TA CUN - 11001334204620230024501-(23-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620230024501-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICADO: 11001334204620230024501
ACCIONANTE: MARIA SUSANA PEÑUELA TOCASUCHE
ACCIONADO
Asunto:
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentadas por las partes en contra de la providencia del 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de cual resolvió: i) negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Susana Peñuela Tocasuche, frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) tutelar los derechos fundamentales de petición de la señora María Susana Pe ñuela Tocasuche frente al Fondo Nacional de Vivienda; iii) ordenar al Director del Fondo Nacional de Vivienda o a quien haga sus veces, para que proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa la petición elevada el 7 de junio de 2023, radicado No. 2023ER0075057, por la señora María Susana Peñuela Tocasuche.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La señora María Susana Peñuela Tocasuche presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La señora María Susana Peñuela Tocasuche presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“ Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIMIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.- Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda
Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”Radicado: 11001334204620230024501
Demandante: María Susana Peñuela Tocasuche Demandado: FONVIVIENDA y otros
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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Demandante: María Susana Peñuela Tocasuche Demandado: FONVIVIENDA y otros
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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Sostuvo que, el 8 de junio de 2023, la señora María Susana Peñuela Tocasuche solicito la fecha en la que se le otorgará un subsidio de vivienda como víctima de conflicto armado, pues a su criterio cumple con los requisitos exigido por la ley y la jurisprudencia de tutela T 025 de 2004.
Aseguró que, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante.
3. Sentencia de primera instancia.
Dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Susana Peñuela Tocasuche en contra del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se profirió sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental de petición de la señora María Susana Peñuela Tocasuche, frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Susana Peñuela Tocasuche frente al Fondo Nacional de Vivienda
Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Susana Peñuela Tocasuche frente al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Director del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, o a quien haga sus veces, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada el 7 de junio de 2023 radicado No. 2023ER0075057, por la señora María Susana Peñuela Tocasuche, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.667.386
La decisión debe ser notificada en debida forma a la dirección de correo electrónica autorizada por la peticionaria y de ello deberá dejar las constancias respectivas
CUARTO: NOTIFICAR a la entidad accionada de manera personal y a la accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; de igual manera deberá hacerlo a la
Defensoría del Pueblo.
Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…)Radicado: 11001334204620230024501
Demandante: María Susana Peñuela Tocasuche
notificación.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…)Radicado: 11001334204620230024501
Demandante: María Susana Peñuela Tocasuche Demandado: FONVIVIENDA y otros
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5. Del caso concreto.
El Despacho considera que, en este caso, surge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad motivo por el cual la acción de la referencia es un mecanismo de defensa propicio para solicitar la protección de dicha prerrogativa.
En el asunto bajo estudio, la señora María Susana Peñuela Tocasuche, actuando en nombre propio, requirió que las entidades accionadas procedan a emitir una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 7 y 8 de junio de 2023, por medio de la cual solicitó la fecha en la cual se le iba reconocer el subsidio de vivienda, teniendo en cuenta su condición de víctima de conflicto armado, en los siguientes términos:
“1. Se me dé información de cuando me van a pasa a estado asignado.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PRACIAL.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
REPARÁNDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas.
4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento.
4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento.
6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA
VICTIMA DEL DESPLAZMAIENTO FORZADO.
7. en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito, Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito”.
(errores propios del documento)
También fue allegado el Oficio No. S -2023-3000-1634472 del 14 de junio de 2023 emitido por la Subdirectora General para la Superación de la Pobreza de Prosperidad Social, por medio del cual dio respuesta a la anterior solicitud, así:
“En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda digna, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C., el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, donde reporta residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.
Ahora bien, con el fin de ampliar la información anterior y de dar una respuesta
de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.
Ahora bien, con el fin de ampliar la información anterior y de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, en el presente oficio de respuesta se hará un análisis de su caso frente a la información que reportan las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SVE, luego se responderán sus peticiones y finalmente se procederá a dar una explicación general del programa sobre cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las entidades que intervienen y la competencia de estas frente a cada una de las actividades que se desarrollan en el programa deRadicado: 11001334204620230024501
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Vivienda Gratuita.
Es preciso aclarar que la presente respuesta tiene carácter informativo y no constituye una decisión de la administración en el tema que se consulta.”.
Igualmente, dentro del mismo oficio la entidad le precisó que frente a los planteamientos del 1 al 4 y el 6 para recibir las vivienda del programa SFVE que para recibir la vivienda del programa SFVE debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva, motivo por el cual, para tener dic ha condición, primero se debe agotar todas las etapas del programa que consisten: en la identificación de potenciales, postulación, selección y asignación “situación que no se presentó en su caso por los motivos antes descrito y no es posible adelantar
se debe agotar todas las etapas del programa que consisten: en la identificación de potenciales, postulación, selección y asignación “situación que no se presentó en su caso por los motivos antes descrito y no es posible adelantar una etapa del proceso sin que previamente haya surtido la anterior”.
Ahora, en lo que respecta a la documentación que le hiciere falta para la entrega de vivienda gratuita, se le precisó a la actora que “para la inclusión en los listados de potenciales de vivienda gratuita, es decir, iniciar participación en el beneficio, los interesados no deben realizar gestión alguna y tener actualizada la información de las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita. Luego, de la inclusión en los listados de potenciales si es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva al beneficio de vivienda en especie”.
La respuesta en mención, se le envió al correo aportado por la accionante como lugar de notificaciones, motivo por el cual para el Despacho la respuesta suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 15 de junio de 2023, resolvió de fondo, de manera clara y precisa la petición del 8 de junio de 2023.
Así las cosas, como quiera que previo a la presentación de la acción constitucional (7 de julio de 2023), ya existía una respuesta por parte de prosperidad social y la misma fue puesta en conocimiento en debida forma a la quejosa, es evidente que por parte de dicha entidad no existía vulneración alguna del derecho fundamental de petición pues independientemente del
prosperidad social y la misma fue puesta en conocimiento en debida forma a la quejosa, es evidente que por parte de dicha entidad no existía vulneración alguna del derecho fundamental de petición pues independientemente del sentido de la decisión, ésta gar antizó el núcleo esencial de dicha prerrogativa, por lo que habrá lugar a negar el reclamo frente ala Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Ahora, no ocurre lo mismo con el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, ésta se abstuvo de con testar la solicitud del 7 de junio de 2023, o por lo menos no hay evidencia en el expediente de que lo haya hecho, a pesar de que a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió ampliamente el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del CPACA para decidirla, de modo que, ante la omisión injustificada de dicha autoridad accionada, es imperativo acoger la súplica de salvaguarda constitucional.
A lo anterior, se suma la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual se tienen por ciertos los supuestos de hecho aducidos en el escrito de tutela, de suerte que ante el silencio Fonvivienda frente a la demanda de resguardo constitucional, esa es la consecuencia de tal conducta procesal. (…)”
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del escrito presentado el 21 de julio de 2023, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, presentó impugnación en la que solicita se
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del escrito presentado el 21 de julio de 2023, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, presentó impugnación en la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, niegue la peticiónRadicado: 11001334204620230024501
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solicitada por el accionante, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Carencia actual de objeto por Hecho Superado
Inicialmente al hacerse la revisión de la acción de tutela incoada por el ciudadano MARIA SUSANA PEÑUELA TOCASUCHE C.C. 20.667.386 es evidente su IMPROCEDENCIA, advirtiendo que se configura en una de las causales previstas en el Decreto 2591 de 1991, así:
“(…) Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La ex istencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábea s corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábea s corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”
Es claro, que la respuesta dada al peticionario mediante radicado N° 2023EE0058706 denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…)
Es del caso señalar, que el accionante al invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada, configuró una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar del Fondo Nacional de Vivienda, habida cuenta que esta entidad ha procedido de manera oportuna y eficaz para resolver de fondo la petición radicada por parte del actor.
Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición
2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Inexistencia de vulneración de
cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición
2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales Es preciso indicar que el Fondo Nacional de Vivienda en momento alguno ha vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante, por lo tanto nos oponemos a la solicitud de amparo, toda vez que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable, lo que en el presente caso no se configura y de esta manera se pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio. Inicialmente es importante informar al Despacho que el Decreto – Ley 555 del 10 de Marzo de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como una entidad ads crita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la ley 3ª de 1991, el Decreto 1077 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.Radicado: 11001334204620230024501
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El Decreto – Ley 555 de 2003, consagra en el Artículo 3 las Funciones del Fondo Nacional de Vivienda
Artículo 3. FUNCIONES DE FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional
El Decreto – Ley 555 de 2003, consagra en el Artículo 3 las Funciones del Fondo Nacional de Vivienda
Artículo 3. FUNCIONES DE FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:
“9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.”
La Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivie nda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y señala como posibles beneficiarios del mismo, los hogares de quienes se inscriban en planes de vivienda para recibir un cupo disponible que le permitirá acceder al subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda.
De conformidad con lo anterior, el hogar no puede incluirse como beneficiario del subsidio solicitado pues a l a fecha no se ha postulado. En razón de lo expuesto, nos permitimos socializarle la oferta institucional
IV. PETICIÓN ESPECIAL
Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, así como las pruebas que me sirvo aportar con esta contestación, comedidamente solicito al Señor Juez, que cumplido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, se disponga lo siguiente:
que me sirvo aportar con esta contestación, comedidamente solicito al Señor Juez, que cumplido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, se disponga lo siguiente:
Primera: DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado la solicitud de amparo deprecada por el ciudadano MARIA SUSANA PEÑUELA TOCASUCHE C.C. 20.667.386 en atención a las razones expuestas en esta contestación.
(…)
El Juzgado 46 Administrativo de Bogota en fallo de fecha 18 de julio de 2023, dispuso:
TERCERO: ORDENAR al Director del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, o a quien haga sus veces, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada el 7 de junio de 2023 radicado No. 2023ER0075057, por la señora María Susana Peñuela Tocasuche, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.667.386
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
La entidad que represento no vulneró el derecho de petición a la señora Maria Susana Peñuela Tocasuche, dado que la petición radicada por el accionante el 7 de junio con radicado 2023ER0075057 fue atendida en debida forma mediante oficio radicado 2023EE0058706. La respuesta fue notificada al correo suministrado por el accionante susanapenuela10@gmail.com” (…)”
mediante oficio radicado 2023EE0058706. La respuesta fue notificada al correo suministrado por el accionante susanapenuela10@gmail.com” (…)”
La accionante mediante escrito del 28 de julio de 2023, presentó impugnación en contra de la providencia de primera instancia, en la queRadicado: 11001334204620230024501
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solicita se ordene a la entidad fije fecha exacta en la en la que va proteger su derecho a la vivienda digna, lo cual explicó así:
“(…) ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE.
FONVIVIENDA, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el Del desembolso del subsidio de vivienda.
Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado este hecho. La respuesta NO manifiesta ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mi como para mi familia.
contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mi como para mi familia.
Como tampoco se no da una fecha exacta de cuando se va a conceder este subsidio. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora María Susana Peñuela Tocasuche.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios deRadicado: 11001334204620230024501
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defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. Problema Jurídico
En los términos de impugnación, se deberá establecer si se vulneró o no los derechos fundamentales a la señora María Susana Peñuela Tocasuche, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 7 y 8 de junio de la presente anualidad, relacionada con la postulación para ser beneficiarios el subsidio de vivienda nacional, atendiendo a su calidad como víctima del conflicto armado.
3. Caso concreto
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar el objeto de la acción de tutela, para lo cual se designará el siguiente orden: i) Protección especial para la población víctima del conflicto armado; ii) hechos probados; y iii) conclusiones
objeto de la acción de tutela, para lo cual se designará el siguiente orden: i) Protección especial para la población víctima del conflicto armado; ii) hechos probados; y iii) conclusiones
- Protección especial para la probación víctima del conflicto armado.
En este sentido, es pertinente destacar la protección especial por vía de tutela que se le debe garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, el cual radica en lo dispuesto en el artículo 13 de laRadicado: 11001334204620230024501
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Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que: “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”
De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 2015 1 que:
por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 2015 1 que:
“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recib ir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilida d manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas per sonas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye
Estado para que estas per sonas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)”
De igual forma, desde la sentencia T -025 de 2004 2, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo qu e re
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