TA CUN - 11001334204620230019801-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620230019801-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 42 – 046 – 2023 – 00198 – 01

Accionante: Claudia María Minoli Herrera en representación de sus nietos menores Emyli Jhoana Quilindo López y Juan Camilo Quilindo López Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES Tema: Derecho al debido proceso y prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 2311-3045

Sala: 160

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y

Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso por existir hecho superado.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1. - El 10 de marzo de 2023 la accionante radicó ante el ADRES solicitud de indemnización por accidente de tránsito con vehículo sin SOAT en representación

de los menores EMYLY JHOANA QUILINDO LÓPEZ y JUAN CAMILO QUILINDO LÓPEZ, hecho que produjo la muerte de su hija y madre de los menores. 2. - Actualmente la abuela materna de los menores tiene el cuidado personal de los mismos por comisaría de familia, y hasta la fecha, el ADRES no ha realizado elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 2 de 18 reconocimiento de la indemnización teniendo en cuenta que ya transcurrieron más de 2 meses desde la fecha de radicación de la solicitud. 3. – La Administradora ADRES cuenta con 2 meses para el desarrollo de la auditoría integral e informar el resultado al reclamante, pero hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna y el plazo establecido por la ley no puede extenderse de forma indefinida. 4. - En la actualidad, la accionante es persona adulta mayor, sin empleo y su hija fallecida era quien respondía económicamente por los menores, por cuanto el padre no cumple con la cuota alimentaria; además, se encuentra en una grave situación económica por lo cual requiere el pago de la prestación a que tienen derecho los menores para su sostenimiento básico.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso Art. 29 Prevalencia del

interés superior del menor Art. 44 en conexidad con la vida, la salud y la alimentación equilibrada.

2. Se ordene a la accionada, realizar el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte en accidente de tránsito con vehículo sin SOAT.

3. Advertir a la entidad de no incurrir en hechos similares atentatorios de derechos fundamentales”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 1° de junio de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y

Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto de la misma fecha dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, otorgándole el término de dos (2) días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada. -. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Mediante escrito allegado electrónicamente el 5 de junio de 2023, esta entidad dio respuesta a la presente acción indicando en primer lugar que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto: i) no se cumple con el requisito de subsidiaridad y ii) las pretensiones son de carácter económico y no iusfundamental.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 3 de 18

Frente al primer punto indicó que, para controvertir un trámite de la administración (como son los trámites de auditoría), la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea esta quien la analice. Añadió que se debe tener en cuenta que la accionante está utilizando la tutela como dispositivo para hacer efectivo el reconocimiento de derechos inciertos de índole económico, que se escapan ampliamente a la competencia del juez constitucional. En ese sentido, el presente asunto no cumple con el principio de subsidiariedad y debe ser resuelto por la jurisdicción correspondiente, aunado a que no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable como para determinar que los mecanismos judiciales procedentes no son suficientes para la protección de los derechos de la accionante, razones por las cuales la presente acción se torna improcedente. A su vez, indicó que solicitó la información a la Dirección de Otras Prestaciones de dicha entidad, la cual, debido al término otorgado por el despacho de primera instancia, no pudo suministrar a tiempo el insumo respectivo y que una vez sea recibido, se pondrá en conocimiento del despacho. Mediante escrito del 13 de junio de 2023, el ADRES allegó el informe del área técnica, indicando lo siguiente: -. De conformidad con el escrito tutelar, el 31 de mayo de 2023 la Dirección de Otras Prestaciones, emitió respuesta mediante Oficio No. 20234300353451 del 3105-2023, con destino a la señora Claudia Maria Minoli Herrera, así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 4 de 18Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 5 de 18

Así mismo, adjuntó el correspondiente certificado de envío y acceso al contenido de la respuesta. De acuerdo lo expuesto, concluyó que la ADRES no ha desplegado ninguna conducta que vulnere derechos fundamentales en contra de la accionante, y en tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por parte del ADRES. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso CLAUDIA MARÍA MINOLI HERRERA, en representación de sus nietos menores de edad EMYLY JHOANA QUILINDO LÓPEZ y JUAN CAMILO QUILINDO LÓPEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. (...)” Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia consideró que,

analizadas las pruebas aportadas, durante el trámite de la acción constitucional la entidad accionada comunicó el resultado de la auditoría practicada a la radicaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 6 de 18 de la reclamación del pago de la indemnización, en los términos procedimiento contemplado en el articulo 9 de la Resolución 1645 de 2016, por lo que se encuentra satisfecho el derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue puesta en conocimiento de la accionante.

Argumentó el Juez que no pasa desapercibido que uno de los argumentos de la negativa de la entidad, respecto al reconocimiento de la indemnización deprecada, es que el acta de audiencia de conciliación No. 006 del 17 de febrero de 2023, llevada a cabo en la Comisaría de Familia del Municipio de Silva, Departamento del Cauca, que resolvió encargar del cuidado personal de los menores de edad a la señora Claudia Minoli Herrera, abuela materna, no sirve para acreditar la representación legal y curaduría de los menores; al respecto, el despacho encontró que dicha decisión no es una manifestación caprichosa de la entidad, más si se tiene en cuenta que “la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o

adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero” (T-051 de 2022)” Señaló el A quo que, tal como lo indicó la entidad, de conformidad con lo contemplado en los artículos 23 y 25 de la Resolución 1645 de 2016, la quejosa cuenta con un término de dos (2) meses para dar respuesta al resultado, es decir para enmendar las objeciones hechas por la entidad, de lo que se concluye la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y del que se deriva el derecho de contradicción con que cuentan los particulares dentro del procedimiento legal establecido. En consecuencia, concluyó el despacho de primera instancia que, independiente del sentido de la decisión, es claro que con el oficio No. 20234300353451 del 31 de mayo de 2023, emitido durante el curso del trámite constitucional, satisfizo la pretensión de la demanda de tutela por lo que se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que desapareció la circunstancia transgresora que dio lugar a la demanda de amparo, de modo que superada la vulneración denunciada, es inocuo impartir orden alguna para proteger un derecho que ya fue restablecido.

3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente: El juez de primera instancia desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-108/22 respecto a la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al momento de aplicar, en el marco del trámite de reconocimiento y pago efectivo de la indemnización por muerte, dichos preceptos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 7 de 18

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se tutele el derecho de sus menores nietos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 6 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación y remitió el proceso a esta Corporación el 30 de octubre de 2023. A través de acta de reparto del 30 de octubre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su

trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia María Minoli Herrera, quien actúa en nombre y representación de sus nietos menores, Emyly Jhoana y Juan Camilo Quilindo López, teniendo en cuenta que mediante Acta de Conciliación No. 006 del 17 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia de Silvia - Cauca le concedió el cuidado personal de los menores.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del ADRES, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 4.3. Subidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que, si bien la entidad demandada manifiesta que la señora Claudia María Minoli Herrera tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, como es el trámite ante la administración para controvertir el trámite de auditoría, el mismo resultaría más engorroso, teniendo en cuenta que se trata de la protección de menores de edad quienes reclaman la indemnización por muerte de su progenitora, como único medio disponible para atender sus necesidades básicas, según el sustento fáctico

de la acción de tutela. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 8 de 18 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la accionante radicó la solicitud de indemnización por muerte en accidente de tránsito el 10 de marzo de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. 4.5. Perjuicio Irremediable: En vista de que la protección del derecho fundamental

al debido proceso alegado por la señora Claudia Maria Minoli Herrera (persona adulta mayor, sin empleo), conlleva la reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito de la madre de los menores Emyly Jhoana y Juan Camilo Quilindo López, quienes no cuentan con otro medio para su sustento, la acción de tutela se torna procedente para la protección de los derechos de los menores y de su abuela.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso por existir un hecho superado: ¿A partir de las pruebas allegadas al expediente y de la sentencia T-108/22, es posible evidenciar que la ADRES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, y mínimo vital, vida digna y seguridad social de sus nietos, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte de la hija de la accionante y madre de los menores de edad, alegando que la abuela no cuenta con la legitimación para representar a sus nietos, o por el contrario, se encuentra demostrado que efectivamente la ADRES contestó de fondo y de manera completa la solicitud de reconocimiento de indemnización por muerte en accidente de tránsito de la madre de los menores Emyly Jhoana y Juan Camilo Quilindo López, oponiendo razones legales que resultan atendibles y pertinentes?

5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo del derecho al debido proceso por existir hecho superado. Lo anterior como quiera que efectivamente, la ADRES mediante escrito del 31-052023 dio respuesta a la señora Claudia María Minoli Herrera respecto a su reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito de la señora Daniela López Minoli (q.e.p.d), indicándole que el estado era “ No Aprobada”, toda vez que no acreditó por decisión judicial su condición de representante legal o curadora de sus nietos, inconsistencia comunicada a la accionante, con el fin que procediera, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral, a subsanar u objetar las glosas impuestas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 9 de 18

La anterior comunicación fue puesta en conocimiento de la accionante el 08-062023, pero se desconoce si la señora Claudia María Minoli Herrera procedió a aportar los documentos faltantes para tener una respuesta definitiva a su solicitud de indemnización por muerte en accidente de tránsito. En tal sentido no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que no es posible que el juez constitucional

sustituya el procedimiento administrativo reglado para asignar directamente la indemnización solicitada sin que la reclamante acredite los requisitos necesarios para su asignación. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo; (iii) sobre la carencia de objeto por hecho superado y iv) caso concreto

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo. De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de

carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 10 de 18 derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de

garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional2 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos3. Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010: “…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las

demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 6.3. Sobre la carencia de objeto por hecho superado El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que 2 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Ibídem.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 11 de 18 originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración4.

El instituto de “hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo

cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado. De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.

VII. EL CASO CONCRETO La señora Claudia María Minoli Herrera, en nombre y representación de nietos, menores de edad, Emyly Jhoana y Juan Camilo Quilindo López, presentó acción de tutela con el fin que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del interés superior del menor en conexidad con la vida y la salud, presuntamente vulnerados por la ADRES al no pronunciarse respecto a la solicitud de indemnización por muerte en accidente de tránsito de su hija y madre de los

menores, Daniela López Minoli. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, manifestó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad y por ser pretensiones de carácter económico y no iusfundamental. Así mismo, indicó que respecto a la solicitud de indemnización por muerte en accidente de tránsito, ya había contestado el requerimiento a través de Oficio

20234300353451 del 31-05-2023, reclamación catalogada en estado como “No Aprobada” teniendo en cuenta que la accionante: Código ACRE016: “No aporta sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador de los menores de edad. Se aclara que el acta de conciliación no es el documento establecido en la norma, en el entendido que la custodia y cuidado personal son figuras jurídicas diferentes a la representación legal y curaduría”. Código FORM001: “El Furpen debe venir completamente diligenciado, faltó diligenciar Campo II teléfono, Campo V dirección, departamento, municipio y teléfono del propietario del vehículo en el que a la víctima era ocupante, Campo VI teléfono. Adicionalmente se observa inconsistencia en lo diligenciado en el Campo II parentesco, pues diligencian dos casillas y se observa que están reclamando en calidad de hijos de la victima” . 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 12 de 18

En tal sentido, indicó que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016, el reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoría dentro de los dos (2) meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral para subsanar u objetar las glosas impuestas.

Si el reclamante no da respuesta al resultado de auditoría en este término, se entenderá que aceptó la(s) glosa(s) impuesta(s), con lo cual, la reclamación adquiere el estado definitivo de “no aprobado”. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico proporcionado por la accionante el 08-06-2023 con constancia de lectura del mensaje. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia negó el amparo del derecho al debido proceso, por existir hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la accionante en el transcurso del trámite constitucional, satisfaciendo la pretensión de la tutela y por tanto desapareció la circunstancia transgresora que dio lugar a la demanda de amparo. En desacuerdo con lo resuelto por el A quo, la accionante indicó que el juez de primera instancia desconoció un fallo de la Corte Constitucional, así: “Sentencia T-108/22, donde la Corte Constitucional reitera la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que, en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad, debiendo aplicar en el marco del trámite de reconocimiento y pago efectivo de la indemnización por muerte. En otros términos, ADRESS inobservó el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de los menores de edad dentro de dicho trámite, aun si ese fondo hipotéticamente llegare a concebir que ello implicaría ir en contra de propios intereses individuales como empresa, pues está en la obligación de adoptar todas

las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los niños, teniendo en cuenta que están a cargo de la abuela materna quien no tiene trabajo, y requiere el pago de la indemnización para sufragar los gastos mínimos vitales de los menores”. Revisando las pruebas allegadas al plenario, se tiene lo siguiente: -. La señora Claudia Maria Minoli Herrera en representación de los menores Emyly Jhoana y Juan Camilo Quilindo López, presentó solicitud de reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito y eventos catastróficos ante el ADRES,el 10 de marzo de 2023. -. El 17 de febrero de 2023 se llevó a cabo trámite de Conciliación Obligatoria ante la Comisaría de Familia de Silvia - Cauca entre la señora Claudia María Minoli Herrera y el señor Yimmy Divary Quilindo Trochez, en la que se buscaba la custodia y cuidado personal a favor de los menores Emyly Jhoana y Juan Camilo Quilindo López, la cual se declaró fracasada “en tanto se acuda a la vía judicial seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300198 – 01

Demandante: Claudia Maria Minoli Herrera y otros Demandado:ADRES Página 13 de 18 tomarán las siguientes medidas provisionales en aras de garantizar los derechos de los niños...

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL PROVISIONALES PRIMERO: Se revoca la atribución de la custodia y cuidado personal otorgada al padre de los niños EMYLY JHOANA Y JUAN CAMILO QUILINDO LÓPEZ, el día

doce (12) de enero de 2023, atendiendo informe rendido por el equipo psicosocial y entendiendo que durante el tiempo que se adelantó la custodia y cuidado personal los niños permanecieron en casa de su abuela materna.

SEGUNDO: El cuidado personal de los niños EMYLY JHOANA y JUAN CAMILO QUILINDO LÓPEZ estará a cargo de la abuela materna CLAUDIA MINOLI HERRERA donde han permanecido siempre, residencia ubicada en el barrio Chinchimaly, manzana 4 casa 15 de Silvia, Cauca.

TERCERO: La custodia como tal de los niños EMYLY JHOANA y JUAN CAMILO QUILINDO LÓPEZ se definirá una vez se acuda a la vía judicial, ante lo cual el padre no perderá su derecho de compartir con sus hijos y se establecerá el régimen y horario de vis

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