TA CUN - 11001334204720180053301-(12-11-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720180053301-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-- SUBSECCION "A”
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 11001-33-42-047-2018-00533-01Demandante: Elsa Palacios Bello.Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto Reconocimiento pensión por aportes a docente. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 73-88), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de octubre de 2019 (fols. 66-70), por ta cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. €. - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda. EN RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fois. 23-25): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 1330 del 15 de mayo de 2018 suscrita por el Secretario de Educación de Soacha, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados;
- condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 3 de agosto de 2017 por completar las 1000 semanas de cotización y los 55 años de edad sin que se exija el retiro definitivo del cargo, para proceder al pago de la mesadas pensionales en virtud a la compatibilidad entre el salario y la actividad docente; 3) ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste. de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A; 4) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los
1MECO DE CONTROL. Nulidad y etaslecinerta de! derecho RADICACIÓN 11001-53-47-047-20 8:20839-21
DEMANDANTE: Elsa Palacios Reyes DEMANDADO Nación - Minstenace Educación Nacons | ONPREMAD. ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; 5) cendenar a ta demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fecha de la ejecutoria de le sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los valores adeudados; 6) ordenar a la demandada a incluir en nómina de pensionados a fa demandante, una vez sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas alrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; 7) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los
mesadas alrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; 7) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valora que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, portratarse de sumas de tracto sucesivo y de más emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A; y 8) condenar en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fols. 25-26) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 11 de agosto de 1961. por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad y realizó aportes al ISS equivalentes a 364 semanas. Afirmó que la demandante se vinculó a ta docencia oficial desde el 3 de febrero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda continúa alli Manifestó que de conformidad con la Ley 812 de 2003, la demandante tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1300 semanas de cotización, no obstante, señaló que la entidad demandada le exige para hacer efectivo el reconocim ento de la pensión el retiro del servicio coma docente oficial. Indicó que fa entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al demandante a la edad de 55 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización cuando la -ey contempla como requisito 1000 semanas. Estableció que la demandante en su calidad de docente posee más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, lo que le otorga el derecho a la pensión
cotización cuando la -ey contempla como requisito 1000 semanas. Estableció que la demandante en su calidad de docente posee más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, en compatibilidad cor el salario por pertenecer al régimen anterior. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 27) los artículos 7 de la ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.MEDIO DE CONTROL Nuts y sosaticciniertode derecha RADICAC'ON “1001-33 42-947-2019.00633:01 DEMANQANTE Elsa Palacos eyes DEMANZADO Nación Mister a de Educac én Naciona -FONPREMAG Como concepto de violación (fols. 27-41) se indica en esencia que la Ley 6 de 1945 estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido a la adquisición del estatus o el último año de servicios dependiendo el caso, dicha Ley rigió para los empleados del sector público nacional y se extendió al
territorial respecto del reconocimiento de la pensión; igualmente, la citada ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, no obstante, para los servidores públicos del nivel territorial y docente nacionalizados continúo rigiendo la Ley 6 de 1945 hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, Posteriormente, la Ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos como el demandante acreditar 20 años de servicio con tiempo cotizados en el sector público y privado Así las cosas, afirmó que los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, esto es, de la entrada en vigencia de la Ley 812 del mismos año, tienen derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en las normas anteriores a dicha ley, en ese orden de ideas, indicó que al haber cotizado el demandante tanto en el sector púbico como en el sector privado y necesitar las cotizaciones realizadas en ambos sectores para el cumplimiento de los 20 años de servicio, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, de allí adujo que la entidad demandada no puede entrar a desconocer las cotizaciones realizadas en el sector privado a COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 Finalmente, puntualizó que la demandante se vinculó antes del 23 de junto de 2003 realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculado para efectos de dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fol. 67)
Ill, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.
C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de
125MEDIO DEGONTROL Nutdad y sertatecirvecta de dersoro
RADICACIÓN M00T-83-42-047-20" 8-00899-91
DEMANDANTE: Elsa Palaoias Reyes DEMANDADO Nacion ~ Minstena ce Educació Nacions - FONPREMAG. octubre de 2019, neyo las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 los docentes que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, es el establecido en las normas anteriores a la misma sin embargo los docentes que se vinculen a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afliados al FONPREMAG pero para efectos de la pensión se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Asi las cosas, man festó que la demandante nació el 8 de noviembre de 1961 y según certificado de semanas cotizadas en pensiones reportadas por COLPENSIONES la demandante cotizó a través de diferentes empleadores entre el 29 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 2001 con algunas interrupciones un total de 364.71 semanas, adicionalmente según certificados expedidos por la Secretaría de Eduzación de Soacha la demandante prestó sus servicios como docente oficial en provisionalidad desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 2005 y en propiedad a partir clel 19 de julio de 2005
Secretaría de Eduzación de Soacha la demandante prestó sus servicios como docente oficial en provisionalidad desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 2005 y en propiedad a partir clel 19 de julio de 2005 En consideración a lo anterior, señaló que la virculación de la demandante a la docencia oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual la demandante para efectos de la pensión debe cumplir con los requisitos exig dos por la Ley 100 de 1993 y 793 de 2003. Finalmente, indicó que la demandante tampoco es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, en términos generales teniendo en cuenta que a 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio ni 35 años de edad (fols. 66-70).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de ta parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma, teniendo que la demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, así las cosas, manifestó que el derecho a la pensión de la demandante no debió analizarse bajo el postulado establecido en la Ley 812 de 2003 pues la vinculac ón laboral se dio antes de la entrada en vigencia de dicha ley. En consecuencia, considera que la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1986 ya que la misma permite computar tiempos laborados en el sector público y privado y no la Ley 91 de 1989 (fols. 73-88).MEDIO DE CONTROL Nubdad y rastavlc mi RADICACIÓN 12901-39 42-047-2018-00552-0
DEMANDANTE Clea Palaces Reyes
RADICACIÓN 12901-39 42-047-2018-00552-0
DEMANDANTE Clea Palaces Reyes DEMANDADO Nactin= Ministero de Edocación National - FONPREMAG.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto dei 6 dejulio de 2020 (fol. 95), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 98) La apoderada de la demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 99-101) señalando que la interpretación que se le debe atribuir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 mediante el cual se indicó que los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por lo establecido para el magisterio en las disposiciones anteriores al año 2003, es decir, la Ley 71 de 1988 como docentes, trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, ya que lo que se trató fue de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y que lograban acreditar trabajo arte la mencionada fecha. En ese orden de ideas, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda No se tendrán en cuenta el escrito de alegatos de conclusión allegado por
profesional del derecho que señala actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada, por cuanto no se allega acreditación de poder conferido por dicha entidad (fols. 102-122). El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que Considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, sin exigirel retiro definitivo del servicio docente para la inclusión en nómina del pensionado, ya que tenia una vinculación anterior a ta entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.MEDIO DE CONTROL Nudad y ntablecrverta des erecto RADICACIÓN 1100"-33-42.047-20" 80082091
DEMANDANTE, Elsa Palacios Reyes. DEMANDADO Nación Mungteng <a Cdocecón Naciens - FONPREMAS. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante, en calidad de docente, tiene derecho @ que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin estar condicionada al retiro del sevicia, teniendo en cuenta que afirma tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 2, Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo det asunto, resulta necesario establecer el régimen tegal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
afirma tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 2, Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo det asunto, resulta necesario establecer el régimen tegal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 6 de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sabre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales. conflictos colectivas y jurisdicción especial trabajo’. respecto de las prestaciones para los empleados oficiales. consagró: “Art. 17 — Los ampleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: fd b), Pensión vitalicia de jubilación. cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (51)) años de edad, después de veinte (26) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a fas dos terceras partes: dal promedio de sueldos a jomales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxitio de cesantía. menos en cuanto alos anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho licitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no exceden del 20% de cada pensión. LJ Si bien, la Ley 6 de 1945, en su momenta, nc estableció un monto pensional. mediante el articuio 4 de la Ley 4 de 1966, se modificó en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de a Ley 6 de 1945. para incorporar el monto pensional en un 75% Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por 21 cual se prevé la integración de fa
del artículo 17 de a Ley 6 de 1945. para incorporar el monto pensional en un 75% Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por 21 cual se prevé la integración de fa seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados púbicos y trabajadores oficiales”, en cuanto a requisitos para la pensión dispuso: "Art. 27. Elempleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por fa respectiva entidad de prev.sion se le pague une pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985) A su vez el Decreto 1848 de 1969, “Porel cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968". en su artículo 68 señalaMEDIO DE CONTROL Nui y restablec ian del derecho RALICACIÓN 1021-39 22.047-2018-005:2-01 DEMANDANTE Eta Palacos Rayas DEMANDADO Nación= Ministeno de Edt cación Naciona: -FONPREMAG. "Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discantinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas
señalados en el artículo 1° de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, sies varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.” De conformidad con la sentencia del 5 de febrero de 2004 de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado!, la Ley 6" de 1945 en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, sin embargo, luego se extendió al territorial en cuanto al reconocimiento de la pensión. Igualmente, la citada ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, no obstante, para los servidores públicos del nivel territorial continúa rigiendo la Ley 6 de 1945 hasta la expedición de la Lay 33 de 1985, en los siguientes términos: El Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Aunque en algunos casos jue aplicada a servidores de fos entes territoriales, en verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de transición que ella consagró”. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, ‘por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableció pautas especiales para la docencia, sin embargo,
dicha disposición no regulé las pensiones de jubilación. “Articulo 1°. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales." La Ley 33 de 1985, ‘Por fa cual se dictan algunas madidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Pública”, derogó de manera expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3136 de 1968 y de manera tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, adicionalmente la Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 13 de febrero de 1985. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B'. MAGISTRADO PONENTE: TARSICIO CASERES TORO. Bogotá 0.C., cinco (5) de febrero de dos m. cuatro (2004). Radicado: 25000-23-25-000-2001-05785-01
Demandante: Rosalbina Bejarano de Acosta. Demandada: Nación — Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Medio de control: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho.
2MEDIO DE CONTRO. Nulias y restan RADICACIÓN 1100 2342-08 20180 DEMANDANTE Ela Palacios Reyes DEMANDADO Nación— Mesta de Education Bacon - ONPREMAS lo de! derucra
2MEDIO DE CONTRO. Nulias y restan RADICACIÓN 1100 2342-08 20180 DEMANDANTE Ela Palacios Reyes DEMANDADO Nación— Mesta de Education Bacon - ONPREMAS lo de! derucra Por su parte el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes terminos: Los empleados oficiales y trabajadores que acredten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las cue hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, conisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una >ensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad a más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Según to anterior, le pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoría de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posib'e hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en et artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su no aplicación en el caso de los docentes por disposición del artículo 279 de la Constitución Política, excepto en aquellos caso de vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
por disposición del artículo 279 de la Constitución Política, excepto en aquellos caso de vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018”, consideró: ijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 3 Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero det artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas 94, La primera subregla es que para los servic ores públicos que se pensionen conforme a tas condiciones de la Ley 33 de 1985. el periodo para liquidar la pensión es: CONSEJO DE ES“ ADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demar dante: Gladis del Carmen Guerrero d2 Montenegro, Demandado: Caja Nacional
(2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demar dante: Gladis del Carmen Guerrero d2 Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Socia' E1.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 1C0 de 1993.METIO DF CONTROL Nuts y restablec:niante del derecho RACICACIÓN.10D1-32-42.047-2018:009:3.0+ DEMANDANTE Elsa Palacios Reyes DEMANGADO Nación Minstere de Edecacén Naciona -FONPREMAG. - $i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de to devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Sifaltare más de diez (10) años. el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95, La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en
esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Sequridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198%, Por esta razón. estos servidores no están cobijados por el régimen de transición, El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: el L-1
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990. cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sóto una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para tos pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionat [...]'. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional
de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por asi disponerio el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es sl establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente lay, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica |...) a los añliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creade por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de ta expedición y pago de bones pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto sa expida [...J"MEOIC OE CONTROL Nuidad y rettatiecirverto de erario RADICACIÓN: +1001-42-42:047-208-:0631.21
DEMANDANTE: Eins Palaces Feyes DEMANDADO. Nación Mesta a Educación hacer - CONPREMAS y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 da 2003, con las requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión ve vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [ |”.
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 da 2003, con las requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión ve vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [ |”. Es decir, si la vinzulación al servicio docente fue co an:erioridad a dicha fecha en lo referente a régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Lay 812 de 2003. es.o es, como se dijo, la Ley 91 de 1389 (artículo 15) Esta regulación “ue ratificada par el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer "L.] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nazionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficiel es el establecido para el Magislerin en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo precsptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de ptima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Asi las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su deresho pensional se adquiere conforme al Sistema Genera! de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pe isin de vejez que será de 57 años para hombres y mujeras (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir
la edad de pe isin de vejez que será de 57 años para hombres y mujeras (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son Únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1” Je ia Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales
del Estado Sccial de Derecho
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, ccordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca a Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como '(...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas. las generaciones, los sectores económicos, regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débi
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De con‘ormidad con el Acto Legislativo 0° de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación
100. De con‘ormidad con el Acto Legislativo 0° de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta ics factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (7MEDIO SE CON-ROL Naldae y resabiec marta del desecho RADICACIÓN: 11001-93-47-047.20-9.00513-01
DEMANDANTE Else Palacios Reyes DEMANDADO Nació
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