TA CUN - 11001334204620230013901-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620230013901-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013342-046-2023-00139-01

Demandante : ANDRÉS FELIPE ÁVILA FIGUEROA Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

MEDICINA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA Impugnación fallo

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales d e petición y debido proceso del accionante Andrés Felipe Ávila Figueroa.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. El señor Andrés Felipe Ávila Figueroa presentó acción de tutela contra el teniente coronel Carlos Mauricio Peña, jefe de medicina laboral del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y la dignidad humana.

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor TENIENTE CORONEL CARLOS

MAURICIO PEÑA JIMÉNEZ - JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL

administrativo, la seguridad social y la dignidad humana.

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor TENIENTE CORONEL CARLOS MAURICIO PEÑA JIMÉNEZ - JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces que en un término perentorio procedan a notificar los resultados de la Junta Medico Laboral que me fue practicada el pasado veintiséis (26) de octubre del año 2022 en la ciudad de Bogotá”

HECHOS

2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos, que la Sala

sintetiza, así:

3. El 26 de octubre de 2022, el Ejército Nacional practicó Junta Medico Laboral al soldado (r) Andrés Felipe Ávila.Impugnación tutela

2023-00139

Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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4. Mediante petición del 8 de marzo de 2023, el accionante solicitó al Jefe de Medicina Laboral del Ejercito Nacional realizar la notificación de los resultados de la Junta Médico Laboral Militar practicada el 26 de octubre de 2022.

5. El 30 de marzo de 2023, la entidad accionada contestó la petición al señalar que la notificación se encontraba pendiente, pues estaba en trámite de digitalización, sin indicar fecha límite para notificarlo.

6. El accionante manifestó que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no se le ha notificado ni enviado los resultados de la Junta Medico Laboral que le fue practicada.

Trámite en Primera Instancia

6. El accionante manifestó que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no se le ha notificado ni enviado los resultados de la Junta Medico Laboral que le fue practicada.

Trámite en Primera Instancia

7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del 18 de abril de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Nación – Ministerio de DefensaEjercito NacionalDirección de Sanidad –Medicina Laboral.

8. La entidad accionada guardó silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

9.- El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ANDRÉS FELIPE ÁVILA FIGUEROA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales del Ejercito Nacional y la Dirección de Sanidad - Medicina Laboral, o a los funcionarios que sean competentes, para que en el t érmino de (…) (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia procedan, en aras de garantizar el debido proceso y petición de la parte actora, a realizar todas las gestiones necesarias para que se resuelvan e debida forma, motivada y con la respectiva comunicación, la solicitud radicada por el señor ANDRÉS FELIPE ÁVILA FIGUEROA el 8 de marzo de 2023.

para que se resuelvan e debida forma, motivada y con la respectiva comunicación, la solicitud radicada por el señor ANDRÉS FELIPE ÁVILA FIGUEROA el 8 de marzo de 2023.

10. Como fundamento de su decisión, el A quo advirtió que las entidades accionadas están obligadas a garantizar el acceso a la salud con la debida asistencia médica para el personal activo como para los que se encuentran retirados, cuando estos se ven afectados por la s lesiones sufridas durante la prestación del servicio, recayendo así, el deber de realizar los exámenes de retiro.Impugnación tutela

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Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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11. En ese sentido, la persona afectada tiene derecho a conocer oportunamente los resultados de los exámenes que se le practiquen, máxime cuando, como en el caso concreto, existe un derecho de petición radicado por el afectado, sin que se haya obtenido respuesta de fondo.

12. En consideración a lo anterior, el A quo manifestó que no era suficiente que las entidades accionadas dieran respuesta a la petición, indicando que se encuentra en trámite de digitalización de los resultados pedidos por el accionante, pues ello , no constituye una respuesta de fondo dentro del término legal establecido. Así mismo, destacó que las entidades cuentan con el deber de informar, en caso de que no se pueda cumplir con los plazos para resolver las peticiones, una fecha cierta respeto de cuándo podrá darse respuesta.

13. Bajo ese contexto, el juez de primera instancia precisó , que en cabeza de las accionadas recae un deber de emitir respuesta de fondo, donde se dé a conocer al

de cuándo podrá darse respuesta.

13. Bajo ese contexto, el juez de primera instancia precisó , que en cabeza de las accionadas recae un deber de emitir respuesta de fondo, donde se dé a conocer al peticionario las labores efectivas respecto de la digitalización de los resultados obtenidos, previe ndo que el solicitante no quede en un estado de incert idumbre indefinida, frente a cuando se resolverá de fondo la petición.

14. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia advirtió que, se daría aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad accionada, a pesar de haber sido notificada de la acción de tutela impetrada, no contestó, y en ese sentido, se configura la presunción de veracidad, es de cir, se tienen como probados los hechos puestos de presente por la accionante.

15. En consecuencia, el A quo tuvo por demostrado que las entidades accionadas, al omitir dar respuesta de fondo a la petición del 8 de marzo de 2023, presentada por Andrés Fel ipe Ávila Figueroa , que tenía por objeto la notificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN

16. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación co ntra el fallo de tutela.

Informó que el 3 de mayo de 2023, dio contestación de fondo a la petición del accionante, toda vez que se le puso de presente que el 19 de abril de 2023 se realizó el trámite de notificación del acta de la Junta Medico Laboral Militar practicada el 26

accionante, toda vez que se le puso de presente que el 19 de abril de 2023 se realizó el trámite de notificación del acta de la Junta Medico Laboral Militar practicada el 26 de octubre de 2022.

17. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y declare carencia de objeto por hecho superado.Impugnación tutela

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Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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18. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela.

19. Por acta de reparto del 8 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior Funcional del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 25 de abril de 2023.

Procedencia de la acción

21. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 8 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 8 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

22. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta qu e, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el

siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efecti vizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico

1 Sentencia T-077 de 2018Impugnación tutela 2023-00139

Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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23. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en

la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar:

¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó los

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23. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en

la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar:

¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Andrés Felipe Ávila Figueroa ? Para ello, se dilucidará si operó la carencia de objeto por hecho superado, al probarse la notificación de los resultados de la Junta Medico Laboral Militar practicada el 26 de octubre de 2022.

Sentido de la decisión

24. La Sala confirmará el fallo de primera instancia por cuanto se probó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no contestó la petición del actor en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y solo con el fin de cumplir con la orden de tutela, profirió el oficio No. 2023325000942671 del 3 de mayo de 2023, en consecuencia, no puede hablarse de hecho superado, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida que la respuesta se otorgó luego de la intervención del Juez Constitucional en primera instancia (25 de abril de 2023).

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición2

25. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta

autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideraci ón de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

26. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-00139

Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

27. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva

27. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el senti do de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

28. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el trans curso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

29. Aquí cabe señalar que el Derecho d e Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

30. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,

razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

31. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

30. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos esImpugnación tutela

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Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 7 menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

31. En el presente caso, se encuentra acreditado que el 26 de octubre de 2022 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó al Soldado (r) Andrés Ávila Figueroa Junta Medico Laboral Militar , además se dejó constancia de la autorización que rindió el actor para que el resultado de la misma, fuera notificado electrónicamente al correo “andresavilafigueroa@gmail.com” (a. 8 fl. 1).

32. No obstante, ante la falta de notificación de los resultados de la respectiva

electrónicamente al correo “andresavilafigueroa@gmail.com” (a. 8 fl. 1).

32. No obstante, ante la falta de notificación de los resultados de la respectiva valoración médica, el 8 de marzo de 2023 el actor Andrés Felipe Ávila Figueroa solicitó a la Dirección de Sanidad “se notifiquen los resultados de la junta médica realizada el pasado 26 de octubre del año 2022 en la ciudad de Bogotá ”, para el efecto informó la dirección electrónica cartera9515@gmail.com (a. 8 fl. 9).

33. Ahora, con la impugnación presentada por la entidad accionada se allegó la constancia de notificaci ón electrónica de “ Junta Médico Laboral No. 215518 ” de fecha 19 de abril de 2023, la cual fue enviada al correo electrónico

jiasan7820@gmail.com (a. 7 fl. 3); sobre tal notificación, la Sala advierte que tal dirección pertenece al Soldado Jorge Iván Álvarez y no al tutelante Andrés Ávila Figueroa.

34. Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional enmendó el anterior error, luego de p roferido el fallo de primera instancia, pues a través de oficio No. 2023325000942671 que tituló “ modificación respuesta derecho de petición”, enviado el 3 de mayo de 2023 al correo cartera9515@gmail.com, notificó del acta de la Junta Medico Laboral Militar No. 215518 realizada el 26 de octubre de 2022 al señor Andrés Ávila Figueroa (índice SAMAI 3).

35. Tal como lo refirió la parte accionada, en principio, la respuesta dada en e l

octubre de 2022 al señor Andrés Ávila Figueroa (índice SAMAI 3).

35. Tal como lo refirió la parte accionada, en principio, la respuesta dada en e l oficio No. 2023325000942671 del 3 de mayo de 2023 daría lugar a la declaratoria del hecho superado, en razón que el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido3.

3 Sentencia T-529 de 2015Impugnación tutela 2023-00139

Accionante: Andrés Ávila Figueroa

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36. En ese sentido, si bien pudo desaparecer la omisión que causó la vulneración del derecho de petición del señor Andrés Ávila Figueroa, la Sala no revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, en la medida que la respuesta que emitió la entidad demandada se efectuó por virtud de la orden del Juez 46 Administrativo de del Circuito de Bogotá, más no en cumplimiento del deber legal consagrado en el CPACA.

35. Lo anterior, en razón que la sentencia de primera instancia se expidió el 25 de abril de 2023 y la notificación del acta del 26 de octubre de 2022, se produjo el 3 de mayo de 2023. En ese orden de ideas, cuando la presunta cesación de la

abril de 2023 y la notificación del acta del 26 de octubre de 2022, se produjo el 3 de mayo de 2023. En ese orden de ideas, cuando la presunta cesación de la vulneración del derecho de petición (en el cual se incluye el deber de publicidad de las respuestas) se efectúa luego de proferida la sentencia de primera instancia, hay lugar a confirmar la decisión de amparo, al respecto el Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente No. 201600173-01, precisó: “En el presente caso, es cl aro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado , pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derech o, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.

Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho supe rado, por

Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho supe rado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Sala36. En ese orden de ideas, como la decisión del A-quo estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia, la Sala confirmará la decisión, siendo de resorte del a quo entrar a pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo atendiendo la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en oficio No. 2023325000942671 del 3 de mayo de 2023.

37. En virtud de lo anterior, para la Sala se encuentra ajustada la sentencia emitida en primera instancia que declaró la vulneración de los derechos de petición y debido proceso del accionante, al no existir justificación válida para queImpugnación tutela

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Accionante: Andrés Ávila Figueroa

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petición y debido proceso del accionante, al no existir justificación válida para queImpugnación tutela 2023-00139

Accionante: Andrés Ávila Figueroa

Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 9 transcurrido más del término dispuesto en el artículo 14 del CP ACA subrogado por la Ley 1755 de 2015, no se haya emitido una respuesta de fondo e integral respecto de la petición radicada por el accionante el 8 de marzo de 2023, que buscaba la notificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada el 26 de octubre de 2022.

38. La Sala reitera que la respuesta dada por la entidad accionada tuvo como propósito cumplir la orden del fallo de tutela de primera instancia, por lo que antes de la emisión de dicho fallo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue una entidad que trasgredió el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe

Ávila Figueroa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F AL L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; sin embargo, corresponder á al juez de primera instancia verificar el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de

sentencia; sin embargo, corresponder á al juez de primera instancia verificar el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso

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