TA CUN - 11001334204720170031401-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720170031401-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001334204720170031401
DEMANDANTE: Betty Leonor Cely Vega
DEMANDADO: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación pensión gracia ASUNTO: Sentencia segunda instancia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Demanda La señora Betty Leonor Cely Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 033883 de 14 de septiembre de 2016 , que negó la reliquid ación de la
solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 033883 de 14 de septiembre de 2016 , que negó la reliquid ación de la pensión de jubilación gracia de sobreviviente; ii) Resolución No. RDP 044915 de 30 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y iii) Resolución No. RDP 001502 de 19 de enero de 2017 que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución objeto de alzada.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP reliquidar la pensión gracia de sobreviviente a favor de la demandante, incluyendo en el IBL de la pensión el reajuste de sueldo del 25% ordenado en la Resolución No. 194 de 29 de may o de 1979 ; que se ajusten los valores adeudados como consecuencia de la reliquidación y que la entidad de cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Relación fáctica soporte de la acciónRadicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se resumen en los siguientes:
1. Se informa que Cajanal EICE hoy UGPP, le reconoció al señor Gonzalo Amaya Villamil pensión de gracia post mortem mediante la Resolución No. 6685 de 30 de julio de 1990, siendo sustituida en el mismo acto administrativo a la demandante , en su calidad de cónyuge sobreviviente y a sus hijos, proporcionalmente.
No. 6685 de 30 de julio de 1990, siendo sustituida en el mismo acto administrativo a la demandante , en su calidad de cónyuge sobreviviente y a sus hijos, proporcionalmente.
2. Que el 30 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores salariales que el causante percibió el año anterior a la adquisición del status de pensionado, en especial, el reajuste de sueldo del 25%.
3. Que la entidad, mediante las Resoluciones No. 016660 de 23 de noviembre de 2012; 015345 de 5 de abril de 2013 y RDP 018110 de 22 de abril de 2013 negó lo solicitado, aduciendo que la cuantía que resulta, de realizarse un nuevo estudio, quedaría menor que la cuantía inicialmente reconocida.
4. Que nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión de gracia el 15 de abril de 2016.
5. Y que fue negada mediante los actos administrativos demandados en esta instancia judicial.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó escrito de contestación a la demanda, que obra a folios 69 y siguiente, oponiéndose a la s pretensiones. Sostiene que la pensión de gracia post mortem reconocida a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente, fue liquidada en el monto del 75% y con todos los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado del señor Gonzalo Amaya Villamil, es decir, con la asignación básica,
calidad de cónyuge sobreviviente, fue liquidada en el monto del 75% y con todos los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado del señor Gonzalo Amaya Villamil, es decir, con la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de habitación, reajuste 25% y prima de navidad, dando como resultado una cuantía de $54.384,61 y que realizada nuevamente la liquidación se obtuvo una cuantía de $54.230, es decir, por debajo de la reconocida, por lo que, en cumplimiento del principio de favorabilidad, no es procedente la reliquidación y por esa razón fue denegada la petición. Sentencia objeto de apelación El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones objeto de control judicial y ordenó reliquidar la pensión de gracia, tenie ndo en cuenta además de los conceptos ya reconocidos, el factor 25% por concepto de reajuste, que fueRadicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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ordenado en los términos del Decreto 1135 de 1952 y el Acuerdo Distrital 055 de 1952 a partir del 26 de julio de 1988, dado que fue liquidado de forma incompleta en el IBL de la pensión, pues solamente tomo el valor certificado en el formato expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá y no el valor que realmente corresponde al reajuste. Recurso de Apelación
en el IBL de la pensión, pues solamente tomo el valor certificado en el formato expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá y no el valor que realmente corresponde al reajuste. Recurso de Apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que sea revocada y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que no procede la reliquidación ordenada, ya que se han incluido todos los factores salariales devengados entre el 27 de julio de 1987 y el 26 de julio de 1988, estos son: asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste 25%, prima de navidad y se obtuvo una cuantía de $54.384.61, y que una vez realizada nuevamente la liquidación conforme a la reclamación administrativa hecha por la demandante, se obtuvo como resultado la cuantía de $54.230, por debajo de la pensión reconocida. Indica que del certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2011, se obtiene sin duda alguna, que los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de gracia post mortem fueron los indicados en aquél documento, por lo que, queda sin piso lo argumentado por el abogado de la demandante, de incluir el reajuste del 25%, dado que ya está incluido. Insiste que de ser reliquidada la pensión en los términos solicitados, la pensión disminuiría, por cuanto, ya se han hechos las operaciones aritméticas y
el reajuste del 25%, dado que ya está incluido. Insiste que de ser reliquidada la pensión en los términos solicitados, la pensión disminuiría, por cuanto, ya se han hechos las operaciones aritméticas y el resultado es el mismo, siendo imposible de cumplir, ya que iría en detrimento del patrimonio de la demandante. Reitera que la pensión de gracia se encuentra debidamente liquidada, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionado del causante, por lo que, la sentencia debe ser revocada en su totalidad y debe denegarse las pretensiones de la demanda. Proposición jurídica a resolver en esta instancia De acuerdo con la demanda, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación propuesto, le corresponde al Tribunal determinar si e s procedente reliquidar la pensión de jubilación gracia post mortem reconocida a la señora Betty Leonor Cely Vega, en su condición de cónyuge sobreviviente, incluyendo en el IBL el factor reajuste del 25% que percibió el causante el año anterior alRadicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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cumplimiento del estatus pensional o si, no es procedente la reliquidación, teniendo en cuenta que este factor ya se encuentra incluido como lo señala la entidad en el recurso.
Consideraciones
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del
Consideraciones
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Material probatorio • Petición de reliquidación presentada ante la UGPP el 13 de julio de 2012. • Resolución No. RDP 016660 de 23 de noviembre de 2012, que niega la reliquidación solicitada por encontrar que la nueva liquidación arroja una cuantía menor a la inicialmente reconocida. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior resolución de fecha 1° de marzo de 2013. • Resolución RDP 015345 de 5 de abril de 2013, que confirma la Resolución objeto de recurso. • Resolución No. RDP 018110 de 22 de abril de 2013, que confirma la resolución objeto de apelación. • Petición de reliquidación de la pensión de gracia post mortem radicada ante la UGPP el 15 de abril de 2016. • Resolución No. RDP 033883 de 14 de septiembre de 2016, que niega la reliquidación peticionada, por cuanto, hecha la liquidación nuevamente con los factores certificados el 7 de enero de 2016, la cuantía es menor a la reconocida inicialmente. • Recurso de reposición en subsidio apelación en contra la anterior resolución. • Resolución No. RDP 044915 de 30 de noviembre de 2016 que confirma la resolución objeto de recurso.
a la reconocida inicialmente. • Recurso de reposición en subsidio apelación en contra la anterior resolución. • Resolución No. RDP 044915 de 30 de noviembre de 2016 que confirma la resolución objeto de recurso. • Resolución No. RDP 001502 de 19 de enero de 2017 que confirma la resolución objeto de apelación. • Constancia de pago del reajuste del 25% descongelado, mediante proceso ejecutivo No. 30.084 a la señora Amaya Villamil Gonzalo. • Formato Único para expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá en el que se demuestra que el señor Gonzalo Amaya Villamil percibió durante los años 1987 y 1988 sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste 25% y prima de navidad. Y que aportó al sistema de seguridad social sobre el sueldo, la prima de alimentación y el reajuste del 25%.Radicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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- Formato Único de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se indica que el señor Gonzalo Amaya Villamil, ingresó como docente oficial el 24 de abril de 1972 y laboró hasta el 26 de julio de 1988, cuando falleció. • Resolución No. 194 de 29 de 1979, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá le reconoció el reajuste del sueldo equivalente del 25% por ser Maestros Distritales. • Cédula de ciudadanía de la demandante.
Normatividad aplicable
de Bogotá le reconoció el reajuste del sueldo equivalente del 25% por ser Maestros Distritales. • Cédula de ciudadanía de la demandante.
Normatividad aplicable
La pensión gracia se creó con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, el cual dispone: “Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de l a pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” La pensión gracia fue creada para compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. Posteriormente la pensión gracia fue otorgada también a los maestros de secundaria, normales e inspectores mediante la Ley 116 de 1928, y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista,
que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." El Decreto 224 de 1972 , estableció la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia con el goce de una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilació n siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
En la Ley 91 de 1989, se estableció que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos y reiter ó la compatibilidad de las pensiones de gracia y de jubilación, veamos:Radicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas fuera de texto) Como se advierte, las anteriores normas no dispusieron la forma de liquidar la pensión de gracia, lo que hizo necesario acudir a las leyes generales para dicho efecto, esto es, la Ley 4 de 1966, al considerar que dicha norma se aplica al reconocimiento de todas las pensiones a partir de su vigencia.
El artículo 4º de la Ley 4 de 1966 establece lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Esta disposición es la que se aplica por el Consejo de Estado1 a las liquidaciones
liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Esta disposición es la que se aplica por el Consejo de Estado1 a las liquidaciones de las pensiones de gracia que concede a los maestros. Esto es, la pensión de gracia se determina teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación, es decir, a la fecha de adquisición del estatus pensional. Al respecto el Consejo de Estado2 indica:
“ Resulta, entonces, que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión gracia, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la ley 4ª de 1966 y en su decreto reglamentario (1743 de 1966), ya que dichos preceptos no discriminaron ni excluyeron de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiale s. Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a difere ncia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.
del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.
De esta manera, resulta razonable la improcedencia de la reliquidación con base
1 Sentencia de 2 de febrero de 2017, Magistrado Ponente: Sandra Liseth Ibarra Vélez 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00771-01(1837-11).Radicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, constituyendo un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados. Diferente a lo que sucede con la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce sí depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud
ordinaria de jubilación, cuyo goce sí depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatib ilidad con la percepción de salarios, que es la razón por la que admite para efectos de su liquidación que se tenga en cuenta el último año laborado.”
De acuerdo con el anterior panorama legal y jurisprudencial, se tiene que la pensión de gracia se liquida con el salario del estatus y se reajusta anualmente con los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, en cuanto al factor denominado Reajuste del 25%, este fue creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1135 de 1952, que dice:
Artículo 10. Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en Primera Categoría en escuelas oficiales y que se someten a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente; y los que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual.
Caso bajo estudio
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la discusión del proceso corresponde, específicamente, ha determinar si se incluyó en debida forma el factor denominado reajuste del 25% en el IBL de la pensión, para lo cual, se analizará la liquidación realizada por la entidad al momento de reconocer la misma a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor
forma el factor denominado reajuste del 25% en el IBL de la pensión, para lo cual, se analizará la liquidación realizada por la entidad al momento de reconocer la misma a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Gonzalo Amaya Villamil.
Así las cosas, se tiene probado q ue el causante Gonzalo Amaya Villamil fue nombrado en propiedad como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 24 de abril de 1972 y laboró en el grado 7° hasta el 26 de julio de 1988, cuando falleció. (folio 35)
Que mediante la Resolución No. 194 de 1979 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le reconoció el pago del reajuste del 25% al docente Gonzalo Amaya Villamil. (folio 33)
Que, durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, esto es, del 27 de julio de 1987 al 26 de julio de 1988, el causante GonzaloRadicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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Amaya Villamil percibió los siguientes factores salariales, de acuerdo al Formato Único de Certificado Salarial expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá:
1987 Grado 7º Grado 8º 1988 Desde 01-01-1987 18-11-1988 01-01-1988 Hasta 17-11-1987 30-12-1988 25-07-1988
Sueldo: $47.033 $53.748 Sueldo:
$66.650
Hasta 17-11-1987 30-12-1988 25-07-1988
Sueldo: $47.033 $53.748 Sueldo:
$66.650
Prima de alimentación: $5.644 $5.375 Prima alimentación:
$6.665
Prima de habitación: $150 $150 Prima habitación:
$150 Reajuste del 25%: $1.603 $1.603 Reajuste 25%: $1.603
Prima de navidad: $0 $60.876 Prima de navidad:
$37.534
Ahora bien, la pensión de gracia post mortem que le fue reconocida al causante Gonzalo Amaya Villamil mediante la Resolución No. 6685 de 30 de julio de 1990, sustituida a la señora Betty Leonor Cely Vega en su condición de cónyuge supérstite y a sus menores hijos, tuvo en cuenta los siguientes factores salariales con sus correspondientes cuantías, tomadas de la Resolución RDP 033883 de 14 de septiembre de 2016, que negó la reliquidación, veamos:
“Asignación básica mes 1987: $251.061.00 Prima de alimentación 1987: $28.587.00 Prima de Habitación 1987: $770.00 Prima de Navidad 1987: $26.041.00 Reajuste del 25% o 50%: $8.229.00 Asignación básica 1988: $457.663.00 Prima de alimentación 1988: $45.766.00 Prima de habitación 1988: $1.030.00 Prima de navidad 1988: $37.534.00
Asignación básica 1988: $457.663.00 Prima de alimentación 1988: $45.766.00 Prima de habitación 1988: $1.030.00 Prima de navidad 1988: $37.534.00 Reajuste del 25% o 50% 1988: $11.007.00
Total: $867.688.00
Promedio: 867,688.00%1275% = $54.230”
De lo anterior, se advierte que la liquidación se realizó tomando el valor de la asignación salarial o sueldo del día multiplicado por los días laborados con ese sueldo, pues nótese que su asignación varió dado que cambio de grado en el año 1987.Radicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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Ahora bien, el Tribunal realiza la liquidación teniendo en cuenta los valores certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá, para lo cual se toma el valor del día con la asignación de 1987 del grado 7º multiplicado por los días laborados y la misma operación pero con la asignación de 1987 cuando laboraba en el grado 8º, el resultado es el que se anota en la siguiente liquidación. La misma operación se hace con los demás factores salariales de 1987 y 1988, veamos:
Sueldo 1987 grado 7º $47.033 X 113 días = 177.157 Sueldo 1987 grado 8º $53.748 X 43 días = +77.038 Total 1987 $254.195
“Asignación básica mes 1987: $254.195.00 Prima de alimentación 1987: $28.963.00
Total 1987 $254.195
“Asignación básica mes 1987: $254.195.00 Prima de alimentación 1987: $28.963.00 Prima de Habitación 1987: $780.00 Prima de Navidad 1987: $26.379.00 Reajuste del 25% o 50%: $8.334.00 Asignación básica 1988: $455.441.00 Prima de alimentación 1988: $45.766.00 Prima de habitación 1988: $1.025.00 Prima de navidad 1988: $37.534.00 Reajuste del 25% o 50% 1988: $10.953.00
Promedio: 869.370/12x 75%= $54.335
Como se puede advertir de la anterior liquidación realizada por el Tribunal, no se advierte una diferencia sustancial que amerite ordenar el reajuste de la pensión de la demandante.
Así las cosas , corresponde revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cua renta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de 18 de septiembre de 2018, que accedió a la reliquidación de la pensión de gracia post mortem sustituida a la señora Betty Leonor Cely Vega en calidad de cónyuge sobreviviente de Gonzalo Ayala Villamil, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia emitida por el
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia emitida por el
Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de 18Radicado: 2017-00314-01
Demandante: Betty Leonor Cely Vega
Demandado: UGPP
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de septiembre de 2018, que accedió a la reliquidación de la pensión de gracia post mortem sustituida a la señora Betty Leonor Cely Vega en calidad de cónyuge sobreviviente de Gonzalo Ayala Villamil y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
DH