TA CUN - 11001334204620230035001-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620230035001-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionada: Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Paipa ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción. Se confirmará la decisión de primera instancia porque medió una actuación que culminó con la expedición de un acto administrativo, con lo que se desvirtúa el carácter residual y excepcional de la acción de cumplimiento. ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Natali Trujillo Trujillo señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio Paipa (Boyacá) le impuso el comparendo N° 1551600000006623895 en virtud del que, posteriormente, emitió resolución sancionatoria, sin que la entidad haya iniciado el procedimiento de cobro coactivo. 2. Afirmó que la entidad respondió negativamente
la petición que radicó para que se declarara la caducidad de la obligación y se retirara cualquier registro de las bases de datos, con lo que se configuró su renuencia. Agregó que las normas con fuerza material de ley que fueron incumplidas son: el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario. En consecuencia, solicitó: «1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de PAIPA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
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- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de PAIPA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias». Trámite y oposición 3. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo de Bogotá D.C., que el 17 de octubre de 2023 la admitió y le concedió tres días a la accionada para que allegara el respectivo informe. 4. El municipio de Paipa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque lo pretendido no tenía relación con el cumplimiento de un precepto legal o acto administrativo, sino la invalidez de una resolución sancionatoria expedida en el trámite de un proceso contravencional, cuestión que debió discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia impugnada 5. El 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia. 6. Aunque consideró acreditado el requisito de procedibilidad (constitución en renuencia), señaló que la accionante tenía otro medio judicial especial y adecuado para reclamar lo que pretende a través de esta acción: la prescripción del comparendo impuesto. En tal sentido, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo mediante el que fue declarada contraventora de las normas de tránsito. 7. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción. La impugnación 8. La accionante señaló que no incurrió en causal alguna de improcedencia de la acción de cumplimento de que trata
mediante el que fue declarada contraventora de las normas de tránsito. 7. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción. La impugnación 8. La accionante señaló que no incurrió en causal alguna de improcedencia de la acción de cumplimento de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues no podía recurrir a otro medio de control porque lo que solicitó fue el cumplimiento de una norma y no la nulidad de una norma o la protección de derechos colectivos.Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
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9. Señaló que la decisión de primera instancia desconoció: i) que cumplió los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, el artículo 28 de la Constitución Política, la sentencia C – 556 de 2001 y la gran cantidad de normas mencionadas en la solicitud. 10. Agregó que probó la renuencia de la entidad que se negó declarar la caducidad solicitada a través del ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, «no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011». CONSIDERACIONES 11. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 3° de la Ley 393 de 19971 y 153 del C.P.A.C.A.2. 12. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto (artículo 5° Ley 393 de 1997) y el domicilio de la accionante es Bogotá D.C. Problemas jurídicos 13. ¿La acción de cumplimiento es procedente para solicitar la caducidad de la obligación impuesta a la accionante con ocasión de la orden de comparendo N° 1551600000006623895? 1 «ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)». 2 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA
o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)». 2 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
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Procedencia de la acción 14. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a acudir a la administración de justicia para hacer cumplir la ley o un acto administrativo3. 15. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)». 16. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. 17. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos y determinar si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado. 18. Sin embargo, de conformidad con la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento prospere se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se 3 «Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se 3 «Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
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puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º). 19. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos4. 20. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción. 21. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable. El caso en concreto 22. El 12 de abril de 2019, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Paipa expidió la Resolución N° 2019-2612 por medio de la que libró mandamiento de pago en contra de la señora Natali Trujillo Trujillo y a favor de la entidad con ocasión de la orden de comparendo que le fue impuesta el 07 de agosto de 2017. 23. Sobre la ejecución del proceso de cobro coactivo consta que la resolución mediante la que se libró
de pago en contra de la señora Natali Trujillo Trujillo y a favor de la entidad con ocasión de la orden de comparendo que le fue impuesta el 07 de agosto de 2017. 23. Sobre la ejecución del proceso de cobro coactivo consta que la resolución mediante la que se libró mandamiento de pago en contra de la accionante fue notificada mediante aviso del 20 de marzo de 2020. De otro lado, el 14 de agosto de 2023, la señora Trujillo presentó petición ante la Secretaría Tránsito y Transporte de Paipa en la que solicitó que se aplicara «la prescripción de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito» en relación con la orden de comparendo N° 1551600000006623895. 4 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
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Allí indico que la negativa a su solicitud implicaría la constitución en renuencia. 24. El 31 de agosto siguiente, la entidad contestó negativamente la solicitud por considerar que la acción de cobro coactivo se encuentra activa toda vez que no se han cumplido los 5 años con los que cuenta para ejecutar la suma a su favor. 25. La sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto de la subsidiaridad de la acción. En efecto, contrario a lo señalado por la accionante, la entidad expidió un acto administrativo por medio del cual la declaró contraventor dentro del año siguiente a la imposición de la orden de comparendo. 26. En otros términos, la norma cuyo cumplimiento depreca la accionante consagra la configuración de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que le dieron origen, por lo que en este término debe resolverse sobre la imposición de la sanción. 27. Así, se tiene que la imposición de la orden de comparendo data del 07 de agosto de 20175, con lo que se dio inicio al procedimiento contravencional6 que culminó el 19 de febrero de 2018, con la expedición 5 «Ley 769 del 6 de julio de 2002. ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)» 6 «ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
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de la Resolución N° R 115516-4613 que la declaró contraventora, de donde se desprende que no transcurrió un año entre la ocurrencia de los hechos y la decisión sobre la sanción. 28. Por lo tanto, la señora Trujillo Trujillo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En un caso similar, el Consejo de Estado indicó7: En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones. Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. 29. Además, para la sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba de una afectación de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para hacer desplazar al juez natural ante la existencia de un acto administrativo
administrativo […]”. 29. Además, para la sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba de una afectación de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para hacer desplazar al juez natural ante la existencia de un acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad. 30. Entonces, como el presente caso no superó el análisis del requisito de subsidiaridad de la acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley, la sala confirmará la decisión de primera instancia. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. (…)» 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, Rad. 20001233300020200045001 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Referencia: 11001334204620230035001 Accionante: Natali Trujillo Trujillo Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa
8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: natali.n.t@gmail.com - Accionado: juridica@paipa-boyaca.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado