TA CUN - 11001334204720180049201-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720180049201-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 11001334204720180049201
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá
Controversia: Contrato Realidad
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las suplicas de la demanda.
Pretensiones
La señora Diana Patricia Zuluaga Méndez , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá D.C., pretendiendo se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-063080/JEFAT-GADFI-29.27 del 2 de agosto de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en cubierto, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas
2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en cubierto, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales suscritos desde el 2018 al 2016.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre la demandante y la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad de Bogotá desde el año 2008 al 2016 ; que como consecuencia , se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor de la actora la totalidad de las prestaciones sociales como cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y, en general todas las sumas a título de prestaciones sociales acreditadas dentro del expediente. La devolución de los valores descontados por retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995. Que los valores adeudados se indexen conforme el IPC certificado por el DANE; se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la LeyRadicado: 2018-00492-01
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad
2 1437 de 2011, los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
2 1437 de 2011, los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. Informa la parte actora que la señora Diana Patricia Zuluaga prestó sus servicios profesionales en calidad de Psicóloga en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá desde el 1 de julio de 2008 al 25 de agosto de 2016, de manera ininterrumpida, bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral , esto es , prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia , la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el a rtículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labor es en condiciones equivalentes al personal de planta.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado; la prescripción de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral encubierto, entre el periodo comprendido del 1° de julio de 2008 al 7 de mayo de 2012 , y condenó a la entidad a: “a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA MÉNDEZ
comprendido del 1° de julio de 2008 al 7 de mayo de 2012 , y condenó a la entidad a: “a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 33.817.099, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por una psicóloga de planta de la entidad, en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2016, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. b) A reconocer liquidar y pagar a la accionante las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2008 al 30 de diciembre de 2008, entre el 02 de marzo de 2009 al 1° de enero de 2010, entre el 09 de junio de 2010 al 13 de julio de 2011, entre el 08 de agosto de 2011 al 07 de mayo de 2012 y entre el 13 de agosto de 2012 al 25 de agosto de 2016, entre los realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pe nsión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que noRadicado: 2018-00492-01
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad
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mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que noRadicado: 2018-00492-01
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3 las hubiese hechos o existiese diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. c) A realizar las cotizaciones impagas al sistema por concepto de riesgos laborales y a la Caja de Compensación F amiliar, por los periodos comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2016, que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. d) Declarar el tiempo laborado por la actora, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.”
El juzgado negó las demás pretensiones de la demanda.
Recurso de Apelación
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad interpone recurso de apelación, el cual obra en el documento 17 del expediente digital. Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia , pues considera que dicha decisión no se ajusta al recaudo probatorio, pues considera que el caso se adecua al texto de las normas de la contratación pública.
Sostiene que, la demandante tuvo una relación contractual con la entidad en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, estableció
los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, por cuanto, en ese momento la entidad no contaba con personal de planta suficiente para cubrir los fines misionales de la institución.
Aduce que, la demandante fue contratada por sus calidades profesionales, pues cuenta con una amplia trayectoria y experiencia en el área de su especialidad.
Que prestaba sus servicios de manera coordinada más no subordinada, dado que no contaba con jefe sino con un supervisor del contrato, quien no impartía ordenes sino, por el contrario, hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, todo lo cual, señala, esta específicamente contenido en los diferentes contratos.
Trae a colación la Sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, emitida por la Corte Constitucional mediante la cual la alta corporación informa sobre las características propias de lo s contratos de prestación de servicios, como el cumplimiento de obligaciones en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional, autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico y temporalidad.Radicado: 2018-00492-01
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad
4 Sostiene que de acuerdo con esa jurisprudencia, la entidad solamente busco el cumplimiento de sus obligaciones institucionales, por lo que , se encuentra plenamente justificada la contratación, pues la entidad no contaba con personal de planta que cumpliera las características profesionales de la demandante. Afirma que,
cumplimiento de sus obligaciones institucionales, por lo que , se encuentra plenamente justificada la contratación, pues la entidad no contaba con personal de planta que cumpliera las características profesionales de la demandante. Afirma que, los contratos suscritos fueron temporales, los cuales presentaron vencimiento del plazo pactado, por lo que concluye que , con ello se prueba la no existencia del contrato laboral.
Afirma que, la demandante no cumplía un horario de trabajo, que prestaba sus servicios como psicóloga dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada por el supervisor.
Que no se encuentra probado en el expediente el elemento de la subordinación, que por el contrario , de los medios de prueba se infiere que la actora cumplió su objeto contractual de manera autónoma e independiente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Bogotá como psicóloga.
Solicita que, en todo caso se confirme la prescripción, pues considera que el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de radicación de la reclamación administrativa.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante indica que dentro del proceso se probaron los tres elementos de la relación laboral en cubierto, en especial el de la subordinación, pues la actora no solamente cumplía ordenes sino también un horario de trabajo, prestaba sus servicios con los elementos de la entidad lo cual hizo durante 8 años.
La entidad reitero los argumentos del recurso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan
sus servicios con los elementos de la entidad lo cual hizo durante 8 años.
La entidad reitero los argumentos del recurso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, a doptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala , si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de sanidad.Radicado: 2018-00492-01
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Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contrati sta, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeña rse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de p restación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera
laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación deRadicado: 2018-00492-01
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6 servicios ten er también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública s e presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especi alizados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adop te las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la
mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél s e configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrolla da, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades c ontractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines persegui dos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista
del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la exis tencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorario s profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”Radicado: 2018-00492-01
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad
7 La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre fo rmalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derec hos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento
aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal es tá regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de
establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.Radicado: 2018-00492-01
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad
8 Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los certificados allegados por la parte actora y suscrito s por la entidad que obran en medio digital en los archivos 02 y 08 pruebas, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 1 de julio de 2008 hasta el 25 de agosto de 2016, por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
07-7-20301-2008 Psicóloga 1-07-2008 hasta el 30-12-2008 $1.880.000 Interrupción 40 días hábiles 07-7-20038-2009 Psicóloga 02-03-2009 hasta el 01-01-2010 $1.880.000 Interrupción 5 meses 4 días 81-7-20005-2010 Psicóloga 09-06-2010 hasta el 08-12-2010 $1.974.000 Interrupción 3 días 81-7-20-1180-2010 Psicóloga 13-12-2010 hasta el 13-07-2011 $1.974.000
Interrupción 3 días 81-7-20-1180-2010 Psicóloga 13-12-2010 hasta el 13-07-2011 $1.974.000 Interrupción 16 días hábiles 81-7-20-626 de 2011 Psicóloga 08-08-2011 hasta el 07-05-2012 $1.974.000 Interrupción 65 días hábiles 81-7-20984-12 Psicóloga 13-08-2012 hasta el 13-06-2013 $1.974.000 Interrupción 0 días 81-7-20401-13 Psicóloga 13-06-2013 hasta el 12-04-2014 $1.974.000 Interrupción 12 días hábiles 81-7-20184-14 Psicóloga 06-05-2014 hasta el 05-12-2014 $1.974.000 Interrupción 8 días 81-7-201757-14 Psicóloga 09-12-2014 hasta el 23-10-2015 $2.052.960 Interrupción 81-7-201757-14 Psicóloga 26-10-2015 hasta el 25-08-2016 $2.052.960
Asimismo, se tiene probado que las obligaciones contractuales eran las siguiente:
- Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. • Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer
normas propias de su profesión, actividad u oficio. • Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios.Radicado: 2018-00492-01
Demandante: Diana Patricia Zuluaga Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad
9 • Realizar actividades de consulta en los servicios contratados y procedimientos e intervenciones derivados de la misma. • Atender consulta en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad. • Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la dirección de SANIDAD -SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ, para la debida ej ecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la institución a la terminación del presente contrato. Así mismo se responsabiliza de los daños o perdidas que sufran estos, a e xcepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de subscripción la misma que se inicie el contrato. • Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera.
para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de subscripción la misma que se inicie el
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