TA CUN - 11001334204620230034301-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620230034301-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 046 – 2023 – 00343 – 01

Accionante: GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ PLAZAS

Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 2411 - 3047

Sala: 161

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición invocado.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El 19 de mayo de 2023 se radicó derecho de petición ante Colpensiones, bajo el radicado 2023_7572350, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, sin embargo, en la página web señaló la accionada que darían respuesta el 16 de

radicado 2023_7572350, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, sin embargo, en la página web señaló la accionada que darían respuesta el 16 de septiembre de 2023 y luego de 4 meses posteriores a la petición, Colpensiones no ha dado ninguna res puesta de fondo, por lo cual vulnera el derecho fundamental de petición.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

Demandante: Guillermo Alberto Rodríguez Plazas

Demandado: Colpensiones

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a. Pretensiones:

“1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR el derecho fundamental y constitucional de petic ión, vulnerado por la accionada, omitiendo dar respuesta de donde dentro del término legal al derecho de petición.

2. Ordenar a COLPENSIONES que, en un término perentorio, sin más dilaciones, proceda a dar respuesta al derecho de petición”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 2 de octubre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien, en auto del 3 de octubre del presente año, dispuso su admisió n, ordenando notificar personalmente a la accionada, otorgándole el término de dos (2) días para que rinda informe y aporte las pruebas que considere necesarias.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

a la accionada, otorgándole el término de dos (2) días para que rinda informe y aporte las pruebas que considere necesarias.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

-. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Mediante apoderada judicial, Colpensiones allegó contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando que la Dirección de Prestaciones Económicas emitió la Resolución No. SUB276869 de 6 de octubre de 2023, en respuesta a la petición radicada el 19/05/2023 para reliquidar el pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2023_7572350.

Que el anterior acto administrativo se notificó al accionante a la dirección de correo directora@consultoriacv.com, adjuntando los debidos soportes.

Como consecuencia de lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el acci onante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que consideró que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución No. SUB 276869 del 6 de octubre de 2023.

Así las cosas, indicó que Colpensiones no ha transgr edido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante, mediante la expedición de la Resolución No. SUB 276869 del 6 de octubre de 2023.

derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante, mediante la expedición de la Resolución No. SUB 276869 del 6 de octubre de 2023.

Concluyó que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

Demandante: Guillermo Alberto Rodríguez Plazas

Demandado: Colpensiones

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de octubre de 2023 resolvió:

“PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ PLAZAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que notifique al señor GUILLERMO ALBERTO RODRIGUEZ PLAZAS del contenido de la respuesta del 9 de octubre de 2023, con radicado No. BZ2023-16788983-2742383, así como de la Resolución SUB 276869 del 6 de octubre de 2 023, y allegue a este Despacho los soportes de dicha actuación.

de 2023, con radicado No. BZ2023-16788983-2742383, así como de la Resolución SUB 276869 del 6 de octubre de 2 023, y allegue a este Despacho los soportes de dicha actuación. (…)”.

Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia advirtió que la entidad accionada con el traslado de tutela, allegó la Resolución SUB 276869 del 6 de octubre de 2023, a trav és de la cual “se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida invalidezordinaria”. Mediante esta decisión, la entidad decidió reliquidar la pensión de vejez del accionante a partir del 19 de mayo de 2020.

Así mismo, indicó que la entidad informó que la decisión en mención se notificó por medio de NOTIFICACION ELECTRONICA directora@consultoriacv.com, no obstante, revisados los soportes enviados, el D espacho advirtió que no logró evidenciar la notificación del mencionado acto administrativo al accionante.

Por lo anterior, no se cumple con el último requisito para dar por hecho superado el presente asunto, por cuanto la respuesta brindada por la entid ad no ha sido notificada a la accionante, esto es, a la fecha no encuentra prueba dentro del expediente que el señor Guillermo Alberto Rodríguez Plazas tenga conocimiento del contenido de la respuesta emitida por Colpensiones, respecto a su solicitud de reliquidación pensional.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada presentó impugnación, indicando que verificados los sistemas

reliquidación pensional.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada presentó impugnación, indicando que verificados los sistemas de información de la entidad se pued e corroborar que Colpensiones notificó en debida forma el oficio del 9 de octubre de 2023 y la Resolución SUB 276869 del 06 de octubre de 2023 a la accionante el 9 de octubre de 2023, a la dirección manifestada en la petición, allegando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

Demandante: Guillermo Alberto Rodríguez Plazas

Demandado: Colpensiones

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De acuerdo a lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que debe considerar que se configuró un hecho superado en razón de la notificación de la resolución.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de tutela y se denieguen la acción de tutela.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto d el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 25 de octubre de 2023 se asignó el conocimiento de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 25 de octubre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anota ción en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Guillermo Rodríguez Plazas se encuentra legitimado en la causa por activa por ser quien presentó petición del 19 de mayo de 2023 ante Colpensiones.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de Colpensiones por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo

dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

Demandante: Guillermo Alberto Rodríguez Plazas

Demandado: Colpensiones

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4.3. Subidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición del accionante presuntamente vulnerados por Colpensiones.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado por el accionante el 19 de mayo de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental del accionante:

¿A partir de los memoriales y de las pruebas allegadas al expediente por la entidad accionada, es posible tene r por resuelto de fondo e integralmente y notificada en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el

¿A partir de los memoriales y de las pruebas allegadas al expediente por la entidad accionada, es posible tene r por resuelto de fondo e integralmente y notificada en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el accionante el 19 de mayo de 2023 ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisi ón de primera instancia, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Guillermo Rodríguez Plazas , toda vez que, en primera instancia Colpensiones no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad y notificado en debida forma la petición del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada dicha omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho su perado respecto de la petición del 19 de mayo de 2023, elevada a Colpensiones.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición y (iv) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, establec iendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas toda s a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuos as ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar pe ticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber

anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar pe ticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de peti ción, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del ve ncimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucio nal indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuest a atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que

sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición es tá en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre

respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

Demandante: Guillermo Alberto Rodríguez Plazas

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VII. EL CASO CONCRETO

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene lo siguiente:

-. A través de apoderada judicial el señor Guillermo Alberto Rodríguez Plazas elevó ante Colpensiones solicitud de reliquidación d e pensión de vejez, el 19 de mayo de 2023.

-. En la página web de la entidad accionada, se le informó al accionante que el 16 de septiembre de 2023 se le daría respuesta a la solicitud.

-. Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 276869 del 6 de octu bre de 2023, mediante la cual resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Guillermo Alberto Rodríguez Plazas.

-. Mediante comunicación del 9 de octubre de 2023, Oficio No. BZ2023_16788983 del 19 de mayo de 2023, Colpensiones informó al señor Guillermo Alberto Rodríguez Plazas la expedición de la respuesta a su solicitud, adjuntando copia del Acto Administrativo SUB 276869 el 6 de octubre de 2023, e indicando constancia de notificación electrónica sin especificar la dirección de entrega del mismo.

Rodríguez Plazas la expedición de la respuesta a su solicitud, adjuntando copia del Acto Administrativo SUB 276869 el 6 de octubre de 2023, e indicando constancia de notificación electrónica sin especificar la dirección de entrega del mismo.

Ahora bien, examinados los anteriores elementos de prueba allegados, se evidencia que, si bien Colpensiones acreditó haber proporcionado una respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor Guillermo Alberto Rodríguez Plazas, no demostró que efectivamente se haya notificado dicho acto administrativo en debida forma, tal como lo anotó el A quo.

Es de resaltar que, con el escrito de tutela, la dirección de notificación allegada por el accionante, fue la Carrera 7 No. 1 2b-63 oficina 807 Edificio San Pablo, correo directora@consultoriacv.com.

Sin embargo, solamente en el trámite de la impugnación, Colpensiones aportó constancia de envío de notificación al correo aportado por el accionante, así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

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Por su parte, el despacho de primera instancia tuteló el derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta que Colpensiones no acreditó haber notificado en debida forma la respuesta al accionante a su petición del 19 de mayo de 2023.

En ese orden de ideas, y comoquiera que se dio respuesta de fondo e integral a la

accionante, teniendo en cuenta que Colpensiones no acreditó haber notificado en debida forma la respuesta al accionante a su petición del 19 de mayo de 2023.

En ese orden de ideas, y comoquiera que se dio respuesta de fondo e integral a la petición del accionante y además, en el trámite de la impugnación se allegaron las pruebas que demostraron que se le notificó por correo electrónico dicha respuesta, la Sala considera que la vulneración al derecho de petición que se observó en primera instancia, se encuentra superada.

En tal sentido, la entidad accionada Colpensiones omitió su deber de brindar respuesta en el término de los requerimientos hec hos en primera instancia, respuesta que sí aportó con su escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. S in embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impu gnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2023, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 19 de mayo de 2023 realizada a Colpensiones.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202300343 – 01

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Demandante: Guillermo Alberto Rodríguez Plazas

Demandado: Colpensiones

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En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del accionante. A su vez:

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en esta instancia, respecto de la petición presentada por el accionante ante Colpensiones el 19 de mayo de 2023, por lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

JMSM

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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