TA CUN - 11001334204720230010301-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720230010301-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, quince (15) de mayo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 110013342047 -2023-00103-01

Accionante : DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

Accionado : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado cuarenta y siete (47) Administrativo de Bogotá el 13 de abril del 2023 por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. Desde el año 2010 se encuentra en funcionamiento la empresa de servicios ecoturístico GENTE DE MAR RESORT S.A.S en la cual actúo como socio

2. La empresa GENTE DE MAR RESORT S.A.S, tiene como objeto social la realización de prestación de servicios turísticos y de dicha actividad se sostienen 60 hogares de la ciudad de Cartagena y de la comunidad étnica de Orika en Isla Grande, Islas del Rosario. De la misma forma de dicha empresa depende el sostenimiento accionante y de sus hijos.

3. El día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hacia las 7:00 am, la Agencia Nacional de Tierras, acompañados por más de ciento cincuenta (150) efectivos del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional de Colombia, llegaron por medio del uso de la fuerza al

7:00 am, la Agencia Nacional de Tierras, acompañados por más de ciento cincuenta (150) efectivos del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional de Colombia, llegaron por medio del uso de la fuerza al predio Gente de Mar donde funciona la empresa de la es socio el tutelante socio, manifestando que iniciaban diligencia de recuperación material del predio, sin que se nos hubiera notificado previamente de dicha diligencia e incursionando de manera abrupta en el predio con la Policía Nacional.

4. Relatan que la misma forma, les fue manifestado a las personas que incursionaron en el predio que si era un procedimiento administrativo debían iniciar la diligencia, identificarse, identificar a las partes presentes, identificar el lugar donde se encontraban, permitir que se identificaran los afectados y pudieran ejercer el derecho de defensa por el abogado.Radicación: 110013342047-2023-00103-01

Demandante: DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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5. Ante esta solitud los funcionarios de la Agencia manifestaron que no debían ser escuchados ni tampoco el abogado, que eso tocaba en la ciudad de Bogotá por medio de acciones judiciales y que ellos simplemente iban a recuperar el predio y no tenían que aperturar ninguna diligencia con los afectados.

6. Argumentan que ante la flagrante vulneración de sus derechos como afectados, la comunidad exigió que no podía realizarse ese procedimiento de dicha manera, obteniendo como respuesta por parte de la Policía Nacional y los funcionarios de la accionada el uso desmedido de la fuerza, golpeándolos y alejándolos de las habitaciones

procedimiento de dicha manera, obteniendo como respuesta por parte de la Policía Nacional y los funcionarios de la accionada el uso desmedido de la fuerza, golpeándolos y alejándolos de las habitaciones y la infraestructura del lugar, con el fin de tomar posesión del ecohotel.

7. En este sentido, de manera arbitraria y desconociendo todos los derechos fundamentales de todos los afectados, de los turistas que se encontraban en el lugar hospedados y de la comunidad, los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras sin haber aperturado la diligencia y sin haber escuchado nuestros argumentos de defensa, ingresaron a todas las habitaciones por la fuerza procediendo a cambiar las guardas de las misas. Al cuestionárseles si tenían una orden judicial o de un fiscal para violar la intimidad de las personas y proceder se esa manera, manifestaron que eran funcionarios del Estado y lo podían hacer, ante lo cual brillo una orden de registro y allanamiento que los faculte a irrumpir en la esfera de su propiedad privada y de la de los turistas. Esta situación grotesca, vulnera no solo sus derechos como propietario de este bien sino de las personas sobre sus bienes privados, que actualmente están siendo ocupados de forma arbitraria por funcionarios de la Policía Nacional de Colombia y la accionada.

8. Al respecto, debe manifestarse que dicha actuación que se está llevando a cabo vulnera no solo sus derechos fundamentales sino los propios mandatos de La Agencia Nacional de Tierras quien mediante código ADMTI-G-001 expide la versión 1 del Protocolo de recuperación material de baldíos, el cual sostiene en el apartado que trata del

“PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN MATERIAL DE

BALDÍOS”

código ADMTI-G-001 expide la versión 1 del Protocolo de recuperación material de baldíos, el cual sostiene en el apartado que trata del

“PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN MATERIAL DE

BALDÍOS”

9. En resumen, actualmente la Agencia Nacional de Tierras, en acompañamiento de la Policía Nacional, están violentando grotescamente mi derecho al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital de todos los habitantes de la isla, pues no se permitió ejercer el derecho de defensa y tampoco se aplicó el protocolo por parte de los funcionarios en la diligencia

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“1) TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que han sido vulnerados por la accionada por la orden y diligencia que pretende el desalojo y recuperación material del predio Gente de Mar.Radicación: 110013342047-2023-00103-01

Demandante: DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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  1. ORDENAR a la accionada que previo a cualquier acto de recuperación material del predio Gente de Mar se me garantice mi derecho de defensa y contradicción dentro del procedimiento administrativo.
  1. DECRETAR LA INMEDIATA SUSPENSIÓN como medida cautelar, con l a Admisión de la presente Acción de Tutela, de la diligencia que está siendo adelantada por la Agencia Nacional de Tierras, sobre el predio denominado “Gente de Mar, ordenando el retiro inmediato de los funcionarios que están ocupando el predio y que pretenden desalojarnos por la fuerza.”

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tierras, sobre el predio denominado “Gente de Mar, ordenando el retiro inmediato de los funcionarios que están ocupando el predio y que pretenden desalojarnos por la fuerza.”

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“(….) Del análisis del material probatorio aportado, se logra concluir que los actos administrativos a través de los cuales se determinó la calidad de baldío del predio, son legales, se encuentran ejecutoriados y en firme, por lo que tienen fuerza ejecutoria.

(…)

Además, queda establecido que se produjo el interés de la Administración en dar cumplimiento al acto que ordenó la restitución jurídica y material del predio baldío indebidamente ocupado, en forma voluntaria, situación que no fue acatada por los integrantes de la Sociedad GENTE DE MAR, de los cuales forma parte el ahora accionante, quien conocía los detalles de la actuación y por tanto mal puede afirmar vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión del empleo de la fuerza pública para obtener su recuperación material.

Se encuentra además que el accionante en calidad de socio de la empresa turística GENTE DE MAR, no puede alegar desconocimiento del as actuaciones administrativas surtidas, toda vez que las mismas se efectuaron con la Representarte Legal de la sociedad, que tiene capacidad para obligarse y actuar en nombre de todos los socios.

Además, la Agencia Nacional de Tierras cumplió con los protocolos para el adelantamiento de este tipo de actuaciones, coordinado con las diferentes dependencias administrativas de control, vigilancia y protección a la población; con el fin de que no se presentaran inconvenientes ni afectaciones dentro de la diligencia de recuperación del predio.

este tipo de actuaciones, coordinado con las diferentes dependencias administrativas de control, vigilancia y protección a la población; con el fin de que no se presentaran inconvenientes ni afectaciones dentro de la diligencia de recuperación del predio.

Vale la pena destacar que los bienes baldíos son aquellos que estando dentro de los límites territoriales del Estado, no pertenecen a ningún particular, por lo que son de propiedad del Estado, con las características de inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Además, por pertenecer a la parte insular y de reserva ecológica y ambiental tiene la calidad especial de BALDIOS RESERVADOS DEL ESTADO – NO SUCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN (Sentencia proferida dentro del proceso No. 1300123-31-000-2007-0000401, proferida por el Honorable Consejo de Estado – en Vía de Tutela).

(….) Además, el accionante pudo ejercer en debida forma el derecho de defensa, en todas y cada una de las actuaciones tanto administrativas como judiciales surtidas y que han sido promovidas por GENTE DE MAR, sociedad de la cual hace parte el promotor del litigio, para no devolver el predio indebidamente ocupado

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor DANIEL DIMATORE o DANIEL DANIEL NAVIA MUÑOZ, identificado con cédula deRadicación: 110013342047-2023-00103-01

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ciudadanía No. 1’143.353.247, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al verificarse que

Demandante: DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

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ciudadanía No. 1’143.353.247, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al verificarse que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, argumenta:

“Así, no demuestra la notificación previa de la hora y fecha de la diligencia, como tampoco que dichos funcionarios se identificaron, que se haya permitido al apoderado de los afectados intervenir en la supuesta diligencia, que se haya instalado, se haya identificado el predio, se le haya permitido a los afectados intervenir y ejercer su derecho de defensa y que previa a cualquier actuación por la fuerza se haya apertura do, realizado y desatado los argumentos de defensa de quienes se vieron afectados con la diligencia.

Al contrario, como bien se demuestra con el materia probatorio que se anexo a la acción de tutela la incursión de la accionada se dio por la fuerza, desconociendo los derechos de los afectados y basándose únicamente en que existía un acto administrativo en firme en contra de otra persona, para decidir no permitirnos ejercer nuestra defensa.

En este sentido, el Fallo de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas determinantes allegadas por ambas partes y no identificó ni dio importancia el hecho de que el accionado no presentara documento alguno o registro que soportase sus afirmaciones carentes de argumento. Así, legitimar una actuación de este tipo conlleva indefectiblemente a negar los derechos mínimos del ciudadano, como el debido proceso y su defensa, permitiendo que las autoridades actúen sin

Así, legitimar una actuación de este tipo conlleva indefectiblemente a negar los derechos mínimos del ciudadano, como el debido proceso y su defensa, permitiendo que las autoridades actúen sin control alguno y por la fuerza, desconociendo que en un estado democrático lo primero es seguir los procedimientos establecidos y garantizar a los ciudadanos el defenderse de las actuaciones de la administración

De tal manera, el fallo de primera instancia decide no proteger mis derechos omitiendo la evidencia probatoria aportada y simplemente basándose en las manifestaciones de la accionada de que cumplió con el debido proceso sin existir prueba alguna de ello.,

Se reitera, no obra prueba alguna de que la accionada haya notificado con anterioridad la fecha y hora de la diligencia a los afectados, que se haya instalado la diligencia previa haber usado la fuerza, que los funcionarios se hayan identificado frente a los afectados, que se le haya permitido ejercer el derecho de defensa a nosotros como afectados y a nuestro apoderado.

En este sentido, al despacho judicial se le solicito que analizara la supuesta acta de diligencia donde constara que se cumplieron con los protocolos de la propia agencia, cuestión que paso por el alto en su sentencia.

Al respecto, se le solicita nuevamente al Tribunal que analice la supuesta acta que dicen levantaron los accionados, por cuanto es claro que en la misma no aparece que se haya instalado una diligencia cuando los funcionarios ingresaron al predio, que se haya permitido que nosotros como afectados interviniéramos y garantizáramos nuestra defensa, que la comunidad presente como afectada también hubiera podido intervenir y que se haya identificado el predio técnicamente no con dibujitos que de nada de identificación tecnica tienen del mismo.

IV. SOLICITUD

afectada también hubiera podido intervenir y que se haya identificado el predio técnicamente no con dibujitos que de nada de identificación tecnica tienen del mismo.

IV. SOLICITUD

Por tal motivo, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado cuarenta y siete (47) administrativo del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”Radicación: 110013342047-2023-00103-01

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CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

II PROBLEMA JURIDICO

¿Al tenor de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas se determinará si se configuró la carencia actual del objeto por daño consumado ante el procedimiento adelantado por la Agencia Nacional de Tierras el 23 de marzo del 2023 para la recuperación del predio baldío denominado “Gente de Mar”?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela manifestando, que los actos administrativos estaban ejecutoriados y en firme. Indicándose que se cumplió la decisión que ordenó la restitución jurídica y material del predio baldío indebidamente ocupada, conociendo los responsables toda la actuación administrativa sin que se les haya vulnerado

firme. Indicándose que se cumplió la decisión que ordenó la restitución jurídica y material del predio baldío indebidamente ocupada, conociendo los responsables toda la actuación administrativa sin que se les haya vulnerado el debido proceso. A su vez, los bienes baldíos no pertenecen a ningún particular, son propiedad del Estado siendo inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su parte, el accionante manifiesta que hay vulneración al debido proceso, pues la entidad no demostró la notificació n previa de la hora y fecha de la diligencia, los funcionarios no se identificaron. Al apoderado de los afectados no le permitieron intervenir en la diligencia para ejercer el derecho de defensa, realizándose dicha procedimiento por la fuerza desconociéndose todas las garantías. Al tenor de estas circunstancias, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las objeciones presentadas por la parte impugnante. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO La acción de tutela tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo de protección efectiva y cierta del derecho fundamental presuntamente violado o amenazado por acción u omisión de cualquier autoridad pública, con la característica de ser un procedimiento preferente y sumario, el cual requiere una decisión inmediata por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, y como lo expone la Corte Constitucional1 la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a lavulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser2 como mecanismo extraordinario de protección judicial,

alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a lavulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser2 como mecanismo extraordinario de protección judicial, constituyéndose así, el concepto central de “carencia actual del objeto”. Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo3

1 SU522 DEL 2019 2 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional noRadicación: 110013342047-2023-00103-01

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que emite conceptos o decisiones inocuas 4 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico5, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Al respecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del objeto6: “42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuand o se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad

objeto6: “42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuand o se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación . De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible” . Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dabl e decretar la carencia de objeto . De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela (…)

54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de

(…)

54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, se infiere que este mecanismo es improcedente al haberse consumado la posible afectación que pretendía evitar el accionante, sin que exista la posibilidad de emitir una orden distinta al procedimiento realizado

tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue supe rada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda ado ptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que d aban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fund amentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste ju stamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y ju stificación”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 6 Su 522-19Radicación: 110013342047-2023-00103-01

Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 6 Su 522-19Radicación: 110013342047-2023-00103-01

Demandante: DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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el 23 de marzo del 2023 por la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Las actuaciones administrativas de recuperación de baldíos indebidamente ocupados fueron tramitadas por el entonces Incora emitiendo la resolución No 4698 de 1984, confirmada por la resolución No. 4393 del 15 de septiembre de 1986 ii. Mediante resolución No. 1395 de 2007 se declaró la indebida ocupación del señor Álvaro Navia Reyes sobre el baldío “Gente de Mar”, contra la cual se ejercieron los recursos de ley por los implicados. iii. En cumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba realizar la correcta georreferenciación del predio a recuperar el INCODER expidió la Resolución no. 2568 del 28 de mayo de 2015; aclaratoria de las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y No. 2226 del 9 de agosto de 2010, que decidieron el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado sobre el predio denominado GENTE DE MAR, ubicado en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar” y las Resoluciones Nos. 22984 del 12 de noviembre de 2020 y 26659 del 25 de noviembre de 2020 se adicionan y se aclara lo decidió en

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar” y las Resoluciones Nos. 22984 del 12 de noviembre de 2020 y 26659 del 25 de noviembre de 2020 se adicionan y se aclara lo decidió en el proceso de recuperación de baldíos la cuales fueron inscritas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio, con número 060195937 iv. El 22 de junio de 2015, a través de apoderado, el señor ÁLVARO NAVIA REYES en ejercicio del medio de control de revisión, presentó demandas, en contra INCODER - hoy Agencia Nacional de Tierras -, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciónno.2568 del 28 de mayo de 2015. Demanda tramitada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo expediente 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54.548), donde no se accedió a la suspensión de los actos que ordenaban la recuperación.

  1. En cumplimiento de la Resolución No. 2568 del 28 de mayo de 2015, acto notificado el 29 de mayo del 2015, encontrándose ejecutoriada y sin ser declarado nula por ningún Juez. Se programó diligencia de recuperación del predio “Gente de Mar” enviando las respectivas comunicaciones al representante del bien inmueble mediante oficio 20214301390681, notificado el 26 octubre del 2022, sin que los dueños concertaran la entrega voluntaria. vi. Nuevamente el 14 de febrero del 2023 se volvió a realizar reunión entre los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y el representante de la sociedad Gente de Mar, sin llegar a un consenso activándose el

concertaran la entrega voluntaria. vi. Nuevamente el 14 de febrero del 2023 se volvió a realizar reunión entre los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y el representante de la sociedad Gente de Mar, sin llegar a un consenso activándose el protocolo ADMTI -G001 para la recuperación del bien baldío. Finalmente, mediante resolución No . 20231030025266 del 21 de marzo del 2023 se ordenó una delegación para ejecutar la diligencia de recuperación material del predio en cuestión la cual se surtiría entre los días 22 al 25 de marzo del 2023. vii. La diligencia de recuperación se llevó a cabo el 23 de marzo del 2023 levantando un acta, en el cual se dejó constancia de las partes intervinientes, la identificación del predio, inventario de los bienes muebles y enseres de la propiedadRadicación: 110013342047-2023-00103-01

Demandante: DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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Resumen de lo consignado en el acta y de las acciones ejercidas.

  1. Del video aportado por la entidad accionada y el cual fue grabado el día de los hechos, se destaca la presencia de la policía, de la procuraduría y de los delegados de la Agencia Nacional de Tierras. Donde el encargado lee en voz alta el motivo del trámite de recuperación y los actos administrativos que pretenden ejecutar

Al tenor de estos hechos, la Agencia Nacional de Tierras desde el año 1984 inicio el trámite administrativo para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados. Puntualmente, la indebida ocupación del predio

administrativos que pretenden ejecutar

Al tenor de estos hechos, la Agencia Nacional de Tierras desde el año 1984 inicio el trámite administrativo para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados. Puntualmente, la indebida ocupación del predio denominado “Gente de Mar” fue declarada med iante Resolución No. 1395 del 2007. Y desde esa época, se han ejercido las correspondientes comunicaciones, notificaciones, resuelto los recursos presentados por los implicados, quienes conforme al trámite adelantado por la Agencia han conocido de forma precisa y detallada las decisiones de la administración, al igual que las acciones judiciales ejercidas en busca de la nulidad de los actos. Sobre este punto, la Sala no se pronunciará al ser palpable que se han superado los tiempos para soli citar la protección del derecho al debido proceso y defensa, pues se reitera no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación: 110013342047-2023-00103-01

Demandante: DANIEL DIMATORE - DANIEL NAVIA MUÑOZ

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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Por su parte, la etapa de recuperación material del baldío que se llevó a cabo el 23 de marzo del 2023 fue un acto de ejecución en cumplimiento de la resolución No . 20231030025266 del 21 de marzo del 2023 que ordenaba obedecer lo ya resuelto en resoluciones No.2568 del 28 de mayo de 2015 y sus correspondientes aclaraciones y correcciones mediante actos Nos. 22984 del 12 de noviembre de 2020 y No. 26659 del 25 de noviembre de

obedecer lo ya resuelto en resoluciones No.2568 del 28 de mayo de 2015 y sus correspondientes aclaraciones y correcciones mediante actos Nos. 22984 del 12 de noviembre de 2020 y No. 26659 del 25 de noviembre de

2020. Actos administrativos motivados, en firme y sin que exista decisión judicial que anule las resoluciones.

En consecuencia, es claro para la Sala la configuraci ón de la carencia actual del objeto por daño consumado impidiendo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional pues cualquier orden emitida no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío”7al haberse perfeccionado la diligencia de recuperación material del bien baldío denominado “Gente de Mar” sin tener la posibilidad de retrotraer la actuación realizada por la administración.

Así las cosas, y ante esa posible afectación alegada por el tutelante, no procede el amparo constitucional, pues la esencia de este mecanismo es la protección inmediata, preventiva y actual en aras de evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Pero bajo este contexto, las pretensiones deberán ser resueltas por el juez ordinario.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnando.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y siete (47) Administrativo de Bogotá el 13 de abril del 2023

RESUELVE:

PRIMERO: CO

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