TA CUN - 11001334204720230000901-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720230000901-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 - 00009 - 01
Accionante: Edith Johana López Calderón
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Cuarta, que protegió el derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV otorgar turno de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
Edith Johana López Calderón instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022 -8502646-2 mediante el cual solicitó explicació n sobre los criterios que se tuvieron en
las Víctimas – UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022 -8502646-2 mediante el cual solicitó explicació n sobre los criterios que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar la indemnización, fecha en la cual se va a entregar la indemnización y certificado de víctima de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctima del desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
1.2. Hechos
El 12 de diciembre de 2022, Edith Johana López Calderón elevó derecho de petición ante la UARIV, bajo el radicado 2022 -8502646-2 mediante el cual solicitó:
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona
petición ante la UARIV, bajo el radicado 2022 -8502646-2 mediante el cual solicitó:
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización”… se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos…”
De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “… La indemnización por vía administrativa para la víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional …”.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL
DEZPLAZAMIENTO FORZADO.
Señala la accionante que la entidad accionada no ha contestado el derecho de petición ni de forma ni de fondo.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 17 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 17 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Edith Johana López Calderón, ordenando notificar a la Unidad Administrativa para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Indica que mediante Resolución número 4102019 904789 del 26 de noviembre de 2020, se reconoció el derecho de la accionante a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, en donde quedó consignado que dicha entrega se encontraba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Refiere que la orden dada en el mentado acto administrativo se revivo de que para la fecha del reconocimiento de la indemnización la accionante no acreditó una de las situación descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que priorizara la entrega, encontrándose incluida entonces en la Ruta General.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
Accionante: Edith Johana López Calderón
Accionado: UARIV
vulnerabilidad que priorizara la entrega, encontrándose incluida entonces en la Ruta General.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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Así mismo, informa que para la vigencia 2022 se aplicó Método Técnico de Priorización y mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022 fue notificado el resultado que concluyó no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, por lo tanto, este método se aplicara nuevamente el 31 de julio del año 2023.
Finalmente, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional lo anterior teniendo en cuenta que la entidad ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales, así, como mediante oficio de fecha 19 de enero de 2023, se dio respuesta a la petición radicada por la accionante.
1.5. De la sentencia de primera instancia
En sentencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, resolvió proteger el derecho fundamental de petición alegado, en consecuencia, ordenó a través del método de priorización otorgar turno de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa, bajo las siguientes consideraciones:
También resulta vulneradora de derechos fundamentales, la falta de FECHA CIERTA EN RELACIÓN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, esto sin establecer un plazo
indemnización administrativa, bajo las siguientes consideraciones:
También resulta vulneradora de derechos fundamentales, la falta de FECHA CIERTA EN RELACIÓN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, esto sin establecer un plazo razonable para su desembolso con el abuso de argumentación en los principios de sostenibilidad financiera, gradualidad y progresividad, pues como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 el principio de sostenibilidad es sólo un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del estado; por tanto, es una obligación de las autoridades estatales garantizar los recursos necesarios para asegurar la sostenibilidad fiscal.
Valga señalar, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el plazo razonable es considerado como una garantía que le permite a las víctimas del conflicto armado contar con términos perentorios acordes a su grave situación de vulnerabilidad , no obstante, a pesar de existir un procedimiento “expedito” para el acceso a la reparación, Resolución 1049 de 2019, resulta evidente, como en el caso que nos ocupa, no se establece un plazo, dejando al accionante a la deriva respecto al reconocimiento al que tiene derecho.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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Ahora bien, desde el ámbito interno colombiano, el principio del plazo razonable forma parte de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, a través de este principio se busca
Ahora bien, desde el ámbito interno colombiano, el principio del plazo razonable forma parte de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, a través de este principio se busca que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas. (Sentencia C-496/15, 2015)
Es así que no es adecuado, que la UARIV haya reducido la posibilidad de acceso a la indemnización administrativa a situaciones de personas en condición excepcionales de vulnerabilidad, es decir, para víctimas del conflicto armado, mayores de 68 años, padecimiento de enfermedades huérfanas o de otra categoría y discapacidad laboral certificada, sin establecer un plazo razonable para el pago de la indemnización sobre aquellas personas que no hacen parte de dicha priorización, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Bajo el contexto analizado, es claro que, para el caso de la demandante, al no contar con un criterio de priorización no ha accedido a restablecer su dignidad compensando económicamente el daño sufrido , desconociendo abiertamente el carácter especial de afectación de la comunidad desplazada.
(…)
Desde la perspectiva constitucional analizada, esta agencia judicial encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta emitida no atiende de fondo la solicitud presentada por la accionante, pues aunque la UARIV le indica que la entre ga de la indemnización se encuentra condicionada a los resultados del método técnico de priorización, lo cierto es que no se resuelve de fondo, ni completa ni oportunamente el interrogante formulado por el peticionario frente a probable fecha de entrega o pago cierto de la indemnización
resultados del método técnico de priorización, lo cierto es que no se resuelve de fondo, ni completa ni oportunamente el interrogante formulado por el peticionario frente a probable fecha de entrega o pago cierto de la indemnización administrativa reconocida por el propio Estado.
(…)
En conclusión, este operador judicial considera que la UARIV vulnera los derechos fundamentales que enmarcan y guían las actuaciones dentro de un estado social de derecho, pues, aunque se informa en la contestación que la petición fue resuelta, el contenido de la misma no cumple con lo peticionado, como quiera que no se le informa lo requerido, al dejar en suspenso el pago de su derecho.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA presentada por la señora EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 36.290.289, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVARadicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas
consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, otorguen turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación vulnerabilidad de la accionante y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 26 de enero de 2023, la entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto de 02 de febrero de 2023. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La entidad accionada, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada, al respecto alega que mediante Resolución número 04102019-904789 del 26 de noviembre de 2020, la Unidad para las Víctimas decidió otorgar medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización para proceder con la carta cheque.
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización para proceder con la carta cheque.
Resalta la entidad accionada, que contra el mentado acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, mismos que no fueron interpuestos por la parte accionante, en tal sentido, se encuentra en firme.
Reitera que para el año 2022 se aplicó Método Técnico de Priorización a Edith Johana López Calderón en donde resultó no procedente la materialización de la entrega de la medida de indemnización, lo anterior teniendo en cuenta “i) a ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, deRadicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad.” sin embargo, el método será nuevamente aplicado el 31 de julio de 2023, sin que ello no quiera decir que pueda solicitar el método antes de la fecha, cuando logre acreditar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de a Resolución 582 de 2021.
Por último, adujo la inexistencia de la vulneración alegada pues la entidad adelantó todas las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal que les asiste.
2019 o primero de a Resolución 582 de 2021.
Por último, adujo la inexistencia de la vulneración alegada pues la entidad adelantó todas las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal que les asiste.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Derecho de petición elevado ante la UARIV de 12 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022 – 8502646 – 2.
1.7.2. Parte accionada
- Radicado 2023 – 0092846 - 1 de 19 de enero de 2023, mediante el cual el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV informaron al accionante la imposibilidad de asignar fecha cierta para la entrega de su carta cheque.
- Certificación de condición del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- Oficio número 2022 -0442606-1 de 2022 por medio de cual se informa “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación de Método Técnico de Priorización – Resultado del Método no favorable – todos los hechos” en donde el resultado es no procedente para la materialización de la entrega.
- Resolución número 04102019 -904789 de fecha 26 de noviembre de 2020 mediante la cual se reconoce el derecho a la medida deRadicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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indemnización administrativa, previo aplicar método técnico de priorización.
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indemnización administrativa, previo aplicar método técnico de priorización.
- Constancia de notificación de la Resolución número 04102019904789 de fecha 26 de noviembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de Edith Johana López Calderón al no dar una respuesta de fondo frente a la petición elevada el 12 de diciembre de 2022 bajo radicado 20228502646-2, mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
8502646-2, mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación,
hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Edith Johana López Calderón quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad por parte de la UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
sus derechos fundamentales de petición e igualdad por parte de la UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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diciembre de 2022 bajo el radicado 2022-8502646-2, mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por Edith Johana López Calderón.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpue sta a nombre propio por Edith Johana López Calderón, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 02 de diciembre de 2022 mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición.
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-42-047-2023-00009-01
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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los tér minos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibi litado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas
frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibi litado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trám ite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha en
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