TA CUN - 1100133420472019-00356-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133420472019-00356-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133420472019-00356-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO:  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA El señor GUSTAVO HENAO TORO, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, para lo cual solicitó lo siguiente: “1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de mi poderdante.

2. En virtud de lo anterior se ORDENE a las Entidades accionadas emitir

“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de mi poderdante.

2. En virtud de lo anterior se ORDENE a las Entidades accionadas emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre laPROCESO No.: 1100133420472019-00356-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada y conforme a ello se ordene el pago de la sentencia en un término prudencial.” 1.2. Hechos Señaló el accionante que el 7 de febrero de 2018 solicitó ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Que el 19 de febrero de 2018 recibió respuesta a su petición informándole que la solicitud sería remitida a la gerencia médica de positiva para que proceda con la calificación de pérdida de capacidad laboral y que hasta la fecha de presentación de la demanda no se han pronunciado al respecto. Que hasta la fecha han transcurrido más de 17 meses desde la fecha de presentación de la primera solicitud y la administradora de riesgos laborales Positiva no ha emitido calificación de la pérdida de capacidad laboral. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no contestó la demanda antes de que se

de la pérdida de capacidad laboral. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no contestó la demanda antes de que se profiriera la decisión de primera instancia. 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentado por el señor GUSTAVO HENAO TORO, identificado con la C.C. No. 16.343.142, contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día 07 de febrero de 2018 bajo el radicado No. ENT-20594 PQR:700798, referente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

2PROCESO No.: 1100133420472019-00356-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

[…]”. Señaló el a quo que la Entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición porque no dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado el 7 de febrero de 2018 concerniente a que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez. Que con el Oficio No. SAL-27564 PQR:700798 del 19 de febrero de 2018, el Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros se limitó a informarle que su solicitud sería remitida a la Gerencia Médica de Positiva para que procediera con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha de la providencia eso hubiere ocurrido. Que dado que POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS no respondió la acción constitucional y en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debía dar aplicación a la presunción de veracidad y se tendrán por cierto los hechos de la demanda. 1.5.IMPUGNACIÓN POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la anterior decisión afirmando que el señor GUSTAVO HENAO TORO padece una enfermedad de origen laboral desde el 05/04/2016. Que el 7 de febrero de 2019 presentó un derecho de petición ante el cual, la Compañía le dio respuesta mediante oficio de salida de 17 de septiembre de 2019 dándole respuesta de

Que el 7 de febrero de 2019 presentó un derecho de petición ante el cual, la Compañía le dio respuesta mediante oficio de salida de 17 de septiembre de 2019 dándole respuesta de fondo y clara. Como prueba de lo anterior adjuntó a la contestación copia del Oficio 201901005075245 de 17 de septiembre de 2019. Considera que frente al caso concreto se configura un hecho superado porque el hecho de daba lugar a la amenaza ya había sido superado razón por la cual el recurso constitucional de protección ha perdido su razón de ser. Que al accionante mientras estuvo afiliado con esta Compañía no se le vulneraron sus derechos fundamentales, sin embargo, en la actualidad el señor Gustavo Henao se encuentra afiliado a la ARL LIBERTY razón por la cual es a dicha Compañía a la que le corresponde otorgar las prestaciones médicas requeridas y la correspondiente calificación de la perdida de la capacidad laboral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

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DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que POSITIVA ha sido respetuosa del derecho al debido proceso razón por la cual se debe desestimar la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Que se debe tener en cuerna que la declaratoria de derechos prestacionales corresponde a la justicia ordinaria razón por la cual no le es permitido al juez de tutela hacer este tipo de pronunciamientos.

desestimar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Que se debe tener en cuerna que la declaratoria de derechos prestacionales corresponde a la justicia ordinaria razón por la cual no le es permitido al juez de tutela hacer este tipo de pronunciamientos. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare hecho superado.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

5PROCESO No.: 1100133420472019-00356-01

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DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido

de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre

negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

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DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.3. CASO CONCRETO El señor GUSTAVO HEANO TORO interpuso acción de tutela en contra de POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ante una falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 7 de febrero de 2018 y con la cual requería que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez.

Que mediante oficio de 19 de febrero de 2018 la Administradora respondió informando que la solicitud sería remitida a la gerencia médica de positiva para que procediera a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había emitido otro pronunciamiento. Con el escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS afirmó que ya dio respuesta a la petición del accionante y como prueba de ello allegó copia del Oficio 201901005075245 de 17 de septiembre de 2019 (fls. 44 y 45) dirigido al señor ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA de quien no se especifica la función que desempeña en los hechos descritos en el escrito de tutela. En el oficio en mención se indica que de la revisión de los sistemas de información de la Compañía no se evidencia una PCL igual o superior al 50% del señor GUSTAVO HENAO

que desempeña en los hechos descritos en el escrito de tutela. En el oficio en mención se indica que de la revisión de los sistemas de información de la Compañía no se evidencia una PCL igual o superior al 50% del señor GUSTAVO HENAO TORO. Que la última cotización del accionante al sistema de riesgos laborales fue en marzo de 2017 y que actualmente figura afiliado a riesgos laborales Liberty – Seguros de Vida. Que al no existir un dictamen médico laboral que determine la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y que además no se encuentra vinculado a POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS, debe solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez a la administradora de riesgos a la cual se encuentra vinculado.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien el accionante puede ya no estar afiliado a la Compañía accionada, es lo cierto que al haberse recibido por parte de dicha Compañía un derecho de petición, ésta está en la obligación de dar una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada, de no actuarse de esta manera se estará vulnerando el derecho de petición del accionante.

De los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y los anexos allegados con el mismo, no observa la Sala que POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS hubiere desplegado algún tipo de actuación encaminada a dar respuesta al derecho de petición presentado por el

mismo, no observa la Sala que POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS hubiere desplegado algún tipo de actuación encaminada a dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor GUSTAVO HENAO TORO el 7 de febrero de 2018. Como se señaló en líneas anteriores, el Oficio No. 201901005075245 de 17 de septiembre de 2019 con el cual se pretende dar por respondida la petición que dio origen a la presente acción de tutela, se encuentra dirigida al señor ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA, persona diferente al accionante. Así las cosas, resulta claro que al no existir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el peticionario así como tampoco constancia de notificación de la respuesta, persiste la vulneración del derecho de petición del accionante lo cual impone confirmar la decisión de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO HENAO TORO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado 9

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