TA CUN - 1100133420472018-00213-02-(08-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133420472018-00213-02-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 1100133420472018-00213-02

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

DEMANDADO: CURADURÍA URBANA NO. 1 DE BOGOTÁ Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Fernando Beltrán Sierra, actuando en nombre de la Personería de Bogotá

D.C., interpuso acción de tutela en contra de la Curaduría Urbana No. 01 de Bogotá D.C. y contra la Subdirección Jurídica de la Secretaría de Planeación de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente: “a) Se suspenda la Resolución No. 17-1-0388 de agosto 10 de 2017 expedida por la curaduría No. 1 que adquirió firmeza en virtud de la omisión de sus funciones al notificarle a la Personería de Bogotá, D.C. la decisión del recurso de reposición interpuestos por ella, pasados dos (2) meses de su interposición y así impedir que el ente de control en defensa del orden jurídico y de los intereses de la sociedad, pudiera en segunda instancia controvertir mediante el recurso de apelación interpuesto, la decisión de primera instancia de la Curaduría. (Ley 9 de 1989 artículo 65 y Decreto 1077 de 2015 artículo 2.2.6.1.2.3.9) b) Se suspenda la Resolución No. 139 de enero 31 de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de Bogotá, D.C. en segunda instancia, donde se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Personería,

b) Se suspenda la Resolución No. 139 de enero 31 de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de Bogotá, D.C. en segunda instancia, donde se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Personería, manifestando que la resolución de primera instancia de la Curaduría Urbana No. 1 (No. 17-1-0388 de agosto 10 de 2017), había adquirido firmeza en virtud de las mismas normas (Ley 9 de 1989 artículo 65 y Decreto 1077 de 2015 artículo 2.2.6.1.2.3.9) c) Se reestablezca el procedimiento establecido en la ley y en tal virtud, mediante el recurso de apelación interpuesto por la Personería, se pueda controvertir lo decidido por la Curaduría Urbana No. 1 mediante la Resolución No. 17-1-0388de agosto 10 de 2017.” (SIC) 1.1.2. Hechos Indica que la Personería de Bogotá puede intervenir como Ministerio Público en el procedimiento para la expedición de las licencias urbanísticas; que el Consejo de Estado, en la acción popular No. 2005-0662, prohibió a las Curadurías Urbanas expedir licencias urbanísticas en los Cerros Orientales. Que el procedimiento No. 17-1-0351 adelantado por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá finalizó con el otorgamiento de la licencia de reconocimiento de edificaciones No. 17-1-0351 del 10 de agosto de 2017, que es equiparable a una licencia de

Bogotá finalizó con el otorgamiento de la licencia de reconocimiento de edificaciones No. 17-1-0351 del 10 de agosto de 2017, que es equiparable a una licencia de construcción, y como versa sobre inmuebles localizados en los Cerros Orientales, la Personería intervino interponiendo los recursos de reposición, apelación y queja

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DEMANDANTE: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

DEMANDADO: CURADURÍA URBANA NO. 1 DE BOGOTÁ Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA conforme a la Ley, ya que la Personería hacer parte del Comité de Verificación del proceso No. 2005-0662 bajo supervisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda Subsección B. Que cuando se interponen recursos contra un acto que otorga o niega una licencia, la curaduría debe resolver el recurso mediante acto administrativo dentro de los dos meses siguientes, pero si transcurren los dos meses y no se hayan resuelto los recursos, se entenderá que la decisión es negativa y el acto quedará en firme, conforme al artículo 65 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015. Señaló que Resolución No. 17-1-0351 del 10 de agosto de 2017 fue notificado a la Personería el 22 de septiembre de 2017, por lo que se interpuso en término los

de 2015. Señaló que Resolución No. 17-1-0351 del 10 de agosto de 2017 fue notificado a la Personería el 22 de septiembre de 2017, por lo que se interpuso en término los recursos de reposición y en subsidio apelación el 6 de octubre de 2017; que posteriormente, con la Resolución No. 17-1-0547 del 1° de diciembre de 2017 se resolvió la reposición pero a la Personería se la notificó el 18 de diciembre de 2017, esto es, dos meses después de que se interpusieron los recursos. Indicó que por el anterior hecho, la Secretaría Distrital de Planeación con la Resolución No. 139 del 31 de enero de 2018 se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación afirmando que la Resolución recurrida había quedado en firme. Afirmó que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso se presenta porque la Curaduría No. 1 dejó quieto el expediente y no notificó la Resolución No. 171-0547 del 1° de diciembre de 2017 dentro de los dos meses siguientes a la interposición de los recursos, y al notificar de extemporánea impidió que el procedimiento tuviera dos instancias y que la Secretaría de Planeación estudiara de fondo el asunto.

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fondo el asunto.

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se indicó que después de que se notificara extemporáneamente la Resolución No. 171-0547 del 1° de diciembre de 2017, se interpuso recurso de queja, pero que de manera arbitraria la Curaduría envió el expediente a la Secretaría de Planeación.

Que la Resolución No. 139 de 2018 fue notificada personalmente el 8 de febrero de

2018. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., se observa lo siguiente: La Dirección de Defensa Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá afirmó que no se vulneró el derecho fundamental reclamado ya que el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación había perdido competencia para resolver el recurso de apelación por la extemporaneidad de la notificación del recurso de reposición. Se señaló que para conocer de la apelación, la Resolución de la Curaduría debía notificarse hasta el 6 de diciembre, y que no está dentro de sus competencias indagar la razón de la demora; que la perdida de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación ocurrió como consecuencia de la firmeza de la decisión de primera

la razón de la demora; que la perdida de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación ocurrió como consecuencia de la firmeza de la decisión de primera instancia conforme a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1077 de 2015, por lo que la parte demandante contaba con otros mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente vulnerados. La Curaduría Urbana No. 1 por conducto de la Curadora Ruth Cubillos Salamanca, quien alegó que empezó a ejercer el cargo desde el 5 de febrero de 2018, por lo que desconoce los actos realizados con anterioridad, sin embargo se opuso a las pretensiones de la demanda al no evidenciar la afectación a la garantía constitucional solicitando la desvinculación del proceso.

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sociedad Inversiones Zarauz Limitada contestó la demanda por conducto de su representante judicial oponiéndose a las pretensiones; señaló que existen otros mecanismos de defensa judicial donde se puede debatir el contenido de la Resolución No. 17-1-0388 del 10 de agosto de 2018 al no evidenciar un perjuicio irremediable en el asunto frente a los cerros orientales o al medio ambiente.

mecanismos de defensa judicial donde se puede debatir el contenido de la Resolución No. 17-1-0388 del 10 de agosto de 2018 al no evidenciar un perjuicio irremediable en el asunto frente a los cerros orientales o al medio ambiente. Indicó que se debe garantizar la situación jurídica concreta reconocida a la sociedad, ya que debatir los actos administrativos vulnera sus derechos al debido proceso, confianza legítima y buena fe; además que no es viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad debido a que la Corte Constitucional ha reiterado que el silencio administrativo es una manifestación que permite el acceso a la justicia.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso interpuesto por el doctor FERNANDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de la delegación conferida por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ contra la CURADURÍA URBANA No. 1 – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el numeral anterior, ORDENAR a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, que en el plazo de diez (10) días después de notificada la presente acción, expida el acto administrativo correspondiente ajustado a derecho, mediante el cual debe dejar sin efecto la resolución No. 0139 del 31 de enero de 2018, por

plazo de diez (10) días después de notificada la presente acción, expida el acto administrativo correspondiente ajustado a derecho, mediante el cual debe dejar sin efecto la resolución No. 0139 del 31 de enero de 2018, por ser contraria las normas y es precisamente evitar el daño lo que busca la acción de tutela y en su lugar pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 17-1-0388 del 10 de agosto de 2017, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado afirmó que el asunto bajo examen es similar al resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2011, considerando que la Secretaría de

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Planeación incurrió en una falsa motivación al no desatar el recurso de alzada por la negligente actuación de la Curadora Urbana, lo que ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa.

Señaló que el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y entonces al ser una norma anterior a la Constitución de 1991, no tiene su fundamento en un Estado Social de Derecho, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, porque la norma causa un agravio a los intereses de los

tiene su fundamento en un Estado Social de Derecho, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, porque la norma causa un agravio a los intereses de los ciudadanos. Afirmó que no se vulneran los derechos de la sociedad Inversiones Zarauz porque no pueden considerar una situación jurídica consolidada con una Resolución expedida con violación del debido proceso de los demandantes. Bajo las anteriores determinaciones se amparó el derecho reclamado por la Personería de Bogotá y se ordenó que se resuelva de fondo el recurso de apelación.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Secretaría Distrital de Planeación El Director de Defensa Judicial de la entidad impugnó la decisión argumentando que el Juzgado no atendió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que no interpretó en debida forma la sentencia T-958 de 2011, por ser falso el hecho de que dicha sentencia resolvió una situación similar.

Indicó que al ordenar a la entidad que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación vulnera el derecho al debido proceso de la entidad y contraría el pronunciamiento jurisprudencial que establece que pasados los dos meses siguientes al recibo del recurso sin que se haya resuelto, no es posible pronunciarse.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Indicó que el Juzgado no atendió a la contestación radicada con No. 2-2018-47483 y aplicó de manera indebida la sentencia T-958 de 2011, por lo que se debe revocar la sentencia y negar el amparo. 3.2. Inversiones Zarauz LTDA. El representante judicial de la entidad señaló que la Personería cuenta con otros medio de defensa judicial y no podía el juez constitucional hacer un estudio de legalidad del acto administrativo al no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable. Que el Juzgado señaló que el perjuicio se podría causar a los cerros orientales de Bogotá, pero para tal fin la Personería podía acudir a la acción popular, además que con la sentencia se está vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso de la sociedad al no permitir ejercer los derechos a la defensa y contradicción; demás indicó que el acto administrativo de la Curaduría No. 1 de Bogotá no autorizó la construcción de nuevas edificaciones sino que reconoció la existencia de las mismas. Se señala que en la sentencia se ha omitido realizar un estudio del requisito de la inmediatez, porque la demanda no fue interpuesta en un término razonable, y en el

existencia de las mismas. Se señala que en la sentencia se ha omitido realizar un estudio del requisito de la inmediatez, porque la demanda no fue interpuesta en un término razonable, y en el tiempo que el acto jurídico tuvo efectos generó seguridad jurídica a sus destinatarios. Indicó que al haberse afirmado que el acto de la Secretaría Distrital de Planeación adolece de falta motivación, sin haberse agotado el juicio objetivo de legalidad, desnaturaliza la acción de tutela, desconoce un acto administrativo ficto y ordena recovar sin el consentimiento del titular del derecho; en igual sentido se señala que la sentencia de primera instancia no fundamentó en debida forma la sentencia T-985 de 2011.

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la aplicación del artículo 65 de la Ley 9 de 1989 no resulta inconstitucional sino que es una garantía para lo intervinientes en el trámite administrativo, y que la norma no podía declararse inconstitucional al ser previa a la Constitución de 1991 y haberse reiterado con posterioridad en el Decreto 1077 de 2015.

Señaló que también está en peligro el derecho a la educación de más de 600 niños que al no reconocer las instalaciones del colegio, se deberá dejar de prestar el servicio educativo.

Señaló que también está en peligro el derecho a la educación de más de 600 niños que al no reconocer las instalaciones del colegio, se deberá dejar de prestar el servicio educativo. Se solicitó que se revoque la sentencia por no reunir los requisitos de procedibilidad y de manera subsidiaria negar el amparo por ausencia de vulneración

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la

constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten

sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a 3 Ibídem.

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el doctor Fernando Beltrán Sierra en ejercicio de la delegación conferida por la Personería de Bogotá, busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente

vulnerado por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá y la Secretaría Distrital del Planeación, y en ese sentido pretende que se suspenda la Resolución No. 17-1-0388 de agosto 10 de 2017 expedida por la Curaduría No. 1 y la Resolución No. 139 de

Planeación, y en ese sentido pretende que se suspenda la Resolución No. 17-1-0388 de agosto 10 de 2017 expedida por la Curaduría No. 1 y la Resolución No. 139 de enero 31 de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de Bogotá. En efecto, se tiene que los recursos interpuesto frente a la Resolución No. 17-1-0388 de agosto 10 de 2017 no fueron notificados a la Personería de Bogotá dentro de los dos meses siguiente a su radicación, por lo que la Secretaría Distrital de Planeación, con la Resolución No. 0139 de enero 31 de 2018 se abstuvo de resolver el recurso de apelación, situación que se considera como la vulneradora de la garantía constitucional ya que por una negligente actuación de la Curaduría Urbana, se impidió el ejercicio de la doble instancia. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el artículo 65 de la Ley 9° de 1989 es inconstitucional por estar en contravía del Estado Social de Derecho, por lo que al no poderse aplicar la norma, la Secretaría Distrital de Planeación tiene la obligación de resolver de fondo el recurso de apelación y resolvió dejar sin efectos la

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DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución No. 0139 para que en su lugar se expida acto administrativo que resuelva

DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución No. 0139 para que en su lugar se expida acto administrativo que resuelva la apelación interpuesta frente a la Resolución No. 17-1-0388 de agosto 10 de 2017.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación y la sociedad Inversiones Zarauz consideraron que la sentencia debe ser revocada por cuanto la Personería de Bogotá cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos, al igual que se señaló que el Juzgado no debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad y realizó una indebida interpretación de la Sentencia T-958 de 2011. Con base en lo anterior, procede la Sala a revocar la sentencia por las razones que pasan a exponerse: Del estudio del expediente se observa que la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá expidió la Resolución No. 17-1-0388 del 10 de agosto de 2017 con la que reconoció la existencia de edificaciones de uso dotacional colectivo educativo que fue notificada a la Personería de Bogotá el 22 de septiembre de 2017, folio 18; posteriormente la Personería, folio 19, interpuso en término los recursos de reposición y en subsidio apelación; el recurso de reposición fue resuelto con la Resolución No. 171-1-0547 del 1° de diciembre de 2017 pero fue notificado personalmente hasta el 18 de diciembre de 2018, esto es, dos meses después de haberse radicado los recursos. Por lo anterior, se observa que la Curaduría Urbana No. 1 remite el expediente a la

1° de diciembre de 2017 pero fue notificado personalmente hasta el 18 de diciembre de 2018, esto es, dos meses después de haberse radicado los recursos. Por lo anterior, se observa que la Curaduría Urbana No. 1 remite el expediente a la Secretaría Distrital de Planeación, quien con la Resolución No. 0139 del 31 de enero de 2018, folio 88 y 258, se abstuvo de resolver el recurso de apelación en aplicación del artículo 65 de la Ley 9° de 1989. Así las cosas, la Sala procede a resolver el asunto estudiando tres elementos: (i) la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 65 de la Ley 9° de 1989; (ii) la interpretación de la sentencia T-958 de 2011; y, (iii) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

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DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. De la Excepción de inconstitucionalidad La Corte Constitucional, en sentencia T-389 de 2009 ha señalado que ésta figura es una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, para dejar de hacer uso de una norma en los casos en los que se identifique una clara contradicción con la Constitución, por lo que ésta facultad se usa con el fin de proteger los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior

hacer uso de una norma en los casos en los que se identifique una clara contradicción con la Constitución, por lo que ésta facultad se usa con el fin de proteger los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución. En efecto, la Corte en sentencia T-681 de 2016 ha sido clara en señalar que ésta excepción puede ser ejercida, de manera oficiosa o a petición de parte, cuando se presenten los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad , toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la

Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitu

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