TA CUN - 11001334204720210006901-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720210006901-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Controversia: Retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por uso de la facultad discrecional o voluntad de la Dirección

General de la Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra ins tancia” / Archivo: “49Apelacion”) contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “47Sentencia”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 4-6): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 255 del 13 de julio de 2020, proferida por la entidad demandada; 2) a título de

instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 4-6): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 255 del 13 de julio de 2020, proferida por la entidad demandada; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante, con efectividad a partir del 14 de julio de 2020, fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional; 3) disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo en que el demandante estuvo retirado del servicio; 4) ordenar que sean canceladas las sumas de dinero, por concepto de salarios, primas d e navidad, de vacaciones, subsidios de transporte, alimentación y demás emolumentos que se hayan causado hasta la fecha, como consecuencia del retiro del demandante; 5) ordenar el reconocimientoRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 y pago de los perjuicios morales causados al demandante, con ocasión de la expedición del acto demandado, tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo mejor criterio; 6) en cualquier evento, declarar que la entidad demandada debe indemnizar todos los perjuicios que resul ten probados dentro del proceso y a favor de la demandante , de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo con los montos que se determinen; 7) ordenar

entidad demandada debe indemnizar todos los perjuicios que resul ten probados dentro del proceso y a favor de la demandante , de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo con los montos que se determinen; 7) ordenar que, sobre el total de las sumas que correspondan al demandante, se liquide a su favor la indexación previst a por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , desde la fecha de la suspensión del servicio activo y hasta la fecha de cumplimiento de la misma; 8) ordenar a la entidad demandada el pago de intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordene pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de la misma y hasta cuando se descarguen los valores; 9) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y 10) de no darse cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes, ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 14) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante, luego de ingresar el 1º de enero de 2011 como alumno del Nivel Ejecutivo en la escuela de la Policía Nacional y habiendo cumplido todos los requisitos de ley, obtuvo el gr ado de Patrullero, siendo dado de alta mediante R esolución N°4402 del 30 de noviembre de 2011.

Agregó que el demandante prestó sus servicios como Patrullero en varias unidades de la Policía Metropolitana de Bogotá entre el 10 de noviembre de 2006 y el día en

de 2011.

Agregó que el demandante prestó sus servicios como Patrullero en varias unidades de la Policía Metropolitana de Bogotá entre el 10 de noviembre de 2006 y el día en que fue retirado, es decir, el 14 de julio de 2020, acumulando un tiempo total de servicio de 9 años, 5 meses y 26 días . Al respecto, indicó que durante su carrera policial el demandante realizó varios cursos, capacitaciones y seminarios para la prestación del servicio de policía y, por su buen desempeño, obtuvo 32 felicitaciones públicas especiales y 3 condecoraciones.

Manifestó que, sin ninguna notificación al demandante, l a Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, mediante Acta N° 686-GUTAH-SUBCO-2.25 del 10 de julio de 2020, recomendó el retiro del servicio activo del demandante por voluntad de la Dirección General y, posterior a ello, el C omandante de la Policía Metropolitana de BogotáRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 profirió la Resolución N° 255 del 13 de julio de 2020, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General, siendo esa una decisión que le fue notificada a aquél el 14 de julio de 2020.

del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General, siendo esa una decisión que le fue notificada a aquél el 14 de julio de 2020.

El apoderado del demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fol. 6) los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29,125, 209 de la Constitución Política; 27 de la Ley 1015 de 2006 ; 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 del 2000; y 42, 44, 91 numeral 2 y 92 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1800 de 2000.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 6-59), en síntesis, sostuvo que si bien es jurídicamente cierto que del producto final de las anotaciones que se i nserten al uniformado, de acuerdo al nivel establecido por los artículo s 8 del Decreto Ley 1800 del 2000 y 28 de la Resolución 4089 de 2015, nace el producto final que es la evaluación del desempeño profesi onal, y lo cual se regula, a su vez, por los artículos 42 del Decreto 1800 del 2000 y 14-39 de la Resolución 4089 de 2015, con base en lo cual señaló que sólo bajo esos límites jurídicos de la evaluación puede determinarse si un policial está incumpliendo o no con la concertación de la gestión y si está desmejorando el servicio, siendo ese escenario cuando procede el retiro, es decir, si se enmarca dentro de las causales

jurídicos de la evaluación puede determinarse si un policial está incumpliendo o no con la concertación de la gestión y si está desmejorando el servicio, siendo ese escenario cuando procede el retiro, es decir, si se enmarca dentro de las causales establecidas por el articulo 42 y 46 numeral 2 del Decreto Ley 1800 del 2000, como (i) incompetente (ii) deficiente (iii) aceptable (iv) satisfactorio (v) superior (vi) excepcional.

Precisado lo anterior , indicó que si se analizan los formularios de evaluación de desempeño del demandante es claro que la categoría y el nivel de gestión evaluable era la básica operativa , motivo por el cual si se identifica el nivel de gestión que a aquél le correspondía de acuerdo con la Resolución 4089 de 2019, artículo 28 literal c), sería el 3.1 comportamiento y 3.6 actividades del servicio y apoyo. Sin embargo, refirió que, conforme a dicha resolución, los factores que se conci ertan a los uniformados, de acuerdo a la categoría y nivel de gestión, son los 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6, lo cual significa que el factor concertable para el demandante era por desempeño profesional el 3.6 y el factor de condiciones personales el 3.1, por estar en la categoría básica-operativa.

De esta manera, manifestó que el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación debido a que se fundamentó en reprobar al demandante la falta deRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 compromiso con las metas concertadas , lo cual contraviene la realidad, debido a que las anotaciones del factor 3.1 comportamientotrabajo en equipo, no corresponden a la concertación de la gestión hecha por el demandante. Además, refirió que si el demandante no cumplió con las metas concertadas para el mejoramiento del servicio en las vigencias 20182019-2020, el evaluador debió haber plasmado una anotación de incumplimiento, por cada uno de los subfactores, y ello automáticamente dejaría los 6 subfactores en puntaje cero (0) y el formulario no subiría a calificación 1200 superior.

De otra parte, reprobó que el demandante fuera notificado del c ontenido del acto demandado, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, sin que se le concediera el recurso de reposición, puesto que si bien es cierto las normas citadas en dicho acto no contempl an la figura de los recursos en vía gubernativa, es más cierto que la Constitución Política garantiza en su artículo 29 el derecho de defensa y el debido proceso.

Agregó que, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1800 de 2000, únicamente en el evento de ser declarado incompetente por obtener un puntaje entre 600 y 669 puntos hay lugar al retiro del policial de la institución. Sin embargo, revisados los formularios de seguimiento del demandante correspondientes a la vigencia 2018 al

el evento de ser declarado incompetente por obtener un puntaje entre 600 y 669 puntos hay lugar al retiro del policial de la institución. Sin embargo, revisados los formularios de seguimiento del demandante correspondientes a la vigencia 2018 al 2020 y anteriores, se observa que su calificación se mantuvo entre 1197 y 1200, es decir, en la escala superior y, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realizó actividades y hechos sobresalientes, lo cual ameritaba que fuera considerado en los planes de estímulos de la institución.

Adicionalmente, recalcó del demandante la ausencia de antecedentes que pudieran derivar en un servicio deficiente, carente de compromiso, moralidad, eficiencia o disciplina, máxime cuando no hay informes de inteligencia o contrainteligencia que lo involucren en actos de corrupción, y si bien existen anotaciones negativas, las mismas no afectaron el servici o, toda vez que no incidieron en la calificación de l puntaje obtenido, pues siempre se mantuvo en la escala superior.

Señaló también que se suscita desviación de poder, debido a que el tipo de anotaciones que le fueron realizadas al demandante en su formulario de seguimiento no afectaban el buen servicio, que es la verdadera esencia del retiro por medida discrecional, porque, de lo contrario, no se entiende por qué no fue retirado para la vigencia 2018 o 2019, donde sí presentaba anotaciones, y lo cualRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 es desproporcional con la medida discrecional, al no cumplirse con el veredero fin de las razones del buen servicio.

Finalmente, planteó que si el demandante, en gracia de discusión, incurrió durante la prestación del servicio en alg ún tipo de falta disciplinaria, el debido proceso que se debió surtir para el tratamiento de la medida correctiva (sanción disciplinaria) era seguir los procedimientos fijados para esos efectos y no simplemente retirarlo del servicio, tal y como procedió la demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “12ContestacionDemanda”) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y, una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, adujo que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está legalmente facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del Nivel Ejecutivo adscrito a esa unidad institucional; sin embargo, advirtió que la normativa exige como requisito sine qua non que conste una recomendación previa por parte de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, sumado a indicar las motivaciones por las cuales se retira al personal, en búsqueda d el mejoramiento del servicio.

Precisado ello, anotó que los requisitos exigidos para el retiro del servicio por voluntad

indicar las motivaciones por las cuales se retira al personal, en búsqueda d el mejoramiento del servicio.

Precisado ello, anotó que los requisitos exigidos para el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se cumplieron a cabalidad en el sub examine, toda vez que los miembros de la citada j unta recomendaron el retiro del demandante, en tanto indicaron los motivos por los cuales se retiraba del servicio activo al demandante, decisión que estuvo encaminada al mejoramiento del servicio.

A su vez, en cuanto a los motivos precisos que soportaron el retiro, destacó que en los formularios de seguimiento del demandante para 2018, 2019 y 2020 aparecen una serie de anotaciones y/o afectaciones negativas que van en contravía de la misión constitucional de la Policía Nacional y lo cual afecta de manera definitiva la confianza que esa institución y la comunidad habían depositado en el demandante, además de evidenciarse el incumplimiento a su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, a quienes se comprometió proteger.

Finalmente, precisó que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como aconteció en el sub lite,Radicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, el ejercicio de esa facultad es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “47Sentencia”), con sustento en la normativa y la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, planteó que en lo referente a los reparos de la demanda consistentes en que el acto demandado resulta ilegal por tomarse como motivación aspectos que no fueron incluidos como metas conce rtadas para la gestión, sostuvo que si bien en las vigencias tomadas por la junta no se concertó como meta institucional el factor 3.1 condiciones personales , el artículo 11 de la Resolución 4089 de 2015 dispone que la evaluación de desempeño de personal y profesional tendrá en cuenta las condiciones personales de los uniformados, el compromiso institucional, la disciplina policial, el acatamiento de normas el trabajo en equipo, las relaciones interpersonales y las condiciones físicas.

Además, agregó que si bien existe una concertación de la gestión en cumplimiento del artículo 10 ibidem , esto no significa que los uniformados incumplan otros

en equipo, las relaciones interpersonales y las condiciones físicas.

Además, agregó que si bien existe una concertación de la gestión en cumplimiento del artículo 10 ibidem , esto no significa que los uniformados incumplan otros subfactores adicionales que hacen parte de la evaluación del desempeño profesional y personal, en concordancia con los fines institucionales, incluyendo los subfactores contemplados en el artículo 11 de la misma norma.

Planteó además que los artículos 17 y 18 de la Resolución 4089 de 2015 dan un valor al subfactor de condiciones personales que afecta de forma directa la calificación del demandante, en torno a su compromiso institucional, como lo es la disminución de 100 puntos realizada de forma reiterativa en las anotaciones del evaluador en sus formularios, y los cuales dan cuenta de la omisión frente a la actualización de datos en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) , o no ingresar a la herramienta tecnológica Sistema de evaluación del Desempeño Policial , o no ejecutar, desarrollar, efectuar, elaborar y cumplir con las diferentes etapas del proceso de evaluación.Radicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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De otra parte, planteó que si bien el demandante obtuvo una clasificación de evaluación de perfil de 94.6 para el periodo del 20 de agosto de 2013 al 14 de julio de 2020, su calificación fue superior y recibió felicitaciones, tales circunstancias no

evaluación de perfil de 94.6 para el periodo del 20 de agosto de 2013 al 14 de julio de 2020, su calificación fue superior y recibió felicitaciones, tales circunstancias no constituyen un impedimento o factor de inamovilidad que condicione el ejercicio de la facultad discrecional ni tampoco dan garantía de estabilidad, como quiera que en relación con los servidores de la Policía Nacional, por la naturaleza de sus funciones, se requiere, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Al respecto, indicó que tales aspectos, en concordancia con lo expuesto por la Junta de Evaluación que consideró que las conductas reprochadas al demandante se alejan de los criterios requeridos por la institución e inciden negativa y directamente en la buena prestación del servicio, dicho señor, en su trayectoria profesional, dejó de cumplir efectivamente con sus obligaciones, tal y como reposa en el acta de la respectiva junta.

Precisó que si bien existen anotaciones positivas en los formulari os de evaluación del demandante en torno al cumplimiento del factor 3.6 actividades del servicio y apoyo, esa situación no le garantiza permanencia en el servicio activo, pues contrario a lo señalado en la demanda no se trata de una operación matemática en donde se suman las anotaciones positivas y se les restan las negativas, dado que, en criterio del a-quo, basta un registro desfavorable para desvincular a un miembro de la Fuerza Pública.

Por los anteriores motivos, el Juzgado de primera instancia concluyó que el retiro discrecional del demandante obedeció a razones del servicio, motivo por el cual una

de la Fuerza Pública.

Por los anteriores motivos, el Juzgado de primera instancia concluyó que el retiro discrecional del demandante obedeció a razones del servicio, motivo por el cual una vez verificó la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión, sostuvo que no se acreditó en el sub lite los cargos de la demanda correspondientes a la desviación de poder, falsa motivación, vulneración del debido proceso, desconocimiento de los Decretos 1800 y 1791 del 2000, i nfracción de las normas en que debía fundarse, derecho de igualdad por desconocimiento del antecedente jurisprudencial ni tampoco el defecto procedimental absoluto por aplicación errónea de la norma invocada.

De otra parte, en cuanto al cargo de la demanda consistente en que al demandante no le fue garantizado el ejercicio de defensa ni contradicción a través del recurso de reposición frente al acto de retiro del servicio, el Juzgado de primera instanciaRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 señaló que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se trata del ejercicio de una facultad discrecional que tiene como propósito el mejoramiento del servicio. Por tal razón, la expedición de actos administrativos en ejercicio de la facultad discrecional nominadora proscribe los recursos en sede administrativa, en armonía con la presunción de legalidad sustentada en hechos reales, objetivos y ciertos.

en ejercicio de la facultad discrecional nominadora proscribe los recursos en sede administrativa, en armonía con la presunción de legalidad sustentada en hechos reales, objetivos y ciertos.

Por último, señaló que para ejercitar la facultad discrecional, no es necesario adelantar un proceso disciplinario, dado que la facultad discrecional con la que está investida la autoridad pública es diferente a la potestad disciplinaria, sin que una ni otra se suspenden en su ejercicio.

Con sustento en los anteriores argumentos el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “49Apelacion”), mediante el cual argumentó , en primer lugar, que para el caso del demandante el acto acusado se encuentra afectado por falsa motivación, puesto que le fueron concertadas unas metas, pero luego fue retirado del servicio por falazmente incumplirlas, motivándose en anotaciones (3.1) que nunca lo fueron en realidad.

En segundo lugar, agregó que la Junta de Evaluación y Clasificación valoró un total de 13 anotaciones insertas en el formulario de seguimiento del demandante, sobre las cuales se adujo perturbaban la función policial. No obstante, resaltó que ese tipo de anotaciones no afectaban el buen servicio, siendo esta la verdadera esencia del retiro discrecional, de ahí que no se entendiera por qué aquél no fue retirado entonces para la vigencia 2018 o 2019, momento en que se presentaron las anotaciones y lo cual evidencia la ausencia de inmediatez, así como la desproporcionalidad de la medida

discrecional, de ahí que no se entendiera por qué aquél no fue retirado entonces para la vigencia 2018 o 2019, momento en que se presentaron las anotaciones y lo cual evidencia la ausencia de inmediatez, así como la desproporcionalidad de la medida discrecional al no cumplirse con el veredero fin de las razones del buen servicio, todo lo cual pone en evidencia la falsa motivación y desviación de poder que vician al acto administrativo demandado.

En tercer lugar, planteó que en torno a la anotación del demandante del 24/10/2019, respecto a no aportar a la prevención de los delitos, la misma no corresponde a laRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 vigencia 2020 por la que aquél fue retirado y, por lo tanto, ante la carecía de inmediatez, no se infiere afectación alguna o desmejoramiento del servicio.

En cuarto lugar, señaló que el acto demandado fue construido sobre una serie de llamados de atención que eran ilegales y vulneraban el debido proceso y defensa del demandante, sin embargo, el fallo apelado guardó total silencio frente a dichos planteamientos, cercenándose así el acceso a la administración de justicia, máxime cuando era deber del a-quo hacer un control estricto de la legalidad del acto demandado. Al respecto, indicó que el acto demandado está revestido de nulidad, pues fue construido sobre una serie de llamados de atención que fueron insertados

cuando era deber del a-quo hacer un control estricto de la legalidad del acto demandado. Al respecto, indicó que el acto demandado está revestido de nulidad, pues fue construido sobre una serie de llamados de atención que fueron insertados de forma ilegal al formulario de seguimiento del demandante, desconociéndose así la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional.

En quinto lugar, planteó que en el retiro discrecional del demandante se vulneró el derecho de audiencia y defensa, pero aún así el a-quo se alejó del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-525 de 1995, C-072 de 1996, T-148 de 2011 y SU-357 de 2017, pues no tuvo en cuenta que al momento de ser notificado del contenido del acto de retiro, aquél no recibió copia de la documentación que se ventiló en su contra durante la sesión celebrada por la Junta.

En sexto lugar, refirió que en la diligencia de notificación del acto de retiro al demandante no le fue entregada siquiera copia simple del Acta Nº 686-GUTAHSUBCO-2.25 del 10 de julio de 2020, mediante el cual la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó su retiro del servicio activo ni tampoco se aportó al plenario notificación alguna de dicha acta al demandante.

En séptimo lugar, recalcó que la sentencia apelada incurrió en ausencia de motivación e incongruencia, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno sobre todos los cargos de nulidad, frente a lo cual insistió que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, debido a que el estudio de la Junta de Evaluación y Clasificación para

e incongruencia, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno sobre todos los cargos de nulidad, frente a lo cual insistió que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, debido a que el estudio de la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro del demandante estuvo ceñido a las tareas de la concertación de la gestión para las vigencias 2018/2019/2020 y las tareas concertadas fueron todas de los factores 3.6 “ACTIVIDADES DEL SERVICIO Y APOYO”, sin embargo, en la motivación del acto acusado se reseñó otro factor y sub factores, que nada tienen que ver con la concertación de la gestión, es decir, el 3.1 “COMPORTAMIENTO”.

Añadió que otra falsa motivación en que incurre el acto acusado consiste en la censura contra el demandante por no aportar a la prevención de los delitos, valiéndose de unaRadicación N°: 11001-33-42-047-2021-00069-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Julián Fernando Rendón Villegas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 fecha de anotación del 24/10/2019, sin embargo, señaló que su formulario de seguimiento para esa vigencia dice lo contrario, pues demuestra que para el 2019 había anotaciones por casos operativos sobre la prevención del delito de enero a diciembre de 2020.

En octavo lugar, frente a la censura contra el demandante por no haber cumplido en el ítem de capacitación y actualización, refirió que este aspecto no es del indicador 3.1

diciembre de 2020.

En octavo lugar, frente a la censura contra el demandante por no haber cumplido en el ítem de capacitación y actualización, refirió que este aspecto no es del indicador 3.1 COMPORTAMIENTO, sino que hace parte del 3.6 ACTIVIDADES DEL SERVICIO Y APOYO. Además, resaltó que en comunicado S-2021-007514-ADEHU-GRUCE-1.10 del 23/02/2021 se deja al descubierto que el demandante en la vigencia 2018 sí cumplió con dicho ítem.

En noveno lugar, esbozó que el Juzgado de primera instancia, pese a haber transcrito las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-26-S2, del 7 de abril de 2022, no decretó la nulidad del acto demandado, aun cuando estaba probado que la entidad demandada incumplió con la segunda regla impuesta y es que no tuvo en cuenta que al momento de ser notificado el demandante del contenido del acto de retiro no recibió copia de la documentación ventilada en su contra en la sesión celebrada por la Junta y en la cual se recomendó su retiro discrecional del servicio ni tampoco entregó copia del acta de recomendación.

Así mismo, destacó que el a-quo incumplió con la tercera regla impuesta en esa sentencia, pues no hizo un test de proporcionalidad y, con sustento en el Decreto 1800 del 2000, refirió que sólo en el evento de ser declarado incompetente el policial por obtener un puntaje entre seiscientos y seiscientos sesenta y nueve puntos, hay lugar al retiro de la institución, sin embargo, revisados los formularios de seguimiento del

del 2000, refirió que sólo en el evento de ser declarado incompetente el policial por obtener un puntaje entre seiscientos y seiscientos sesenta y nueve puntos, hay lugar al retiro de la institución, sin embargo, revisados los f

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