TA CUN - 11001334204620230036201-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620230036201-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001– 33 – 42 – 046 – 2023 – 0036201
Accionante: Ana Alcira Velásquez Sarmiento Accionado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Derecho fundamental a la salud en conexidad con vida diga, a la seguridad social, a la igualdad.
Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0612-3085
Sala: 167
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. La señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento tiene 59 años de edad y está próxima a cumplir 60 años. Tiene diagnóstico de diabetes mellitus, cefalea crónica, trastorno de ansiedad, entre otros.
-. Desde hace algún tiempo, la entidad accionada le ha negado el acceso a controles
a cumplir 60 años. Tiene diagnóstico de diabetes mellitus, cefalea crónica, trastorno de ansiedad, entre otros.
-. Desde hace algún tiempo, la entidad accionada le ha negado el acceso a controles médicos y a citas con especialistas, ya que por sus patologías debe asistir a control cada 2 meses en una cita que se denomina riesgo cardiovascular, para que le formulen los medicamentos de control, que antes era a través de un call center identificado con número 6013788990, y después de días enteros llamando y largas horas de espera, asignaban una cita; pero ahora debe desplazarse hasta el dispensario más cercano para que le indiquen qué día debe acudir a hacer una larga fila para saber si alcanza un turno para que le asignen la cita.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-046-2023-00362-01
Demandante: Ana Alcira Velásquez Sarmiento
Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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-. Que el viernes 6 de octubre se acercó nuevamente para acceder a su cita de control que no le programan desde el 4 de agosto y le programaron la valoración para el 20 de noviem bre de 2023, es decir que va a estar más de 2 meses sin sus medicamentos para la diabetes (metformina), la ansiedad (serttralina), para dormir (trazadona), colesterol (Pravastatina), entre otros.
-. Precisó que hace años fue diagnosticada con artrosis; si n embargo, la entidad nunca la remitió a un reumatólogo para el control de dicha enfermedad, razón por la cual, la hija compra sus suplementos de control.
-. Precisó que hace años fue diagnosticada con artrosis; si n embargo, la entidad nunca la remitió a un reumatólogo para el control de dicha enfermedad, razón por la cual, la hija compra sus suplementos de control.
-. Que desde hace más de un año ha venido solicitando control de Oftalmología con especialistas en Córnea, sin que sea posible la asignación, pues se limitan a renovar la orden médica (última renovación el 4 de agosto de 2023), sin embargo, actualmente su problema se le ha complicado porque ve sombras y no ha tenido acceso al servicio.
-. Al radicar un PQRS la respuesta que obtuvo es que debe seguir llamando porque ellos no manejan las agendas.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la vi da, a la salud y a la continuidad del tratamiento y como consecuencia ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA
NACIONAL:
-. Se ordene la programación del control de riesgo cardiovascular en el término de 24 horas considerando que ya no tiene medicamentos de control de diabetes. -. Se ordene la programación de cita con especialista de oftalmologíacornea. -. Se ordene la p rogramación de valoración de optometría que incluya el examen de control y la entrega de los elementos ordenados sin ser sometida a trámites administrativos inagotables.
2. Se ORDENE a DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL garantizar el tratamiento integral para los diagnósticos de salud que la aquejan.
3. Ordenar a la accionada abstenerse de interrumpir la continuidad de su tratamiento sin someterla a gestiones administrativas innecesarias”
tratamiento integral para los diagnósticos de salud que la aquejan.
3. Ordenar a la accionada abstenerse de interrumpir la continuidad de su tratamiento sin someterla a gestiones administrativas innecesarias”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 12 de octubre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de la misma fecha, dispuso su admisión, ordenó la vinculación de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá- Oficina Central de Agendamiento, la notificación del Ministerio de Defensa y al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, otorgándole s el término de dos (2) días para que alleguen respuesta con los soportes fundamentales del caso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.2. Respuesta de las accionadas
-. Éticos Serrano Gómez Ltda. - Operador Logístico
El 18 de octubre de 2023, esta sociedad en calidad de Operador Logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional desde el 4 de julio de 2023, contestó la acción de tutela indicando que carecen de competencia necesaria para cumplir con las pretensiones en lo que respecta a la generación, autorización, modificación, agendamiento y ejecución de fórmulas o citas médicas.
indicando que carecen de competencia necesaria para cumplir con las pretensiones en lo que respecta a la generación, autorización, modificación, agendamiento y ejecución de fórmulas o citas médicas.
A su vez, señaló que el accionante no se ha presentado a las farmacias autorizadas para presentar fórmula médica, pues a la fecha no se evidencia pendientes de entrega de medicamentos.
Por lo anterior, al no ser competentes en el presente asunto, solicitó se archive el proceso.
-. Establecimiento de Sanidad Policial Primario MASUR
Mediante Oficio No. GS-2023 del 13/10/2023, esta entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela, indicando que la accionante solicitó cita de optometría, entrega de lentes y montura, por lo cual informó que a partir del 15 de jun io de 2023 se dio inicio a un nuevo contrato No. 81-8-20105-23 realizado con la empresa OPTIVISION S.A.S.
En tal sentido, informó que le fue asignada cita a la señora Ana Alcira Velásquez para el suministro de lentes y montura para el 20 de octubre de 202 3 a las 12:20 horas, en la Calle 62 No. 11-04 Local 6Opticalia Chapinero.
-. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional
El Jefe de esta dependencia procedió a dar contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando que mediante comunicado del 13 de octubre de 2023, se le asignó cita a la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento en la especialidad Programa Riesgo Cardiovascular x Med General para el 2023/11/20 a las 18:40.
asignó cita a la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento en la especialidad Programa Riesgo Cardiovascular x Med General para el 2023/11/20 a las 18:40.
Así mismo reiteró la asignación de cita para la a ccionante para el suministro de montura para el 20 de octubre de 2023.
Informó que, mediante comunicado Oficial del 19 de octubre de 2023, la doctora Claudia Patricia Angarita Carvajal allegó informe de asignación de cita de consulta de control y seguimiento en oftalmología cornea, así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Que lo anterior fue comunicado vía telefónica a la accionante y al correo electrónico letagove@hotmail.com.
En tal sentido, indicó que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, ha prestado todos los servicios necesarios de salud que requiere la patología del usuario; así mismo, como afiliado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, le han sido prestadas todas las atenciones necesarias, consultas, terapias, procedimientos, medicamentos y demás inherentes para el mejoramiento de su salud, en aras de conservar y acatar el derecho a la salud, el respeto a la dignidad humana y garantizar el cuidado de la sal ud y el bienestar del usuario; dicha Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de Ana Alcira Velásquez Sarmiento, sin vulnerar sus derechos fundamentales; según lo
el cuidado de la sal ud y el bienestar del usuario; dicha Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de Ana Alcira Velásquez Sarmiento, sin vulnerar sus derechos fundamentales; según lo expuesto, se puede vislumbra r que dicha Regional de Aseguramiento siempre ha atendido de manera integral al paciente de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Policía NacionalDirección de SanidadRegional de Aseguramiento en Salud No. 1, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, solicitó negar la acción de tutela.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2023 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora ANA ALCIRA VELASQUEZ SARMIENTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalCentral de Agendamiento UPRES Bogotá, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceden a reprogramar, dentro de ese mismo lapso, la cita del programa riesgo cardiovascular
Central de Agendamiento UPRES Bogotá, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceden a reprogramar, dentro de ese mismo lapso, la cita del programa riesgo cardiovascular a favor de la señora ANA ALCITA VELASQUEZ SARMIENTO, a fin que le formulen los medicamentos para el tratamiento de sus diferentes diagnósticos. (...)”.
Lo anterior, al considerar que las pretensiones encaminadas a obtener las citas de optometría y oftalmología estarían resueltas, por cuanto la entidad accionada procedió a asignar las mismas y a notificarlas a la accionante mediante correo electrónico, letagove@gmail.com.co, dispuesto por ésta para tal fin.
Que, a pesar de lo anterior, el Despacho de primera instancia observó que, a página 11 del Documento 07 del expediente digital, se observa la orden de los medicamentos: detametasona, flunarizina, metformina, pravastatina, sertralina, acetaminofén y trazodone, todos con dosis para dos meses, dicha orden tiene fecha de 4 de agosto de 2023. Así, según lo dicho por la accionante, cada dos meses debe asistir a una cita de riesgo cardiovascular para la formulación de dichos medicamentos de control, acercándose para la obtención de dicha cita el pasado 6 de octubre y obteniendo como fecha para la misma el próximo 20 de noviembre.
Entonces, concluyó que la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento, pasaría más de un mes sin acceso a sus medicamentos para la diabetes, cefalea y trastorno de ansiedad, lo que pondría en riesgo inminente su estado de salud.
Entonces, concluyó que la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento, pasaría más de un mes sin acceso a sus medicamentos para la diabetes, cefalea y trastorno de ansiedad, lo que pondría en riesgo inminente su estado de salud.
Añadió que, de conformidad con el articulo 10 de la Ley 1751 de 2015, se tiene que dentro de los derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, se encuentra “la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos”, por lo que se evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental de salud de la accionante, con el fin que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Central de Agendamiento UPRES Bogotá, reprograme la cita del programa riesgo cardiovascular a favor de la señora ANA ALCIRA VELÁSQUEZ SARMIENTO, a fin que le f ormulen los medicamentos para la diabetes, cefalea y trastorno de ansiedad.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, toda vez que, si se analiza el material probatorio que obra en el expediente, este caso cumple con todos los requisitos para acceder a un tratamiento integral.
Lo anterior, como quiera que, pese a existir orden de control de riesgo cardiovascular para cita en 2 meses que data del 4 de agosto de 2023, requerido para el suministro de control de patologías que requieren tratamiento periódico, en su caso, diabetes, ansiedad, colesterol alto, entre otros, la entidad de una forma irónica informa que programó el control casi 4 meses después, esto es el 20 de noviembre.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
ansiedad, colesterol alto, entre otros, la entidad de una forma irónica informa que programó el control casi 4 meses después, esto es el 20 de noviembre.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Refirió que, en este momento se encuentra sin medicamento para el control del azúcar en su organismo, por lo cual las consecuencias pueden afectar varios de sus órganos como los ojos, el corazón, los riñones, los pies, entre otros.
Añadió que, pese a tener una orden de un juez constitucional y transcurrido el término conferido por el despacho, aún no le han programado una valoración para el control de sus patologías.
Además de la valoración en ese control, de los exámenes de labora torio y de los resultados, depende la formulación bimensual de medicamentos que a la fecha no tiene y ha tenido que comprar o disminuir la dosis.
Señaló que, a la fecha, no cuenta con medicamentos para el control de las diferentes patologías que la aquejan, los índices de glicemia han empezado a superar los 110 puntos en ayunas y no está conciliando el sueño que depende de la pastilla que le suministran, desconoce sus índices de colesterol y el medicamento para la ansiedad lo está compartiendo una familiar.
De acuerdo a lo expuesto, es claro que su caso cumple con todos los requisitos jurisprudenciales para acceder a la protección constitucional de un tratamiento integral precisando que su derecho a la salud ha sido vulnerado de todas las formas
lo está compartiendo una familiar.
De acuerdo a lo expuesto, es claro que su caso cumple con todos los requisitos jurisprudenciales para acceder a la protección constitucional de un tratamiento integral precisando que su derecho a la salud ha sido vulnerado de todas las formas existentes por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Finalmente indicó que el fallo de tutela de primera instancia no realizó un análisis frente a la solicitud de continuidad en el tratamiento, por lo cual, solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad garantizar el tratamiento de sus patologías.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, lo siguiente:
“-. Garantizar el tratamiento integral en condiciones de continuidad y oportunidad para ANA ALCIRA VELASQUEZ SARMIENTO -. Garantizar la continuidad en el tratamiento de ANA ALCIRA VELASQUEZ SARMIENTO -. Ordenar a las accionadas abstenerse de interrumpir el tratamiento de ANA ALCIRA VELÁSQUEZ SARMIENTO sin someterla a gestiones administrativas innecesarias”.
3.5. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del mismo 7 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 11, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento se encuentra legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental a la vida y a la salud, de la accionante presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional de Aseguramiento en Salud No. 1.
4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la cita para acceder a su control médico fue solicitada el 6 de octubre del presente año, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
fue solicitada el 6 de octubre del presente año, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿La Sala debe determinar si modifica el fallo de primera instancia en el sentido de adicionar lo dispuesto por el A quo disponiendo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 debe proporcionar un tratamient o integral y en oportunidad a la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala modificará la decisión de primera instancia que concedió el amparo al derecho fundamental a la vida y salud deprecado por la señora Ana Alcira
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece d e fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Velásquez Sarmiento, toda vez que, a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, programó las citas de Riesgo Cardiovascular y control por oftalmología, es necesario que la atención en la salud sea de forma continua, teniendo en cuenta las afe cciones que padece la accionante, consistentes en “diabetes mellitus” y el medicamento “metformina”.
En mérito de lo expuesto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, junto con la dependencia a su cargo, esto es, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, son las encargadas de efectivizar la programación de citas médicas y procedimientos para el suministro de medicamentos que sean recetados por los médicos tratantes de la accionante de forma continua y en oportunidad, de conformidad con los deberes y obligaciones como prestador del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, según lo establecido en la Ley 352 de 1997.
Finalmente se exhortará a la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento para que,
los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, según lo establecido en la Ley 352 de 1997.
Finalmente se exhortará a la señora Ana Alcira Velásquez Sarmiento para que, luego de concertadas las citas médicas, terapias y procedimientos, asista sin falta a las horas y lugares indicados, ya que también hace parte de sus deberes como paciente, cumplir de manera escrupulosa con los compromisos médicos.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso (iii) Del principio de continuidad e integridad en la pr estación de los servicios de salud. (iv) Prohibición de interponer barreras administrativas para negar el servicio de salud (v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la
residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso
En la sentencia T -760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales2.
Luego, el derecho a la salud como fundamental y autónomo sería consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones , demarcaría que el mismo es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional, 4 los cuales fueron previa mente citados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las
elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional, 4 los cuales fueron previa mente citados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud5.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) asequibilidad económica y; iv) acceso a la información6. A su vez, estos han sido desarrollados de la siguiente manera7:
- No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna po r cualquiera de los motivos prohibidos.
- Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor ías étnicas y poblaciones
2 La sentencia T -760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el concepto de conexidad, inicialmente presentado en la T -406 de 1992; la dignidad h umana y el desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T-845 de 2006, que
desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T-845 de 2006, que tuteló la salud como de recho fundamental de manera autónoma o la T -597 de 1993, que habla de su fundamentalidad cuando la violación afecte el mínimo vital. 3 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 4 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y res ponder a estándares de
la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y res ponder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. 5 Sentencia T-585 de 2012, T-501 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto expone la sentencia C-313 de 2014, la cual realizó el control previo al proyecto de ley que terminaría siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 6 Artículo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. 7 Sentencia T-706 de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rural
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