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TA CUN - 11001334204620230038901-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620230038901-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 046 – 2023 – 00389 – 01

Accionante: EMIGDIO ENRIQUE GONZALEZ PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Derecho de petición y debido proceso Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1801 – 3109

Sala: 2

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

-. El accionante estudió licenciatura en ciencias fisicomatemáticas , de la cual se graduó el 20 de diciembre de 2023.

-. Además, el 25 de agosto de 2020 se graduó en la Universidad de Baja California de la Maestría en Educación.

-. Posteriormente, presentó convalidación del título de maestría en Educación ante el Ministerio de Educación Nacional en el mes de agosto de 2021.

de la Maestría en Educación.

-. Posteriormente, presentó convalidación del título de maestría en Educación ante el Ministerio de Educación Nacional en el mes de agosto de 2021.

-. Añadió que el Ministerio de Educación le negó la convalidación del título a pesar de haber interpuesto varios recursos hasta el de apelación, argumentando que la Universidad de Baja California no tiene los créditos necesarios de investigación.

-. Indicó que mediante Resolución No. 009993 del 3 de junio de 2022 , el Ministerio de Educación Nacional confirmó la Resolución No. 19045 del 7 de octubre de 2021Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-046-2023-00389-01

Demandante: Emigdio Enrique González Pérez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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por medio de la cual resolvió negar la convalidación del título de Maestro en Educación y concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 011717 del 23 de junio de 2022.

-. Posteriormente, a través de la Resolución No. 017393 del 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Educación revocó las Resoluciones Nos. 19045 del 7 de octubre de 2021 y 9993 del 3 de junio de 2022 y , en su lugar, resolvió convalidar y reconocer todos los efectos académicos y legales en Colombia del título de Maestro en Educación como equivalente al título de Especialista en Educación que otorgan las instituciones de educación superior colombianas.

reconocer todos los efectos académicos y legales en Colombia del título de Maestro en Educación como equivalente al título de Especialista en Educación que otorgan las instituciones de educación superior colombianas.

-. Añadió que el Ministerio de Educación viola el derecho a la igualdad, toda vez que le convalida el título de Maestría en Educación por el equivalente al de Especialización en Educación, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto se le explicó que la maestría se desarrolló en el marco del proyecto de mejoramiento de la calidad en la educación del Departamento del Magdalena, en las premiaciones se otorgaron becas de descuento para la Maestría de Educación, según acuerdo de Cooperación entre la Universidad Baja C alifornia México y la Corporación Tecnológica Uniglobal de Bucaramanga; esta última fue quien ejecutó el proyecto mediante la línea investigativa a convertir el aula de clases en un laboratorio de apropiación social de conocimientos y saberes.

-. Indicó que el programa se encuentra convalidado en Colombia de acuerdo a la Resolución No. 16150 otorgada el 19 de septiembre de 2014 por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

-. Que en el 2014 se le notifica a la señora Alba Liliana Valdés Perea electrónicamente de la Resolución No. 16150 del 19 de septiembre de 2014 , en la cual se le resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Maestra en Educación otorgado el 20 de febrero de 2014 en la Universidad Baja California, México, de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

legales en Colombia el título de Maestra en Educación otorgado el 20 de febrero de 2014 en la Universidad Baja California, México, de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

a. Pretensiones: Con fundamento en los hechos relacionados en la subsanación de la acción de tutela, solicitó

“[…]PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

SEGUNDO. Dejar sin efectos resolución No. 017393 25 SEP 2023 por medio del cual convalida el titulo homologándolo como especialización y no como maestría.

TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que, de ser posible, proceda a aplicar el criterio del caso similar al título de Maestría en Educación a obtenido por Alba Valdés en la Universidad Baja California, o, de lo contrario, realice la evaluación académica del mismo para determinar, de acuerdo con un concepto académico, si procede o no la convalidación del mismo. […]”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Emigdio Enrique González Pérez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 1° de noviembre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en Auto del 2 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda, concediéndole el término de 3 días para que corrigiera

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en Auto del 2 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda, concediéndole el término de 3 días para que corrigiera los defectos observados, esto es, falta de claridad en los hechos narrado s y lo que se persigue en el escrito de tutela.

Mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2023, el accionante allegó subsanación de la tutela y en auto de la misma fecha, el juzgado de conocimiento dispuso su admisión, ordenando notificar al Ministerio de Educación, para que en el término de dos (2) días se pronunciara respecto de lo manifestado por el accionante.

3.2. Contestación de la entidad accionadaMinisterio de Educación.

En escrito allegado electrónicamente el 9 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación allegó contestación de la demanda e indicó que la acción de tutela no es el escenario propicio para cuestionar decisiones administrativas proferidas por cualquier autoridad y/o entidades, configurándose en este caso la improcedencia de la presente acción.

Refirió que, en el presente asunto , no se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso, pues no existen derechos adquiridos frente al programa sometido a consideración de la CONACES, pues el proceso de convalidación se estableció como forma de reglar los trámites para el reconocimiento que realiza el estado colombiano sobre los títulos obtenidos en el exterior como forma de verificar la equivalencia o similitud entre el programa cursado y los ofertados en la misma área por las instituciones de Educación Superior del país. Por ello, y mientras no exista un pronunciamiento positivo por parte de dicha cartera ministerial, no puede

equivalencia o similitud entre el programa cursado y los ofertados en la misma área por las instituciones de Educación Superior del país. Por ello, y mientras no exista un pronunciamiento positivo por parte de dicha cartera ministerial, no puede advertirse que se está frente a derechos adquiridos, pues la obtención del título es una mer a expectativa que debe surtir el proceso de convalidación con el procedimiento vigente a la fecha de radicación de la solicitud.

Destacó que la solicitud d e convalidación efectuada por el accionante fue resuelta de fondo, después de que se agotaron todas las etapas procesales por la Dirección de Calidad para la Educación Superior, quien fundamentó su decisión en el concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES.

Refirió que, en virtud de su carácter residual, el Juez de Tutela no debe intervenir en procedimientos administrativos reglados y respecto de los cuales existe un proceso judicial específico al cual puede acudir el accionante; de lo contrario, se altera el principio de su bsidiariedad que rige la tutela de forma supralegal, pues la acción constitucional no está prevista para reemplazar mecanismos o procedimientos dados por la ley, salvo que exista un perjuicio irremediable lo cual no sucede en este caso, puesto que ante la inconformidad frente a los nuevos resultados obtenidos, la parte accionante tuvo la posibilidad de agotar el trámite de reclamación y en su defecto, cuenta con la vía contencioso - administrativa para demandar la actuación de la administración.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Emigdio Enrique González Pérez

administración.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Emigdio Enrique González Pérez

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En tal sen tido, de acuerdo a lo dispuesto en el CPACA, contra los actos administrativos que se encuentran en firme procederán únicamente aquellos medios de control que se ajusten al caso particular, que en este caso corresponde al establecido en el artículo 138 ibidem, esto es, el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de noviembre de 2023 resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela.

Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para dirimir la controversia suscitada y salvaguardar los derechos fundamentales invocados, por que en principio el actor tiene a su disposición otro medio judicial idóneo, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, reglas establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Además, ta mpoco demostró el accionante la concurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación grave a los derechos fundamentales invocados, que hubiere habilitado excepcionalmente la procedencia del mecanismo de amparo.

Añadió que, analizadas las pruebas aportadas al expediente, era posible indicar que

irremediable o la afectación grave a los derechos fundamentales invocados, que hubiere habilitado excepcionalmente la procedencia del mecanismo de amparo.

Añadió que, analizadas las pruebas aportadas al expediente, era posible indicar que no se encuentra acreditada vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues independientemente del sentido de decisión de la administración, su negativa no puede considerarse una vulneración al derecho fundamental invocado ; la inconformidad del quejoso consiste en la decisión de la administración de convalidar el titulo obtenido en el exterior como “Maestro” por el de “Especialización”, decisión que no puede ser controvertida por el juez constitucional, pues decidir sobre la idoneidad de los estudios realizados en el exterior, solo le es atribuible a la administración, pero de ninguna manera puede trasladarse tal función legal al juez constitucional.

Finalmente indicó que, en criterio de la Corte Consti tucional, la acción de tutela resultaría procedente excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inminente, situación que tampoco se acredita en el presente asunto, si se tiene en cuenta que al expediente solo fueron aportados los act os administrativos que decidieron el trámite de convalidación y en los que se constata que, aun cuando el accionante realizó en la Universidad Baja California de México sus estudios de maestría, lo cierto es que su reconocimiento dentro del ordenamiento co lombiano fue como especialización, de manera que ello no se puede considerar como un detrimento patrimonial del accionante que le genera la decisión de la entidad accionada, ni mucho menos una situación que habilite el estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues al estar inconforme con ello, ante

puede considerar como un detrimento patrimonial del accionante que le genera la decisión de la entidad accionada, ni mucho menos una situación que habilite el estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues al estar inconforme con ello, ante la presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el escenario eficaz para controvertir la decisión de la administración es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En escrito allegado electrónicamente el 21 de noviembre de 2023, el accionante interpuso impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el presente asunto, y solicita se revoque lo decidido, por lo siguiente:

Señala que existe un perjuicio irremediable en la vulneración del derecho de igualdad en el documento de cooperación entre la UTB y la UBC en el cual se otorgó la convalidación del título de maestría a la señora Alba Liliana Valdés Perea, pero a él se le convalidó como una especialización.

Añadió que la única diferencia entre la señora Alba Valdés es que ella es mujer y él es hombre, porque cursaron con el mismo pénsum académico de la universidad Baja California y ella obtiene su convalidación y él por ser hombre no. Por lo tanto, no hay

Añadió que la única diferencia entre la señora Alba Valdés es que ella es mujer y él es hombre, porque cursaron con el mismo pénsum académico de la universidad Baja California y ella obtiene su convalidación y él por ser hombre no. Por lo tanto, no hay igualdad de resulta dos, por lo que se le ha afectado su salud mental al sentirse impotente, deprimido, con baja autoestima, incomprendido, que todo el esfuerzo que realizó en sus estudios fue en vano. Que se encuentra insatisfecho con la respuesta que el Estado le brinda, que si hubiera sido una mujer la que interpone la tutela y argumenta que no existe igualdad de género, el estado trataría de protegerlas, pero que si es un hombre le dicen que tiene que ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando los despachos judiciales no dan abasto con tanto proceso y se demoraría el fallo 2 años, pero el Estado le da la espalda para poder buscar una mejor calidad de vida a él y a su familia por ser quien provee el sustento , por no reunir los requisitos para ser profesor en la universidad.

Manifestó que no puede ser docente en la Universidad del Magdalena a pesar de su sacrificio económico y académico, sencillamente porque lo están discriminando al no obtener la convalidación de maestría en educación igual que la señora Alba Valdés.

3.5. Trámite de la impugnación

Por auto del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 28 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma

Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 28 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Emigdio Enrique González P érez, por ser quien reclama la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de la accionada.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva la NaciónMinisterio de Educación, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.

4.3. Subsidiariedad: Se estudiará en el fondo del asunto.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el accionante manifestó que mediante Resolución No. 017393 del 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Educación resolvió convalidar y reconocer el título de Maestro en Educación otorgado por la Unidad de Baja Cal ifornia México como equivalente al título de Especialista en Educación que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto , toda vez que entre la expedición de la decisión cuestionada y la radicación de la presente acción, no transcurrieron más de seis (6) meses, que es el término que, en general, ha considerado la Corte Constitucional como razonable para promover la solicitud de amparo frente a las acciones u omisiones que se consideran lesivas de los derechos de la persona.

4.5. Perjuicio Irremediable: Se estudiará en el fondo del asunto.

amparo frente a las acciones u omisiones que se consideran lesivas de los derechos de la persona.

4.5. Perjuicio Irremediable: Se estudiará en el fondo del asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia. Para el efecto, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la Resolución No. 017393 del 25 de septiembre de 2023 prof erida por la accionada, mediante la cual se resolvió convalidar y reconocer el título de Maestro en Educación otorgado por la Unidad de Baja California México como equivalente al título de Especialista en Educación que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, al señor Emigdio Enrique González Pérez?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) A dministrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada el señor Emigdio Enrique González Pérez, toda vez que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

En efecto, se evidencia que efectivamente el medio de control de nulidad yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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restablecimiento del derecho, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación, en especial la Resolución No. 017393 del 25 de sept iembre de 2023, mediante la cual se resolvió convalidar y reconocer el título de Maestro en Educación otorgado por la Unidad de Baja California México como equivalente al título de Especialista en Educación que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, al hoy accionante.

Así las cosas, los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aptos para obtener la protección de los derechos fundamentales que el actor considera lesionados en la presente acción de amparo constitucional, pues una decisión favorable en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dejaría sin efectos dicha decisión y permitiría su convalidación como el equivalente a Maestría en Colombia, a título de restablecimiento del derecho.

En cuanto a la eficacia del medio judicial ordinario, es necesario resaltar que las medidas cautelares implementadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– permiten varios escenarios de protección de los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de la sentencia y salvaguardar el objeto del proceso. Por tanto, el actor puede acudir a este mecanismo si considera que los actos administrativos pueden ocasionarle un da ño grave a sus intereses y derechos.

salvaguardar el objeto del proceso. Por tanto, el actor puede acudir a este mecanismo si considera que los actos administrativos pueden ocasionarle un da ño grave a sus intereses y derechos.

A su vez, la Sala evidencia que en el asunto objeto de revisión no se configura un perjuicio irremediable, pues, a pesar que el accionante indica que la situación de la convalidación del título de maestro al de especialista le ha generado afectación en su salud mental, por depresión, baja autoestima, incomprensión y ha afectado el sustento de su familia, no existen pruebas de dichas afirmaciones ni se evidencia que sea una persona perteneciente a un grupo vulnerable o que sea destinatario de una protección constitucional reforzada por sus condiciones de debilidad manifiesta, por razones económicas o de salud. Además de que no alegó que los actos administrativos cuestionados le ocasionaran un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para resolver el problema jurí dico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo y (iii) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 c onfirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridade s que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.

De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se

ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el c ontexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales debe n ser adelantadas con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, garantizando la participación de todos en las decisiones que les afectan, y asegurando etapas, términos e instancias p ara el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, en términos razonables y con posibilidad de revisión y/o control por medio de recursos ante el mismo funcionario o un superior funcional y/o jerárquico. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional2 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de

funcional y/o jerárquico. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional2 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos3.

Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010:

2 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Ibídem.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derec ho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a

división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cua les confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al

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