TA CUN - 1100133420472018-00487-01-(20-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420472018-00487-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Lo anterior (transcripción de aparte de la sentencia T-041/13 de la Corte Constitucional. Anota la relatoría), se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. Partiendo de los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa (sentencia de la Corte Constitucional T-041/13y T-803/02. Anota la relatoría), se tiene que la acción de tutela para controvertir los efectos de actos administrativos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, que el mismo no sea el idóneo o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, los demandantes no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. Por lo anterior, ésta Corporación se percata de que no es la acción de tutela la apta para poder amparar los derechos fundamentales ya que se pudo evidenciar la existencia de mecanismos de defensa adecuados, no se demostró las razones que impiden acceder a la justicia contenciosa administrativa y porque no indicó la afectación real y actual de los derechos fundamentales reclamados.
Nota de Relatoría: Frente a la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041/13 y T-803/02. 2) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela, consultar sentencia del C.E del 25 de mayo de 2017, Exp. 25000234100020170026001
y T-803/02. 2) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela, consultar sentencia del C.E del 25 de mayo de 2017, Exp. 25000234100020170026001
Fuente Formal: CN artículos 86,2; Decreto 2591 de 1991 artículo 6
1PROCESO No.: 1100133420472018-00487-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133420472018-00487-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apodero de los demandantes contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
2PROCESO No.: 1100133420472018-00487-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los señores Daniela Puentes Gaita, Diego Andrés Duitama y Lady Yamile Fonseca Castellanos, representantes del establecimiento de comercio denominado “LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE”, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Fontibón y de la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo , mínimo vital, debido proceso, confianza legítima, a la defensa y el derecho de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “2.1. Que se protejan los derechos fundamentales de mis poderdantes: AL DEBIDO
PROCESO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y se ORDENE a la ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN suspender los efectos de la Resolución No. 439 del 23 de octubre de 2008, confirmada por la Sala de Contravenciones Administrativas, Desarrollo
LOCAL DE FONTIBÓN suspender los efectos de la Resolución No. 439 del 23 de octubre de 2008, confirmada por la Sala de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. mediante el Acto Administrativo No. 755 del 28 de abril de 2010, siendo esta medida de carácter transitoria, hasta tanto se resuelva la solicitud de perdida de ejecutoria solicitada por medio de radicado No. 2018-591-013930-2 y en el caso de ser Negada la Solicitud de perdida de ejecutoria, se mantenga la suspensión hasta que sea resuelto por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo necesaria dicha protección, debido al inminente abuso de la posición dominante de las accionadas, la cual se aclara sea de manera TRANSITORIA. 2.2. Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE FONTIBÓN, abstenerse de imponer cualquier sello que se fundamente en los hechos denunciados en la presente acción constitucional, hasta tanto se agoten las vías jurídicamente correspondientes.” (SIC) 1.1.2. Hechos El apoderado de los demandantes informó que dentro de la actuación administrativa No. 257 de 2007 la Alcaldía Local de Fontibón abrió el proceso administrativo dispuesto en la Ley 232 de 1995 en contra del establecimiento de comercio “Guaraná Club” ubicado en la carrera 75 No. 24D-06 que se dedicaba a la venta y consumo de licor; y que con la Resolución No. 439 del 23
1995 en contra del establecimiento de comercio “Guaraná Club” ubicado en la carrera 75 No. 24D-06 que se dedicaba a la venta y consumo de licor; y que con la Resolución No. 439 del 23 de octubre de 2008 resolvió ordenar el cierre definitivo del establecimiento, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá con el acto administrativo No. 755 del 28 de abril de 2010. Señala que el sector de Modelia era reconocido por la actividad de bares y restaurantes, entonces los demandantes deciden emprender un negocio de Restaurante Bar denominado “LA
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DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CELOSA” el cual fue cambiado de club privado a establecimiento de comercio desde el 12 de diciembre de 2012.
Se indica que los demandantes, al enterarse de que existía una sanción contra un establecimiento de comercio en la misma dirección, solicitaron a la Alcaldía Local de Fontibón las copias de las actuaciones y se dio aviso de que ya habían trascurrido mas de 5 años sin ejecutar el acto que fue impuesta a una persona jurídica distinta, pero que la Alcaldía no otorgó ninguna respuesta. Que a mediados de 2018 se impuso un sello que cerró el establecimiento, pero que el mismo fue
el acto que fue impuesta a una persona jurídica distinta, pero que la Alcaldía no otorgó ninguna respuesta. Que a mediados de 2018 se impuso un sello que cerró el establecimiento, pero que el mismo fue levantado, razón por la que inició actuaciones para atacar el acto administrativo que quería imponer la sanción y que no está dirigido en contra de “LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE”, presentando solicitud de pérdida de ejecutoria contra los actos administrativos No. 439 de 2008 y No. 755 de 2010, sin que se haya atendido la solicitud. El apoderado informó que el 15 de noviembre de 2018, la Teniente del CAI de Modelia de la Policía Nacional, junto con cuatro policías más, se acercaron al establecimiento de comercio manifestando que tenían una orden de sellamiento e impusieron la medida, abusando de su posición dominante. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó a la Alcaldía Local de Fontibón y a la Policía Nacional, quienes contestaron la demanda argumentando lo siguiente: La Policía Nacional allegó contestación suscrita por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad en donde señaló que se procedió a efectuar la materialización de la medida del cierre definitivo del establecimiento de comercio por el incumplimiento de la normativa relacionada por el uso de suelos respecto a la venta y consumo de licor.
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DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que la Policía Metropolitana de Bogotá no ha afectado derechos fundamentales sino que efectuó el mandamiento de una autoridad administrativa a quien le corresponde responder por la legalidad de sus actos, razón por la cual la Alcaldía Local es quien tiene que responder por las pretensiones de la demanda.
La Alcaldía Local de Fontibón, a través de memoriales allegados por la Alcaldesa Local y de la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitaron que se declare el fenómeno de hecho superado en la acción, por cuanto la solicitud de pérdida de ejecutoria ya fue resuelta a través de la Resolución No. 642 de 5 de diciembre de 2018, la cual no ha podido ser notificada por cuanto el establecimiento de comercio se encuentra desocupado. Se resaltó que los derechos de petición interpuestos, a pesar de que estaban dentro de los términos legales, fueron resueltos con la comunicación No. 201859303227941 del 6 de diciembre de 2018. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus derechos, además que el trámite administrativo se realizó conforme a las facultades dispuestas en el Decreto 1421 de 1993 y
demás normas concordantes.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Daniela Puentes Gaitán y otros, en calidad de propietarios del Establecimiento de Comercio LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE identificado con Nit No. 1136888045-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
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DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado realizó un análisis detallado de la procedencia de la acción de tutela y evidenció que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en donde pueden debatir los actos administrativos que ordenaron el cierre del establecimiento de comercio.
Que en el asunto no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que sirva como excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, más aun cuando la sanción administrativa no está dirigida únicamente al establecimiento de comercio sino al inmueble como tal ubicado en la carrera 75 #24D-06 que no cumple con la normatividad de uso de suelos para la actividad de venta y consumo de licor. Que ante la ausencia de gravedad y urgencia de la protección de los derechos fundamentales, la
la carrera 75 #24D-06 que no cumple con la normatividad de uso de suelos para la actividad de venta y consumo de licor. Que ante la ausencia de gravedad y urgencia de la protección de los derechos fundamentales, la controversia tiene que ser resuelta ante el juez natural, esto es, en la Jurisdicción contenciosa administrativa.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte Demandante El apoderado de la parte demandante impugnó la anterior determinación reiterando que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por cuanto la solicitud de pérdida de ejecutoria no ha sido resuelta por no haber notificado de la decisión, evidenciando que la Alcaldía Local de Fontibón está abusando de su posición dominante y reduciendo las posibilidades de ejercer el derecho a la defensa.
Que el juez a quo no valoró la afectación al derecho a la confianza legítima y no se pronunció sobre las pruebas solicitadas que eran necesarias para determinar la afectación a derechos fundamentales por cuanto eran documentos que permitían el real acercamiento del juez con los hechos vulneradores de derechos. Que a su poderdante se le impuesto una situación de incertidumbre jurídica al no permitirle el acceso a la actuación administrativa e imposibilitarlo para ejercer su derecho a la defensa.
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo
consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.
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DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la
procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela l os señores Daniela Puentes Gaita, Diego Andrés Duitama y Lady Yamile Fonseca Castellanos, representantes del establecimiento de comercio denominado “LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE”, actuando a través de apoderado judicial, buscan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, confianza legítima, a la defensa y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Local de Fontibón y la Policía Nacional de Colombia, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional ordene la suspensión de los efectos de la Resolución No. 439 del 23 de octubre de 2008, confirmada por la Sala de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. con Acto Administrativo No. 755 del 28 de abril de 2010 hasta tanto se resuelva la solicitud de perdida de ejecutoria solicitada por medio de radicado No. 2018-591-013930-2 y en caso de ser
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN
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DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA negada la solicitud, se mantenga la suspensión hasta que sea resuelto el asunto por parte de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que los demandantes cuentan con los mecanismos adecuados para proteger sus derechos y no es procedente acceder a las pretensiones por la acción de tutela, además que no se comprobó la presencia del perjuicio irremediable. Por su parte, la demandante sostiene que el Juzgado no realizó una verificación de fondo sobre los problemas que están vulnerando sus derechos fundamentales, y reitera el hecho de que la Alcaldía Local de Fontibón está abusando de su posición dominante para impedir el ejercicio del derecho a la defensa y omitir su deber de dar contestación a la solicitud de pérdida de ejecutoria, por lo que los derechos deben ser amparados. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse: Partiendo de los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela para controvertir los efectos de actos administrativos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, que el mismo no sea el idóneo o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, los demandantes no cuenta con otros mecanismos de defensa
esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, los demandantes no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el apoderado de los demandante no expuso ningún argumento válido a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos por lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo que resuelva la solicitud de pérdida de ejecutoria.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LA CELOSA CANTINA RESTAURANTE
DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, la Sala confirmará la improcedencia de la acción porque en primera medida, la accionante no demostró en su escrito demandatorio el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir ya que a pesar de su inconformidad, folio 13 del cuaderno principal, no se demuestra cual es el perjuicio que se está causando, ya que en el acápite correspondiente
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