TA CUN - 11001334204620230019301-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620230019301-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013342046202300193-01

DEMANDANTE : Vanessa Coromoto Cavalieri

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Migración

Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Vanessa Coromoto Cavalieri interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social, petición, educación y dignidad humana, efectuando las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: ORDENAR a la entidad accionada la priorización en la expedición de los siguientes PPT: (…)

2. VANNESSA COROMOTO CAVALIERI, identificada con el RUMV No. 4953879

(…)

“PRIMERO: ORDENAR a la entidad accionada la priorización en la expedición de los siguientes PPT: (…)

2. VANNESSA COROMOTO CAVALIERI, identificada con el RUMV No. 4953879

(…)

Lo anterior, dadas las razones expuestas en el presente escrito tutelar que justifican la expedición urgente de este documento antes de la configuración de un perjuicio irremediable para los accionantes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada que le comunique de manera individual a los accionantes el lugar donde podrán reclamar sus Permisos por Protección Temporal (PPT), en una fecha que sea dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

Expuso la accionante que es migrante venezolana. El 13 de septiembre de 2018 se le asignó un Permiso Especial de Permanencia (PEP) 837380607051994.

La accionante realizó los trámites para renovar su PEP, sin que a la fecha haya sido expedido.

“(sic) He estado realizando trabajos cociendo zapatos en casa, para Qbano, en almacenes de ropa y he podido acceder al servicio de salud. Sin embargo, a partir de la perdida de vigencia del PEP perdí todos mis derechos, lo cual es sumamente preocupante por el hecho de que necesito revisión de una masa en mis senos que podría ser cancerígena y debe ser tratada a la mayor brevedad posible (…)

Desde el 1° de marzo de 2023 no he podido prestar ningún servicio ni

revisión de una masa en mis senos que podría ser cancerígena y debe ser tratada a la mayor brevedad posible (…)

Desde el 1° de marzo de 2023 no he podido prestar ningún servicio ni actividad laboral, me fue suspendida mi afiliación a la EPS, todo lo cual afecta mis derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, especialmente porque debo acceder a unos exámenes para descartar un probable cáncer de seno y no podré hacerlo hasta tanto no resuelva mi situación con el PPT.”Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • El 26 de mayo de 2023 Jesús Alberto Peñaloza Victorá, Vannessa Coromoto Cavalieri, Cristopher Douglas Rodríguez Campos, Manuel Ramón Rivas Pereira, Jesús Daniel Moreno y Carla Yubiri Arellano Rojas presentaron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia.

  • Por reparto de 26 de mayo de 2023 correspondió la acción al Juzgado 1º Administrativo de Bogotá. Mediante auto de 29 de mayo de 2023 el Juzgado escindió la acción, respecto de cada uno de los actores, asumiendo el conocimiento de la demanda de Jesús Peñaloza.
  • Por reparto de 30 de mayo de 2023 la demanda de la señora Vanessa Coromoto Cavalieri correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.
  • En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado.

Coromoto Cavalieri correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.

  • En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado.
  • El 1º de junio de 2023 Migración Colombia contestó la demanda.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

Migración Colombia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando:

(…)Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Por ello, concluyó:

  1. La sentencia impugnada

El 13 de junio de 2023, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la existencia de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la accionante.

El Juzgado expuso que, de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la Resolución 0971 de 2021 expedida por Migración Colombia, la entidad cuenta con 90 días para pronunciarse sobre los permisos solicitados.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

El 31 de mayo de 2023 la entidad emitió comunicación dirigida a la accionante en la que puso de presente la existencia de dos registros a su nombre. Por ello, informó que se adelantaría el proceso de unificación de

El 31 de mayo de 2023 la entidad emitió comunicación dirigida a la accionante en la que puso de presente la existencia de dos registros a su nombre. Por ello, informó que se adelantaría el proceso de unificación de historial extranjero y que una vez realizado este se remitiría la información a la Subdirección de Extranjería para la aprobación y posterior impresión del Permiso por Protección Temporal.

Con base en ello, el Juzgado concluyó:

  1. Impugnación

El 16 de junio de 2023 la accionante impugnó el fallo de primera instancia, por considerar:

(…)Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

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(…)

Por tanto, solicitó la revocación del fallo y que en lugar se amparen los derechos impetrados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurrente, los hechos y pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se configura el hecho superado respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, declarado por el Juzgado de Primera Instancia.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Migración Colombia, declarado por el Juzgado de Primera Instancia.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Derecho Fundamental de Petición

Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Derecho Fundamental de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de laExpediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades , que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. 1

La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia 2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:

  • La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

  • La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno d e los asuntos planteados3.

1 Sentencias T -012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T -335 de

1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992. 3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-481 de

1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

  • Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
  • La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
  • Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comuni carse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:

“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de

y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”

Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

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2.5. Carencia actual de objeto.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 6 en

Accionado: Migración Colombia

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2.5. Carencia actual de objeto.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 6 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:

“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumad o la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó l a conducta pedida (acción u

que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó l a conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.

2.6. Caso concreto

En el presente asunto la parte actora solicitó la priorización en la expedición de su Permiso por Protección Temporal PPT en su calidad de ciudadana venezolana migrante en Colombia.

El Decreto 216 de 2021 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos

6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Schlesinger.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

bajo el Régimen de Protección Temporal. En su artículo 10 creó el Permiso por Protección Temporal PPT para migrantes venezolanos. El artículo 11 definió el PPT de la siguiente manera:

“Es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas”.

Mediante Resolución 971 de 2021 expedida por Migración Colombia se implementó dicho Estatuto. El artículo 14 dispuso la naturaleza jurídica del PPT, así:

“El Permiso por Protección Temporal (PPT) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas.

en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas.

PARÁGRAFO 1o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Fi nanciera, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran. Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios.

PARÁGRAFO 2o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Así como la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

PARÁGRAFO 3o. La información contenida en el Permiso por Protección Temporal (PPT), y de carácter público podrá ser consultada y validada por

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

PARÁGRAFO 3o. La información contenida en el Permiso por Protección Temporal (PPT), y de carácter público podrá ser consultada y validada por cualquier persona por medio de la página web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.”Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

El artículo 15 de la Resolución estableció los requisitos para que los migrantes venezolanos que se encuentren contemplados en el ámbito de aplicación del PPT apliquen a él:

“1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) (Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos

salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.”

A su vez, el artículo 17 de la norma contempla:

“DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Una vez adelantado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Prerregistro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial, se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) por parte del migrante venezolano. La Autoridad Migratoria se pronunciará frente a la solicitud autorizando su expedición, requiriéndolo, o negándolo, lo cual será informado dentro de los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud a través del correo electrónico aportado en el Prerregistro Virtual.

Cumplida la validación de los requisitos establecidos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), este se expedirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Resolución.

El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá los elementos de seguridad necesarios para ser considerado como un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos

el procedimiento establecido en la presente Resolución.

El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá los elementos de seguridad necesarios para ser considerado como un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zon a de lectura mecánica y no tendrá costo alguno para su titular por primera vez, a menos que se presente un error atribuible al titular, caso en el cual el costo de la nueva expedición tendrá que ser asumido por el mismo titular.Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

PARÁGRAFO 1o. Durante la validación de la información, la Autoridad Migratoria podrá requerir al solicitante del Per miso por Protección Temporal (PPT), mediante correo electrónico por documentos ilegibles, no idóneos, información ambigua, o la existencia de situaciones administrativas relacionadas con su situación y condición migratoria.

El solicitante del Permiso por Protección Temporal (PPT) deberá atender el requerimiento dentro del plazo que determine la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en todo caso no podrá superar los 30 días calendario, y cumplir sin excepción los requisitos establecidos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT). En caso de no atender con lo requerido, operará el desistimiento tácito, sin perjuicio de que posteriormente solicite la reactivación del trámite de solicitud atendiendo el requerimiento de la Autoridad Migratoria.

Durante los 30 días calendario con los que cuenta el migrante venezolano

posteriormente solicite la reactivación del trámite de solicitud atendiendo el requerimiento de la Autoridad Migratoria.

Durante los 30 días calendario con los que cuenta el migrante venezolano para atender el requerimiento de la Autoridad Migratoria, se suspenderán los términos con los que cuenta la Entidad para la expedición y entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT).

PARÁGRAFO 2o. Los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, portadores del salvoconducto SC2, podrán desisti r de la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado, una vez la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia haya autorizado la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).” Subrayado fuera de texto.

En el escrito de acción de tutela la accionante afirmó que realizó el proceso de pre registro ante el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV el bajo el radicado 4953879, pero que posteriormente Migración Colombia le indicó que existía una duplicidad en este registro y que por ello debían unificar el expediente. Así, la accionante indicó las fechas 15 de mayo de 2021 y 2 de abril de 2022 de realización del pre registro.

La señora Coromoto también indicó que acudió a la entidad a realizar el registro biométrico en noviembre de 2021 y mayo de 2022.

Respecto de la inmediatez de la acción de tutela, la Sala observa que el artículo 38 de la Resolución 971, como medida de transición, dispuso que todos los Permisos Especiales de Permanencia PEP quedarían prorrogados automáticamente hasta el 28 de febrero de 2023.

artículo 38 de la Resolución 971, como medida de transición, dispuso que todos los Permisos Especiales de Permanencia PEP quedarían prorrogados automáticamente hasta el 28 de febrero de 2023.

Consonante con ello, la accionante indica en la demanda que desde el 1º de marzo de 2023 no ha podido prestar ninguna actividad laboral y le fue suspendida su afiliación a la EPS.

Migración Colombia no se pronunció respecto de las fechas indicadas por la accionante y únicamente aportó prueba de expedición del siguiente oficio:Expediente: 110013342046202300193-01

Accionante: Vanessa Coromoto Cavalieri

Accionado: Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Por ello, resulta claro que la anterior comunicación no constituye respuesta al trámite de solicitud de Permiso por Protección Temporal de la señora Coromoto sino que, como lo especificó Migraci

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