TA CUN - 11001334204620230031301-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620230031301-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, cuatro (4) de octubre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 110013342-046-2023-00313-01

Accionante : BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte accionante impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá el 11 de septiembre del 2023 por medio del cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. Afirma la accionante que mediante resolución No. 136 del 8 de marzo del 2023 emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue nombrada escribiente iniciando labores el mismo día

2. El 17 de mayo de la presente anualidad presentó renuncia a su cargo pues fue nombrada para desempeñarse en el cargo de Oficial Mayor mediante Resolución No. 144 del 18 de mayo del 2023 durante el termino de incapacidad médica de su compañero Felipe Andrés Chaves Bustos

3. Indica que el 31 de mayo del 2023 envió correo al departamento encargado adjuntando los documentos de nombramiento y la incapacidad médica de su compañero otorgada por la EPS Colsubsidio.

3. Indica que el 31 de mayo del 2023 envió correo al departamento encargado adjuntando los documentos de nombramiento y la incapacidad médica de su compañero otorgada por la EPS Colsubsidio.

4. Manifiesta que el 14 de junio del 2023 todos los servidores recibieron el pago de la prima de servicios, pero ella no. Además, no se efectuó el pago de su salario de junio ni de julio

5. Señala que en la actualidad tiene una deuda de estudios con el ICETEX y mensualmente debe cancelar la cuota asignada sin poder cumplir con esa responsabilidad. Como tampoco ha podido suplir sus gastos básicos de alimentación y servicios públicos

6. El 21 de julio del 2023 radicó derecho de petición con el número de radicado

QRSFD23-000429. También se dirigió personalmente a la carrera 10 No. 14-33 primer piso donde le informaron que su nómina se realizaría alRadicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

2 finalizar la semana de julio o en la primera semana de agosto en nómina adicional.

7. La Dirección de Talento Humano el 11 de agosto del 2023 le notificó que faltaba una incapacidad correspondiente al periodo del 15 de junio al 14 de julio del 2023. Procediendo a enviar los documentos con el radicado

EXDESAJBO23-45685.

8. Manifiesta que las incapacidades de su compañero que le afectan abarcan tres periodos: 16 de mayo al 14 de junio, del 15 de junio al 14 de julio y del

EXDESAJBO23-45685.

8. Manifiesta que las incapacidades de su compañero que le afectan abarcan tres periodos: 16 de mayo al 14 de junio, del 15 de junio al 14 de julio y del 14 de julio al 12 de agosto

9. El 11 de agosto mediante resolución No, 150 del 2023 fue nombrada nuevamente en su puesto de escribiente en provisionalidad. Radicando los documentos el 13 de agosto de la citada anualidad a través del enlace de asuntos laborales. También se comunicó telefónicamente para informar que los documentos habían sido remitidos previamente respondiendo la dependencia que la prenomina saldría el 16 de agosto. Asegurándole que los nombramientos y afiliaciones era prioridad y que debía reflejarse en la nómina de agosto.

10. Con el objetivo de buscar soluciones el 16 de agosto del 2023 radicó nuevamente derecho de petición otorgándose radicado No.

DESAJREPRE2023-50 sin obtener respuesta

11. Afirma que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido pago de sus salarios correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL 2023 incluyendo el pago proporcional al cargo de oficial mayor al cual fue nombrada en mayo.

12. Manifiesta que padece crisis de migraña crónica lo que la obliga a ingerir el medicamento topiramato 25 mg y sumatriptan. Sin embargo, al intentar solicitar cita médica de control a través de la EPS descubrió que no está afiliada lo que ha resultado en la negativa del servicio de salud. A pesar de ello, ha estado realizando pagos al plan Premium de su EPS con el fin de acceder rápidamente a especialistas, pero debido a su desafiliación

no está afiliada lo que ha resultado en la negativa del servicio de salud. A pesar de ello, ha estado realizando pagos al plan Premium de su EPS con el fin de acceder rápidamente a especialistas, pero debido a su desafiliación tampoco puede tener los beneficios de ese plan lo que ha cercenado la posibilidad de un control con el médico y continuar con su tratamiento de salud. PRETENSIONES La accionante solicita: “Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá que en el termino improrrogable de 48 horas contados a partir del momento en que se le notifique el fallo de tutela procesa a resolver de fondo el derecho de petición presentado el 21 de julio y 24 de julio del 2023”

Como medida provisional solicitó:Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó: “(….)

Ahora bien, a pesar de la notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá, la entidad no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, motivo por el cual se configuró la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19917, lo que, a su vez, permite en la presente acción de tutela tener como ciertos los hechos puestos de presente por la parte accionante.

Conforme a lo expuesto, al no demostrarse que la Dirección Ejecutiva Seccional de

permite en la presente acción de tutela tener como ciertos los hechos puestos de presente por la parte accionante.

Conforme a lo expuesto, al no demostrarse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá haya procedido a resolver las solicitudes de la señora BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ, respecto al pago de la prima de servicios y el salario correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, el Despacho considera que el derecho fundamental de petición de la parte actora ha sido vulnerado con la conducta omisiva de la entidad.

En consecuencia, se ordenará al representante legal la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá- Oficina de Talento Humano, o al funcionario que sea competente, para que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma y motivada las peticiones radicadas por la señora BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ.

Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se exhortará al representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá, o al funcionario competente para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales

FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá, o al funcionario que corresponda, para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48)horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma y motivada las solicitudes mediante radicados No. EXDESAJBO23 -41756del 21 julio de 2023, No. QRSFD23000464 del pasado 24 de julio y No. DESAJREPRE2023 -50 del 16 de agosto de 2023, de la señora BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ, respecto al pago de la prima de servicios y el salario correspondiente a los meses de junio, julio y agosto.”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, argumenta:Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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“ 1. Argumento de la impugnación Omisión de pronunciamiento sobre pretensiones: en el fallo de tutela proferido, se ha realizado un pronunciamiento únicamente en relación con el derecho de petición, omitiendo considerar sus otras pretensiones, a saber: el mínimo vital, la vida digna. Estos derechos

realizado un pronunciamiento únicamente en relación con el derecho de petición, omitiendo considerar sus otras pretensiones, a saber: el mínimo vital, la vida digna. Estos derechos son fundamentales y están estrechamente relacionados con la vulneración de mis derechos laborales y de seguridad social, los cuales fueron detalladamente expuestos en mi acción de tutela. Por tanto, insto respetuosamente al honorable superior jerárquico a que considere de manera integral mis pretensiones y los fundamentos presentados en mi acción de tutela inicial. Omisión del mes de mayo en relación con el derecho de petición: en el fallo de tutela, no se abordo la situación relativa al pago de mi salario correspondiente al mes de mayo de 2023, solo junio, julio y agosto. Este hecho es de vital importancia, ya que la omisión del pago de mi salario de ese mes contribuye significativamente a la grave situación económica en la que me encuentro. Solicito que al superior jerárquico considere este aspecto en su fallo, ya que mi derecho a recibir una remuneración justa y oportuna es fundamental para mantener mi mínimo vital y vida digna Seguridad social: es importante mencionar que fui vinculada al sistema de salud durante el proceso de tutela y destacar que la seguridad social abarca aspectos mas amplios que la mera afiliación. A pesar de haber logrado obtener citas medicas en las semanas del 4 al 7 de septiembre, aun persiste la ausencia de seguridad social efectiva, lo cual vulnera mis derechos fundamentales. 2. pretensiones: • Solicito nuevamente que se realice la liquidación y pago correspondiente mi nomina correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto • Reitero mi solicitud de que se ordene la liquidación y pago de la prima de servicios • Insto en que se ordene la vinculación efectiva al sistema de seguridad social

nomina correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto • Reitero mi solicitud de que se ordene la liquidación y pago de la prima de servicios • Insto en que se ordene la vinculación efectiva al sistema de seguridad social • También solicito que se ordene a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial seccional Bogotá, contestar de fondo los derechos de petición impetrados por mi Brenda Lorena Barragan Suarez • Ordenar Investigación por las moras e irregularidades presentadas en los pagos a los servidores judiciales

CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

II PROBLEMA JURIDICO 1- ¿Vulnera la entidad accionada las reglas del derecho de petición contenidas en la ley 1755 del 2015 y el decreto 491 del 2020? 2- ¿Igualmente, la Sala deberá establecer si procede la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales?

III CASO CONCRETORadicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que resolviera en debida forma las solicitudes mediante radicado No. EXDESAJBO23 -41756 del 21 julio de 2023, No. QRSFD23accionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que resolviera en debida forma las solicitudes mediante radicado No. EXDESAJBO23 -41756 del 21 julio de 2023, No. QRSFD23000464 del pasado 24 de julio y No. DESAJREPRE2023-50 del 16 de agosto de 2023, de la señora BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ, respecto al pago de la prima de servicios y el salario correspondiente a los meses de junio, julio y agosto.

Por su parte, la tutelante refiere en su recurso de impugnación que existió una omisión en el fallo de tutela, al solo tutelar el derecho fundamental de petición olvidando pronunciarse respecto de la vulneración al mínimo vital y vida digna que estaban siendo afectados por la trasgresión a sus derechos laborales y de seguridad social. Además, refiere que no se mencionó que la entidad accionada también adeuda el pago del salario del mes de mayo del 2023

Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la accionante.

DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADES De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades mínimas por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho fundamental de Petición, de la siguiente forma:

mínimas por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho fundamental de Petición, de la siguiente forma:

“Artículo 13 . Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que debe cumplir la respuesta al derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta, todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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“El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i ) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático[16]. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[18]. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario [19]; es efectiva si soluciona el caso que se plantea[20] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional[21]. Igualmente esta corporación ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C - 542 de 2005 al señalar: (…)

personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C - 542 de 2005 al señalar: (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).”Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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Tomando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual. Ahora bien, los empleadores tienen la obligación de pagar oportunamente los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social como en reiterados pronunciamientos lo ha manifestado la Corte Constitucional1: “29. La Carta Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sujeto a la especial protección del Estado (Art. 25), con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales, facultad de transigir

de oportunidades, remuneración mínima vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, favorabilidad al trabajador en la interpretación de la ley, primacía de la realidad sobre las formas, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso (Art. 53). Así mismo, y con el fin de proteger la salud y la vejez de los trabajadores, la Constitución también reconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48).

30. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el Legislador ha regulado las obligaciones del empleador que incluyen el pago no solo de la remuneración pactada (Art. 65 del CST) sino de otros derechos y prestaciones sociales como las vacaciones remuneradas, las primas de servicios y el auxilio de cesantía a favor de los trabajadores independientemente de si laboran en empresas o para otros patronos que no desempeñen actividades comerciales.2

Con el fin de asegurar el cumplimiento oportuno de estas obligaciones el Legislador también previó el pago de una indemnización frente a la mora injustificada del empleador.3

31. En relación con el derecho a la seguridad social, 4 mediante la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema Integral de Seguridad Social y se asignó al empleador la obligación de afiliar a los trabajadores y de pagar las cotizaciones respectivas a fin de protegerlos frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte.

(….)

33. Respecto del sistema de salud, la Ley 100 de 1993 también consagra el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al régimen contributivo (Art. 157). Al igual que para el sistema pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las

33. Respecto del sistema de salud, la Ley 100 de 1993 también consagra el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al régimen contributivo (Art. 157). Al igual que para el sistema pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o profesional y accidentes laborales (Art. 210).

34. El Sistema Integral de Seguridad Social también ampara las eventualidades relativas a riesgos profesionales, que incluye las prestaciones de invalidez y sobrevivientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Arts. 249 y 255 de la Ley 100 de 1993).

Si el patrono incumple su deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales se verá obligado a pagar las contingencias que se presenten, ya que su omisión no puede afectar los derechos laborales.

35. En síntesis, como lo ha sostenido este Tribunal, la evasión de las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.”

1 Corte Constitucional T182-22 magistrada ponente Diana Fajardo Rivera 2 Sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. La Corte consideró inadmisible constitucionalmente permitir que las condiciones particu lares de los empleadores pudieran generar tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores por lo cual declaró inexequibles las disposiciones que limitaban las prestaciones sociales para los empleados del servicio doméstico.

empleadores pudieran generar tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores por lo cual declaró inexequibles las disposiciones que limitaban las prestaciones sociales para los empleados del servicio doméstico. 3 Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 Sentencia C-1141 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería), refiriéndose a la naturaleza del derecho a la seguridad social, la Corte sostuvo que “ ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo e independiente a través del desarrollo jurisprudencial, en aplic ación a la tesis de transmutación de los derechos sociales y, además, su goce está íntimamente relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social y al pago de cotizaciones a goce del cargo del empleador.”Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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ANALISIS

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional, revisaremos las acciones ejercidas por los involucrados:

1. El 21 de julio del 2023 la accionante radicó derecho de petición con el número de radicado PQRSFD23-000429.

2. El 24 de julio del 2023 volvió a radicar petición ante la entidad accionada, a la cual se le asignó el radicado PQRSFD23-000429:

3. La Dirección de Talento Humano el 11 de agosto del 2023 le notificó

accionada, a la cual se le asignó el radicado PQRSFD23-000429:

3. La Dirección de Talento Humano el 11 de agosto del 2023 le notificó que faltaba una incapacidad correspondiente al periodo del 15 de junioRadicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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al 14 de julio del 2023. Procediendo a enviar los documentos con el radicado EXDESAJBO23-45685

4. Con el objetivo de buscar soluciones el 16 de agosto del 2023 radicó nuevamente derecho de petición otorgándose radicado No.

DESAJREPRE2023-50

Con los documentos relacionados, se evidencia que la accionante ha radicado tres derechos de petición solicitando el pago de su prima de servicios y los salarios de los meses adeudados. Y, aunque la Dirección Seccional de Administración Judicial ha generado números de radicado para darle trámite a las solicitudes estas no han sido resueltas. Además, la entidad accionada guardo silencio ante el requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, lo que denota en una renuencia a los deberes que tienen frente a los procesos de tutela al tenor del Decreto 2591 de 1991.

Considerando la Sala que la inacción de la entidad suscita una vulneración al derecho fundamental, por cuanto la institución no ha sido diligente en efectuar una respuesta a las pretensiones del peticionario. Reiterando que la garantía al derecho fundamental de petición es resolver la solicitud del interesado de forma oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera

al derecho fundamental, por cuanto la institución no ha sido diligente en efectuar una respuesta a las pretensiones del peticionario. Reiterando que la garantía al derecho fundamental de petición es resolver la solicitud del interesado de forma oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones.

Despejado el primer problema jurídico, la Sala se centrará en las demás objeciones de la impugnación donde súplica la accionante se le ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la liquidación y pago de la prima de servicios y los salarios correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto pues estas omisiones están afectando su mínimo vital. Además, la vinculación efectiva al sistema de seguridad social para poder tener acceso a los servicios de salud debido a que padece de migraña crónica y requiere controles periódicos con su médico tratante.

Por lo tanto, se revisarán las garantías constitucionales que tiene el derecho al trabajo y la procedencia de este mecanismo para el pago de acreencias laborales.Radicación: 110013342-046-2023-00313-01

Demandante: BRENDA LORENA BARRAGAN SUÁREZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ

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En principio, y como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional 5: “el trabajo se constituye en fundamento del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o privada. Por su parte, la Constitución contiene una serie de normas que protegen el trabajo

y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o privada. Por su parte, la Constitución contiene una serie de normas que protegen el trabajo subordinado, entra éstas se encuentran el artículo 25 que señala que “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; y el artículo 53 que determina la atribución del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos principios mínimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que debe ser suficiente para garantizar al trabajador y a su familia una existencia digna. Otros principios orientados a la protección del trabajo son la estabilidad en el empleo; (…); la garantía de la seguridad social, y la garantía del derecho al pago oportuno del salario y las pensiones legales, y su reajuste periódico.”

En efecto, dentro de las condiciones dignas y justas que se pretenden en un trabajo está la adecuada retribución o remuneración que se obtiene por la actividad laboral desempeñada, la cual es vital para garantizar aspectos como vivienda, vestido, alimentación, educación, salud, recreación entre otros. Por lo tanto, el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas6.

En consecuencia y com

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