prevé el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. De esta manera, se observa que en principio el 27 de diciembre de 2022 , el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia , remitió la petición nuevamente al DPS. No obstante lo anterior, en oficio radicado PAI10653 del 2 de enero de 2023 la mencionada entidad brindó contestación a la petición:
“(…) el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, otorga recursos de cofinanciación únicamente a través de convocatorias, publicadas en la sección ‘Convocatorias’ de nuestra página web http://www.innpulsacolombia.com/convocatorias, es así que, en cada convocatoria usted va a encontrar información sobre el objeto de la misma, para qué fue creada, a quien está dirigida, qué ofrece, sus beneficios, recursos disponibles, los requisitos y los documentos que requiere leer y diligenciar para presentar su propuesta.
Bajo este orden de ideas, todos los aspirantes a participar de los diferentes
qué fue creada, a quien está dirigida, qué ofrece, sus beneficios, recursos disponibles, los requisitos y los documentos que requiere leer y diligenciar para presentar su propuesta.
Bajo este orden de ideas, todos los aspirantes a participar de los diferentes instrumentos con los que cuenta el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, deben surtir el proceso de postulación y cumplir con los requisitos establecidos en los términos de cada c onvocatoria, para efectos de poder acceder a los recursos de cofinanciación mencionados, ya que los mismos, no son entregados de manera directa.
Precisado esto, y de cara al requerimiento de su escrito frente al programa denominado “Mi Negocio”, es de indicar sobre este que, el Patrimonio Autónomo INNpulsa Colombia no puede atender de manera favorable tal solicitud, esto, justificado bajo la siguiente situación: (…)
Para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley mencionada en precedencia, el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos el programa denominado “Mi Negocio”.
Así las cosas, hay que precisar que pese a los acercamientos que el Patrimonio Autónomo INNpulsa Colombia ha realizado ante el DPS, a la fecha del presente dicha entidad no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la
dicha entidad no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, lo que imposibilita claramente a INNpulsa Colombia, para que tenga conocimiento y relación directa frente a información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa, limitando nuestra competencia de cara a poderle brindar la atención requerida sobre este.(…)Impugnación tutela 2023-00023
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Conforme a lo indicado en precedencia, teniendo en cuenta lo manifestado en su escrito y en aras que se le brinde la atención debida a lo solicitado por Usted referente al programa denominado “Mi Negocio”, nos permitimos informarle que su petición fue remitida por competencia al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCI AL - DPS, por medio de oficio PAI-10643 del 27 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, entidad que le proporcionara la atención directa y oportuna en respuesta a lo solicitado en su escrito, traslado el cual nos permitimos adjuntar al presente para su conocimiento.”
4.5.9.- Frente a la comunicación de la respuesta emitida por INNPULSA Colombia, se evidencia que fue remitida el 2 de enero de 202 3 al correo electrónico de la accionante lozanoamanda817@gmail.com.
4.5.10.- Así las cosas, para esta Corporación las demandadas contestaron de fondo la petición presentada por la accionante, explicaron ampliamente cual es
electrónico de la accionante lozanoamanda817@gmail.com.
4.5.10.- Así las cosas, para esta Corporación las demandadas contestaron de fondo la petición presentada por la accionante, explicaron ampliamente cual es el objeto del programa de generación de ingresos, cuáles son los limitantes económicos que ha tenido el mencionado proyecto MI NEGOCIO, quienes son los responsables en materia de población vulnerable y el cumplimiento de requisitos administrativos para acceder a los planes de generación de ingresos. Así mismo, precisaron, según su competencia, la imposibilidad de dar inicio efectivo al proyecto antes mencionado, sin que se encuentren en la obligación de dar respuesta favorable al accionante. Frente a la notificación de la respuesta emitida, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la actora dentro del término estipulado en la Ley 1755 de 20156. 4.5.11.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del treinta y uno (31) de enero de 202 3 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó la demanda de tutela, pues se advirtió que las demandadas tramitaron adecuadamente y brindaron respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante dentro del término previsto en la ley.
6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2023-00023
Accionante: Amanda Lozano
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11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y Uno (31) de enero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso