TA CUN - 11001334204720230009201-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720230009201-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil Accionado: Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0518-2673

Sala: 65

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la acción promovida por la señora JHERALDINE GARCÍA

GIL en contra de SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

El 26 de diciembre de 2013, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

El 26 de diciembre de 2013, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca impuso el comparendo N° 25754001000006426022 a la señora Jheraldine García Gil.

Mediante resolución la resolución N° 5837 de 22 de abril de 2014, se le declaró contraventora de las normas de tránsito. Por lo anterior se inició proceso de cobro coactivo.

El 13 de enero de 2023, la señora Jheraldine García Gil presentó solicitud con el fin de que se aplicara la prescripción de sus obligaciones , conforme a las normas vigentes para el caso, no obstante tal petición fue negada el 27 de enero de 2023, por el jefeRadicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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de la oficina de procesos administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

La accionante constituyó renuencia el 14 de febrero de 2023 ante la entidad, a fin de que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Como pretensión solicitó:

“[…] 1) PRIMERO: SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA que cumpla con sus responsabilidades legales

Como pretensión solicitó:

“[…] 1) PRIMERO: SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA que cumpla con sus responsabilidades legales y proceda a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE COBRO DE LA RESOLUCIÓN DE COBRO COACTIVO N° 6263 de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 818 DEL DECRETO 654 DE 1989, EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, por las razones anteriormente expuestas [indicar la acción específica que se requiere que la entidad cumpla], con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de la ciudadanía […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 15 de marzo de 2023 , el conoci miento de la acción fue asignada al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través del auto del 16 de marzo de 2023 la admitió y ordenó su notificación al Secretario de Transporte y Movilidad Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca , con el fin de que emitieran pronunciamiento respecto de lo manifestado por la parte actora.

Por auto del 13 de abril de 2023 se prescindió del periodo probatorio.

3.2 Pronunciamiento de las accionadas

  • Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

El Profesional Universitario (E) de la Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sostuvo que la acción de cumplimiento es

  • Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

El Profesional Universitario (E) de la Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente, por no superar los requisitos excepcionales, en tanto el accionante cuenta con o tros medios de defensa judicial para solicitar la revocatoria de las decisiones con las que está inconforme ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Luego de poner en conocimiento el proceso contravencional adelantado por la sede operativa d e Sibaté respecto de la orden de comparendo No 6426022 del 26 de diciembre de 2013 aseguró que la solicitud de aplicar la prescripción no era procedente, toda vez que se evidenció el pago del comparendo, por tanto, “resulta ilógico que solicite la prescripción de una obligación que ya ha sido cancelada”.Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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  • Departamento de Cundinamarca

Sin ser vinculado al presente trámite, el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la acción de cumplimiento al considerar que esta es improcedente. Sostuvo que en el asunto no hay prueba de la constitución de renuencia, pues no se acreditó la radicación y de la trazabilidad del documento, como sello de recibido o el pantallazo de haber sido enviada vía correo electrónico, o por cualquier otro medio de correo. Adicionalmente en la demanda no se precisó el domicilio del actor

pues no se acreditó la radicación y de la trazabilidad del documento, como sello de recibido o el pantallazo de haber sido enviada vía correo electrónico, o por cualquier otro medio de correo. Adicionalmente en la demanda no se precisó el domicilio del actor para verificar la competencia, por lo que la demanda debió inadmitirse.

3.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la parte resolutiva del fallo calendado el 28 de febrero de 2022, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento presentada por la señora JHERALDINNE GARCÍA GIL, identificada con C.C. No. 1.030.586.728, contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso […]”

Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia sostuvo que el artículo 818 del Estatuto Tributario, al que pretende darse cumplimiento , solo refiere a la interrupción y suspensión de la prescripción, pero no alude a un deber o actuación en concreto que deba realizar la accionada y que esté siendo incumplido.

De manera que concluyó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no ha desacatado ninguna norma con fuerza material de ley que pueda ser exigida a través de la acción de cumplimiento.

De manera que concluyó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no ha desacatado ninguna norma con fuerza material de ley que pueda ser exigida a través de la acción de cumplimiento.

Finalmente, aclaró que si lo que la demandante pretende es la aplicación de otra norma del Estatuto Tributario relacionada con la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro, la interesada cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

3.3. Fundamentos de la impugnación.

El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó su contenido conforme a lo siguiente:

Sostuvo que acudió a la acción de cumplimiento toda vez que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no aceptó la solicitud de decretar la prescripción de la facultad de cobro de la Resolución de cobro coactivo No. 6263 del 29 de mayo de 2015.Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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Solicita se tenga en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el Cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario y que el perjuicio irremediable que le ocasiona la entidad es obligarla a cancelar una infracción de tránsito que, para el término de su recaudo por parte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad, ya finalizó, es decir, se configuró el fenómeno de la prescripción y no ha aplicado en debida forma el

término de su recaudo por parte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad, ya finalizó, es decir, se configuró el fenómeno de la prescripción y no ha aplicado en debida forma el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (debido proceso).

Finalmente sostuvo que acudió al presente mecanismo constitucional para solicitar el amparo eficaz de la ejecución de la norma establecida para la prescripción de la facultad de cobro que debe ser aplicada por la entidad accionada de conformidad con la sentencia 11001031500020150324800 del 11 de febrero del año 2016 del Consejo de Estado que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:

“[…] ARTICULO 26. - Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.

La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo gen ere un perjui cio irremediable del demandante […]”

De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 47

demandante […]”

De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de cumplimiento adelantada por JHERALDINE GARCÍA GIL en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:

¿Es procedente la acción incoada para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, los artículos 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 28 de la Constitución Política, conforme al sentido y alcance que determinan la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

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de febrero de 2016, en aras de que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca declare la prescripción de la multa de tránsito impuesta a la accionante y sea retirados los registros respectivos de las bases de datos del SIMIT?

5.2. Tesis de la sala

La Sala modificará la decisión de primera instancia , que negó la acción de cumplimiento, para en su lugar declarar que esta no es procedente para solicitar la

del SIMIT?

5.2. Tesis de la sala

La Sala modificará la decisión de primera instancia , que negó la acción de cumplimiento, para en su lugar declarar que esta no es procedente para solicitar la prescripción de las multas de tránsito, pues sobre dicho caso, se expidió oficio del 27 de enero de 2023 que resolvió la solicitud de prescripción. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo la accionante tuv o la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento, además, para el caso, la accionante puede atacar los actos definitivos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento como un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto.

6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cumplimiento, la cual se introdujo en el ordenamiento con la finalidad de permitir a los ciudadanos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.

El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de

y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.

El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:

“[…] ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”

De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los pro cedimientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:

“[…] El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través

y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración […]”

Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

“[…] La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, si n que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley

en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexe quible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)

En lo relacionado con la circunstancia de que deba demandarse en ejercicio de este medio de control a un particular, la misma norma en su artículo 6º dispone que procederá contra aquel, siempre y cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

“[…] ARTÍCULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular […]” (Subrayas y negrillas de la Sala).Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

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Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda

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Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto ad ministrativo correspondiente. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:

“[…] Procedibilidad. - (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”

Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 2016 -00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar:

  1. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció l a acción, circunstancia esta que hace la haría procedente. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

que hace la haría procedente. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

  1. Que el acto cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

En suma, el Constituyente creó la acción de cumpl imiento como un mecanismo excepcional para hacer cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando la obligación exigible de la autoridad sea clara, y haya sido radicada en cabeza de dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado explicaron de una manera más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto del contenido y alcance de la obligación y de la autoridad a la que iba dirigida, y que, además, esta última se encontrara en situación de renuencia respecto de la misma.

VII. CASO EN CONCRETORadicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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VII. CASO EN CONCRETORadicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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a. Las normas de las cuales se solicita el cumplimiento y los fundamentos del mismo:

Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca de las normas que, a su juicio, establecen que “ se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción” de la multa que se le impuso como consecuencia de la infracción de normas de tránsito:

  1. Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:

“[…] Artículo 159 . Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancione s respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancione s respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de [as multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y [a construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional".

“Artículo 162. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto

la Policía Nacional".

“Artículo 162. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis […]”.

  1. Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA:

“[…] Artículo 100. Reglas de Procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de oblig aciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular[…]”.

  1. Los artículos 818 y 826 de Estatuto Tributario

“[…] Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el

  1. Los artículos 818 y 826 de Estatuto Tributario

“[…] Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liqui dación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, -La ejecutoria de la pro videncia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

(…)

“Articulo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor , previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por

notificará personalmente al deudor , previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor […]”.

  1. La sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de

febrero de 2016 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés

b. De la solicitud de renuencia

Procede la Sala a verificar si en el caso se halla acreditada la exigencia del inciso 2, del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 reguladora de la acción de cumplimiento, que refiere:

“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acc ión requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deberRadicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2023 – 00092 - 01

Accionante: Jheraldine García Gil

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legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].

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legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].

En el asunto, se tiene que, a través de escrito fechado del 14 de febrero de 2023 dirigido a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, y pese a que no obra respuesta, se colige el cumplimiento de la referida normativa.

c. Estudio de procedencia de la acción

En relación con el cumplimiento de los específicos de procedibilidad, encuentra la Sala que estos no logran superarse por las razones que pasan a exponerse:

El 26 de diciembre de 20213, a la accionante se le impuso el comparendo N° 25754001000006426022 por la infracción de tránsito codificada en el artículo 131 literal D 03 del Código Naci

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