TA CUN - 110013342047-2018-00491-01-(18-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047-2018-00491-01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ en calidad de accionante contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y
SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al derecho de petición frente a la acción de tutela presentada por la señora
MARISOL AGUIRRE LÓPEZ contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DENEGAR la protección del derecho fundamental a la igualdad, conforme se ha expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…).-2Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el 3 de septiembre de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgara la ayuda humanitaria, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad. De igual forma, solicitó se le emitiera una certificación en la cual constara su inclusión en el Registro Único De Víctimas-RUV- (fol. 1 del cuaderno principal). 1.1.2. Expresa, que la entidad accionada a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de
cuaderno principal). 1.1.2. Expresa, que la entidad accionada a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo (fol. 1 del cuaderno principal). 1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición, sino también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales a la verdad, a la indemnización y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004 (fol. 3 del cuaderno principal). 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2018, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora 2-3Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________
MARISOL AGUIRRE LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara al respecto (fol. 6 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 7 de diciembre de 2018, el REPRESENTANTE JUDICIAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
y ocho (48) horas se pronunciara al respecto (fol. 6 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 7 de diciembre de 2018, el REPRESENTANTE JUDICIAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 9 a 15 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Señala, que la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la petición presentada por la accionante de 3 de septiembre de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVdio respuesta a la solicitud presentada mediante el Oficio nro. 201872015463111 de 6 de septiembre de 2018, no obstante, menciona, a través de la comunicación con radicado nro. 201872020610301 de 6 de diciembre de la misma anualidad complementó la información dada el 6 de septiembre de 2018, comunicación que, asegura, envió mediante la empresa de correos 4/72 a la dirección indicada por la actora (fls. 12 a 14 del cuaderno principal). 1.2.2.3. Indica, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVla dirección indicada por la actora (fls. 12 a 14 del cuaderno principal). 1.2.2.3. Indica, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVimplementó una herramienta tecnológica denominada «INDEMNIZA» para acceder a la indemnización por vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1084 de 2015. 1.2.2.4. Expresa, que no es posible precisar un término para el pago de la indemnización, toda vez que, la actora no cuenta con ningún criterio de 3-4Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ priorización que evidencie encontrarse en un estado de extrema vulnerabilidad frente a las otras víctimas que si cumplen con ésta condición. Lo anterior, destaca, no desconoce su calidad de víctima, ni mucho menos resulta ser una negativa del derecho, pues, en principio, la accionante cumple con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución nro. 01958 de 2018. 1.2.2.3. Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ por hecho superado, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-UARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y
VICTIMAS-UARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de estudiar los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y el derecho fundamental de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar, que durante un lapso de tiempo la accionante sí vio afectado su derecho fundamental de petición por la omisión de la administración de dar respuesta.
No obstante, arguye, posteriormente la respuesta fue dada mediante la comunicación con radicado nro. 201872020610301 de 6 de diciembre de 2018 enviada a la actora mediante la orden de servicio nro. 11011211 de la empresa de servicios postales 4/72, fecha posterior a la radicación de la tutela, en la que se le informó que para allegar la documentación requerida se debe realizar a través de la herramienta tecnológica «INDEMNIZA», así como también, se le anunció que no es posible indicar un término para la asignación del turno para el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la tutelante no se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad. Así mismo, frente al amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, advierte, que la accionante no allego prueba ni siquiera sumaria 4-5Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ
mínimo vital, advierte, que la accionante no allego prueba ni siquiera sumaria 4-5Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ que le permitieran presumir la vulneración de estos derechos (fls. 16 a 21 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ , en calidad de tutelante, mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que,
arguye, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados (fl. 23 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados
persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos 5-6Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa
persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.
Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 6-7Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1)
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las
cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: 4 T025 de 20045 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 7-8Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de
garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 3 de septiembre de 2018, en la que solicitó, se conceda la ayuda humanitaria, a la
UARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 3 de septiembre de 2018, en la que solicitó, se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. Asimismo se le informará una fecha cierta en la que se le otorgará la ayuda humanitaria (fol. 3 del cuaderno principal). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y 8-9Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la actora el 3 de septiembre de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020610301 de 6 de diciembre de 2018 , en la que se le informó que para allegar la documentación requerida se debe realizar a través de la herramienta tecnológica «INDEMNIZA», así como también, se le anunció que no es posible indicar un término para la asignación del turno del pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la tutelante no se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad.
Dicha respuesta le fue debidamente comunicada por medio de correo certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y en el escrito de tutela, esto es, Transversal 18 Nro. 10-25 Torre 28 Apartamento 502
certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y en el escrito de tutela, esto es, Transversal 18 Nro. 10-25 Torre 28 Apartamento 502 Vida Nueva – Soacha-Cundinamarca (fols. 12 a 14 del cuaderno principal). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición presentada por la tutelante el 3 de septiembre de 2018, configurándose la figura del hecho superado. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. 6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 9-10Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________
9-10Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala).
Es por todas esas razones , la Sala establece que la tutelada no ha transgredido ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que ésta sí dio respuesta íntegra y de fondo a la petición de la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ, cosa diferente es que este no se encuentre de acuerdo con ella.
ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que ésta sí dio respuesta íntegra y de fondo a la petición de la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ, cosa diferente es que este no se encuentre de acuerdo con ella. Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»8 7 Sentencia T-570 de 1992.8 Corte Constitucional T-146 de 2012 10-11Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ La Sala concluye, tal como lo anotó el a quo, que la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición
La Sala concluye, tal como lo anotó el a quo, que la señora MARISOL AGUIRRE LÓPEZ le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 3 de septiembre de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020610301 de 6 de diciembre de 2018, suscrito por parte de la
DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIV-, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO y la DIRECTORA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVdoctora GLADYS CELEIDE PRADO PARDO. Ahora, respecto al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala confirma lo expuesto por la Juez de primera instancia, en cuanto a que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de estos derechos con ocasión a la ayuda humanitaria que solicita. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 10 de diciembre de
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11-12Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 12