TA CUN - 11001334204720220047301-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720220047301-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-42-047-2022-00473-01.

Sentencia: SC3-2302-2654.

Aprobado en Sala No. 21.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Nancy Vásquez Perlaza.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Petición. Solicitud de corrección de historia laboral.

Garantía de una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo pedido. // Habeas data. Historia laboral. Garantía de poder conocer con certeza y precisión la forma en que se administran datos personales.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora NANCY VÁSQUEZ PERLAZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud.

ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2022, la señora Vásquez Perlaza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.435.854, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a

ciudadanía No. 25.435.854, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida d igna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 28 de noviembre de 2022, la señora Vásquez Perlaza formuló petición ante Colpensiones. Solicitó la corrección de su historia laboral, actualizada al 26 de octubre de 2022, por errores aritméticos contenidos en dicho registro.

El mismo día, Colpensiones le informó que debía realizar el trámite a través del portal web de la entidad.

A juicio de la accionante, la administradora exige la presentación de la petición bajo unas formalidades con las que solamente se busca extender el tiempo de respuesta a su solicitud hasta cuatro (4) meses.

Adicionalmente, advirtió que la falta de corrección de su historia laboral es lo único que le impide acceder a una pensión de vejez, pues ya tiene 58 años y reúne más de 1.300 semanas cotizadas. También aseguró encontrarse desempleada.Acción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Vásquez Per laza pretende la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada que responda de fondo, de forma precisa, completa y detallada su petición del 28 de noviembre de 2022 (fl. 6, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

forma precisa, completa y detallada su petición del 28 de noviembre de 2022 (fl. 6, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez int erpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la admitió y le otorgó a la accionada el término de treinta y seis (36) horas para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexo 9, ib.).

INFORME RENDIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Colpensiones (anexo 7, ib.). La accionada solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento de sus pretensiones, relató que el 28 de noviembre de 2022 informó a la peticionaria los mecanismos y formularios a través de los cuales solicitar la corrección de su historia laboral.

En cuanto a la exigencia de solicitar formularios, advirtió que se encuentra facultada para proceder de conformidad, tal y como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 16 de enero de 2023. Resolvió negar el amparo rogado por la señora Vásquez Perlaza (anexo 8, ib.).

Explicó que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que, si bien es cierto tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias

rogado por la señora Vásquez Perlaza (anexo 8, ib.).

Explicó que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que, si bien es cierto tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias para cobrar los aportes adeudados en favor de sus afiliados, también lo es que para, el efecto, debe tener certeza sobre la existencia de la deuda. Siendo así, es necesario que la interesada genere las reclamaciones y aporte los respectivos soportes.

Puntualmente, el a quo destacó la importancia de la información que suministra el peticionario mediante el formulario, pues a partir de ésta es posible tener certeza sobre la vinculación del afiliado con el empleador moroso, lo cual le permitirá a Colpensiones adelantar las gestiones del caso.

Bajo ese contexto, aseguró que la peticionaria de berá aportar los datos que requiere la entidad y que fueron relacionados en el oficio de respuesta.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213, la sentencia se entiende notificada el 19 de enero de 2023 (anexo 10, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Vásquez Perlaza impugnó la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ordene la corrección de su historia laboral (anexo 11, ib.).

A juicio de la accionante, el a quo valoró indebidamente el oficio de respuesta de

se revoque el fallo recurrido y se ordene la corrección de su historia laboral (anexo 11, ib.).

A juicio de la accionante, el a quo valoró indebidamente el oficio de respuesta de Colpensiones, pues aquél no es respetuoso de las garantías nucleares del derecho fundamental de petición. En concreto, la respuesta no constituye un p ronunciamiento de fondo, pese a que con la solicitud se aportaron los elementos suficientes para proceder con la corrección de su historia laboral.

También reprochó que el despacho de primera instancia no hubiese analizado la vulneración de derechos funda mentales planteada y que se hubiese alegado la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando ni siquiera existe un acto frente al cual ejercer recursos administrativos o judiciales. En todo caso, advirtió que Colpensiones tiene la carga de probar la validez de la información contenida en su registro de semanas.

Para concluir, aseguró que la acción de tutela procede porque se busca la corrección de errores aritméticos o matemáticos de digitación en su historia laboral, no el reconocimiento de una pensión de vejez.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 23 de enero de 2023 (anexo 13, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 12 de diciembre de 2022, la señora Vásquez Perlaza interpuso acción de tutela para que se ampare, dentro de otros, su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por Colpensiones por no haber otorgado una respuesta de fondo a su petición del 28 de

se ampare, dentro de otros, su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por Colpensiones por no haber otorgado una respuesta de fondo a su petición del 28 de noviembre de 2022. En esa oportunidad, la accionante so licitó la corrección de su historia laboral por errores aritméticos y/o de digitación.

Por su parte, la accionada alegó la existencia de un hecho superado porque, mediante respuesta del 28 de noviembre de 2022, informó a la peticionaria los canales y formularios que debe utilizar para requerir la corrección de su historia laboral. Hizo especial énfasis en su habilitación legal para exigir el diligenciamiento de formularios a través de los cuales debe ejercerse el derecho fundamental de petición.

Así las cosas, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar la protección rogada. Consideró que la falta de aportes es una irregularidad que Colpensiones está llamada a corregir; sin embargo, para ello es necesario que los afiliados aporten la información que acredite la existencia de una deuda. Siendo así, le corresponde a la parte actora suministrar los datos que fueron relacionados en el oficio de respuesta de la entidad.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Vásquez Perlaza impetró recurso de impugnación. Cuestionó la valoración probatoria del oficio de respuesta emitido por Colpensiones, pues, a su juicio, aquél no constituye un pronunciamiento de fondo. También reprochó que no se haya analizado la vulneración de sus derechos como fue planteada bajo

Colpensiones, pues, a su juicio, aquél no constituye un pronunciamiento de fondo. También reprochó que no se haya analizado la vulneración de sus derechos como fue planteada bajo

1 La accionante formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 20 de enero de 2023 (fl. 1, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando no hay un acto frente al cual ejercerlos.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Vásquez Perlaza por no otorgarle una respuesta de fondo a su solicitud del 28 de noviembre de 2022. Con tal fin, deberá considerarse que la administradora le exigió elevar su solicitud de corrección de historia laboral a travé s del formulario establecido para el efecto.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Vásquez Perlaza porque, si bien es cierto la administradora puede exigir la presentación de peticiones a través de formularios, ello se justifica siempre que con la estandarización de las solicitudes puede dotarse de agilidad al trámite administrativo y, en esa medida, se efectivice el precepto constitucional en mención.

Sin embargo, en el c aso en concreto, la exigencia de Colpensiones desconoce la finalidad de la medida, pues, en lugar de agilizar el trámite, constituye un obstáculo injustificado para que la interesada pueda contar con una respuesta a su solicitud, pese a que la

de la medida, pues, en lugar de agilizar el trámite, constituye un obstáculo injustificado para que la interesada pueda contar con una respuesta a su solicitud, pese a que la administradora ya tiene suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, la Sala concluye que la omisión de la accionada es lesiva del derecho fundamental al habeas data de la accionante, toda vez que se ha impedido que la titular de los datos personales pueda conocer de forma cierta y precisa la manera en que se registra su información en su historia laboral.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) formas de ejercer el derecho de petición, iv) contenido del derecho fundamental al habeas data, y v) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efe ctiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o

grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acciónAcción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fund amentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún der echo constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún der echo constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular af ectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que

ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. R adicación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

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Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo reque rido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Má ximo Tribunal Constitucional6:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de cl aridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición c on respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra de l cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

4 Corte Constitucional . Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el orden amiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales

se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio d el derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

Formas de ejercer el derecho fundamental de petición. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante las autoridades “en cualquiera de sus modalidades”. Bien sea verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio que resulte idóneo, incluyendo aquéllos tecnológicos o electróni cos disponibles en la entidad, “aún por fuera de las horas y días de atención al público”.

Aunque las peticiones verbales tienen pleno reconocimiento y debe quedar constancia de su radicación, las autoridades pueden exigir que determinadas peticiones se presenten por escrito. En este último escenario, deberán poner a disposición de los interesados los “formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento”, sin perjuicio de los “argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen” y que los funcionarios deben recibir y tener en cuenta al momento de emitir respuesta a la cuestión planteada9.

Ahora, si bien es cierto tal exigencia restringe el ejercicio del derecho de petición de forma verbal, la Corte Constitucional admitió que la norma contribuye a la efectivización del precepto constitucional en mención, en la medida en que consagraría un mecanismo idóneo para agilizar la atención a los usuarios a través de la estandarización de las solicitudes,

precepto constitucional en mención, en la medida en que consagraría un mecanismo idóneo para agilizar la atención a los usuarios a través de la estandarización de las solicitudes,

7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 CPACA, art. 15.Acción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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cuando sea posible. Entonces, con la finalidad de salvaguardar la eficacia de las peticiones verbales, el Alto Tribunal determinó que, para poder determinar cuáles peticiones deben presentarse por escrito, las autoridades tendrán que ejercer tal facultad media nte acto administrativo de carácter general acorde con los principios constitucionales que rigen la función administrativa10.

Más recientemente, la Corporación también recordó que las peticiones pueden presentarse a través de canales físicos o electrónicos, según escoja el interesado, siempre que: i) estén habilitados por la entidad y ii) constituyan puentes efectivos para la comunicación entre las personas y las entidades. Cualquier canal que cumpla los anteriores requisitos pued e ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición; no obstante, las autoridades también podrán determinar cuáles son esos espacios físicos y electrónicos para mantener comunicación con la ciudadanía, “teniendo en cuenta sus funciones, p resupuesto y posibilidad de atención efectiva”11.

Del habeas data : Contenidos nucleares y desarrollo en materia de seguridad

comunicación con la ciudadanía, “teniendo en cuenta sus funciones, p resupuesto y posibilidad de atención efectiva”11.

Del habeas data : Contenidos nucleares y desarrollo en materia de seguridad social. El derecho fundamental al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la

Constitución Política, el cual dispone:

Todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

De la norma traída en cita es posible identificar aquellos elementos estructurales del derecho fundamental al habeas data. Así, éste se erige a partir de la posibilidad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que de ellos hayan sido recolectados en bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. Ahora, tal proceso de recolección de información, así como el consecuente tratamiento y circu lación de ésta deberá ceñirse al principio/derecho de libertad de cada individuo y todas las demás garantías constitucionales que resulten aplicables, como la dignidad, la intimidad, el buen nombre, entre otras.

Por otra parte, el contenido de esta garan tía ius fundamental también ha sido objeto de desarrollo legal, resultando aplicable el régimen normativo contenido en las leyes estatutarias 1266 de 200812, 1581 de 201213 y 1621 de 201314.

En atención a que el ejercicio del derecho al habeas data tiene lugar directamente en la administración de los datos personales15, resultan particularmente relevantes los principios

estatutarias 1266 de 200812, 1581 de 201213 y 1621 de 201314.

En atención a que el ejercicio del derecho al habeas data tiene lugar directamente en la administración de los datos personales15, resultan particularmente relevantes los principios contenidos en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 que rigen la materia:

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, cr editicia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. de 2012, 13 Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 14 Ley Estatutaria 1621 de 2013, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otra s disposiciones”. 15 L. 1266/2008, art. 3, literal e): “Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determi nadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”.Acción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”.Acción de tutela Nancy Vásquez Perlaza 2022-00473

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a) Legalidad: El tratamiento de datos personales es una actividad reglada, que deberá sujetarse, en todo momento, a lo establecido en la ley.

b) Finalidad: Las actuaciones que hagan parte del tratamiento de datos obedecerán a un fin legítimo, acorde con la Constitución y la ley, el cual debe ser conocido por el titular de la información.

c) Libertad: El tratamiento de datos solamente puede ejercerse con el consentimiento informado, previo y expreso de parte del titular de los datos personales. Su obtención y divulgación ú nicamente podrá hacerse de forma autorizada, o mediando un mandato legal o imperativo judicial que exima del consentimiento.

d) Veracidad o calidad: La información debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Está prohibi

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