TA CUN - 11001334204720160003501-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720160003501-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 19 de octubre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 110013342047-2016-00035-01.

Ejecutante: María del Carmen Farieta Robayo.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala del 31 de agosto de 2023 (fol. 159), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fols. 113-115), contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda rechazó la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 110112).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 11.161.288 por concepto de intereses moratorios

112).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 11.161.288 por concepto de intereses moratorios derivados de la sente ncia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de abril de 2011 , intereses que se causaron desde el 7 de abril de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1º de marzo de 2013 , mes siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP.

2 Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 3-5) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La Unidad de Gestión Misional, mediante Resolución Nº UGM 059413 del 26 de noviembre de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.

En febrero de 2013 la extinta CAJANAL le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la ejecutante por concepto de mesadas la suma de $21.494.511,92 y por indexación $1.809.898, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en los fallos ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

a pagar, pese a que en los fallos ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 25 de febre ro de 2016 (fols. 52-57), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María del Carmen Farieta Robayo, por la suma de $11.161.288 por concepto de intereses moratorios, y se abstuvo de librar mandamiento de pago por la indexación de los intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP.

3

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y formuló las excepciones de “Pago, tasa de interés moratorio y cobro de lo no debido” (fols. 68-71).

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, rechazó la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte

la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 110-112).

Manifiesta que dentro del plena rio no se encuentra acreditado que la UGPP haya cancelado los intereses moratorios, razón por la cual rechazó la excepción de pago propuesta por la UGPP.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada a favor del ejecutante, de conformidad con lo prev isto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. (Documento electrónico denominado “22ActaAudienciaArt.372.pdf”).

VI. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 113-115) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que frente a los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A., el pago está n a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación y los del artículo 178 ibídem en cabeza del FOPEP, de conformidad con lo señalado en los artículo segundo y sexto de la Resolución Nº UGM 059143 del 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se liquidó la pensión de la ejecutante, en la medida en que dentro del marco legal de facultades y funciones de la UGPP no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

facultades y funciones de la UGPP no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP.

4 De otra parte, manifiesta que no comparte la liquidación de los intereses elaborada por el a-quo en el mandamiento de pago, pues a la ejecutante se le adeuda la suma de $1.022.618,72 por dicho concepto.

VII. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol. 121), admitió el recurso de apelación y, por auto del 20 de septiembre de 201 8, corrió traslado para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, invocando el artículo 247 del CPACA (fol. 124).

La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, manifestó que en el presente caso operó la causal de fuera mayor como eximente del pago de intereses reclamados, por lo que se debe declarar la terminación del proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo que condenó a CAJANAL quedó ejecutoriado en la fecha en que la entidad ya se encontraba en proceso de liquidación forzosa y el pago de aquella se hizo por el liquidador, por ende, no se causan intereses moratorios (fols.125-129).

La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

no se causan intereses moratorios (fols.125-129).

La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, orden ó seguir adelante con la ejecución en los términos d el mandamiento de pago , condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jur ídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios .

Adicionalmente, se deberá establecer si los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2469 de 2015. FinalmentePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP. 5 se deberá examinar si ha y lugar a revocar la condena en costas en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el p rincipio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no

en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Adicionalmente el inciso 6 del artículo 177, contempló que: “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, cuando se co ndena o se aprueba una conciliación en contra del Estado, el interesado tiene derecho a que se le paguen los interesesPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP. 6 moratorios, los cuales se causan por el solo ministerio de la ley; sin embargo su causación cesará pasados 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, sin que se haya acudido a la entidad respectiva para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.

En consecuencia, la falta de petició n no genera la pérdida de los intereses

efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.

En consecuencia, la falta de petició n no genera la pérdida de los intereses moratorios, puesto que en todo caso la obligación de pagarlos siempre estuvo vigente, cosa diferente es que su causación concluya pasados 6 meses sin haberse exigido su cumplimiento.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de ma nera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del

regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP.

7

8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la con stante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora:

  1. dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sen tencia que dicta esta

término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sen tencia que dicta esta jurisdicción.

De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, el artículo 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley . Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva4.

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”5

1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012.

sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 3 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a

5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP.

8 El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tan to la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distint os, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción...

La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí que

La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenad o, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:

En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195) - aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el

que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses – lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentenci a o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos - cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.

En tercer lugar, el criterio más important e que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art.

308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte

Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art.

308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 30 8es innecesario buscar la solución en las reglas generales.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP. 9 …En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.

sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.

  1. Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numerales 1 y 5 del artículo 365, establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutada considera que no es la llamada a responder por los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007.

Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil delPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013342-047-2016-00035-01.

EJECUTANTE: María del Carmen Farieta Robayo.

EJECUTADA: UGPP.

10 Consejo de Estado6 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:

En cuanto a lo relacionado específicamente con la activi dad judicial, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...