TA CUN - 11001334204720230013301-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720230013301-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-047-2023-00133-01
Accionante: Florelia Cárdenas Giraldo Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición e igualdad
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0606-2713
Sala: 73
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Florelia Cárdenas Giraldo.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
La señora Florelia Cárdenas Giraldo presentó el 29 de marzo de 2023 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través del cual solicitó se dé una fecha cierta para recibir su “carta cheque”, pues considera
petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través del cual solicitó se dé una fecha cierta para recibir su “carta cheque”, pues considera haber cumplido con el diligenciamiento del formulario para el efecto.
Pese a lo anterior , informa que la accionada no responde de fondo a su solicitud, evadiendo su responsabilidad de indemnizarl a por ser víctima de desplazamiento forzado, vulnerando con esto su derecho de petición, y adicionalmente a sus derechosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2023-00133-01
Demandante: Florelia Cárdenas Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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fundamentales a la verdad y a la indemnización, conforme lo establecido en la sentencia de tutela T-025 de 2004.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pa go o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que s e me notifico del acto administrativo han transcurrido 14 meses y se aplique el auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
asigne una fecha exacta de pa go o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que s e me notifico del acto administrativo han transcurrido 14 meses y se aplique el auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2022 - 2023 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2022 - 2023.
Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me Siga dilatando la entrega de estos rec ursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 14 meses en la aplicación de este procedimiento.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su director o quien haga sus veces, adelant e el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida. (…).”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 24 de abril de 2023 dispuso su admisión, y ordenó notificar de forma personal a l director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la presente acción con oficio No. 2023-0602521-1 del 25 de abril de 2023, manifestando lo siguiente:
Sostuvo que la competente para conocer sobre los hechos de la tutela es la jefe de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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oficina asesora jurídica de la UARIV según la Resolución de nombramiento 04057 del 01 de noviembre del 2022.
Informó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV–, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 3801604-16699617, en marco de la Ley 1448 de 2011.
Informó que la señora Florelia Cárdenas Giraldo interpuso petición de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le dio respuesta mediante comunicación LEX 7361794 de 25 de abril de 2023, por lo
indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le dio respuesta mediante comunicación LEX 7361794 de 25 de abril de 2023, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este sentido , señaló que a la accionante se le informó que mediante resolución 04102019-1620182 de 26 de febrero de 2022 , se decidió en su favor : (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos, acorde con lo establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Aseguró que la accionante no acreditó una urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad que haga procedente la entrega inmediata de la indemnización y, por ende, no es posible establecer una fecha de pago , ya que e s necesario esperar el resultado del método técnico de priorización para el año 2023.
Lo anterior , pues la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo, o una discapacidad certificada.
Asimismo, aseguró que la accionante ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos en otro Despacho Judicial y en el a sunto se configura cosa juzgada. Para tal efecto, menciona las tutelas conocidas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá radicado 11001333502720230008300 y por el Juzgado 49 Penal del Circuito,
juzgada. Para tal efecto, menciona las tutelas conocidas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá radicado 11001333502720230008300 y por el Juzgado 49 Penal del Circuito, con Función de Conocimiento , radicado 202318, para demostrar que la accionante ha actuado de manera temeraria al hacer uso del recurso de amparo de una manera desmedida.
En razón de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de mayo de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA presentada por la señora Florelia Cárdenas Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.720.859, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, otorguen turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación vulnerabilidad de la accionante y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ARCHIVAR el expediente una vez regrese de la corporación […]”.
El Juez de primera instancia en primer lugar abordó el estudio de la excepción de cosa Juzgada planteada por la UARIV, y afirmó que en el asuntó no se configuraba ya que las peticiones elevadas ante los distintos despachos judiciales fueron interpuestas en fechas distintas a la del presente asunto.
Posteriormente, precisó el procedimiento para reconocer y otorgar indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado y luego de establecer los hechos probados consideró que el derecho fundamental de petición presentado por la señora Florelia Cárdenas no se resolvió de fondo.
Al respecto, s ostuvo que la accionante lleva más de 13 años en condición de
hechos probados consideró que el derecho fundamental de petición presentado por la señora Florelia Cárdenas no se resolvió de fondo.
Al respecto, s ostuvo que la accionante lleva más de 13 años en condición de desplazamiento esperando que la administración reconozca y pague una indemnización por hechos gravísimos y, la Unidad de Víctimas al acudir al método de pr iorización sin posicionar a la demandante en un criterio claro, la deja a la deriva y no se compadecerse de la situación particular de la actora.
Aseguró que no desconoce o cuestiona la aplicabilidad del procedimiento de priorización que rige para que las víctimas del conflicto armado puedan acceder efectivamente a la indemnización administrativa, empero, estima desacertado, que si se está afirmando que la accionante es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el RUV bajo el amparo de la Ley 1448 de 2011, no tengan en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento que sufrió y su incidencia en la posibilidad de indemnizar, teniendo además en consideración su nueva ubicación. Tampoco se le indica una fecha probable para aplicar la indemnización, aunque se precisa la necesidad de análisis financiero.
Sostuvo que la interpretación que da la entidad demandada al método de priorización, excluye sin razones de peso la posibilidad de indemnizar a la víctima, por gravedad de los hechos victimizantes y tiempo transcurrido, contenidos como parámetros llamados a tener en cuenta para indemnizar y la víctima, al señalar parámetros formales como el análisis financiero y posibilidad anual de retrasar la indemnización, sin valorar las
los hechos victimizantes y tiempo transcurrido, contenidos como parámetros llamados a tener en cuenta para indemnizar y la víctima, al señalar parámetros formales como el análisis financiero y posibilidad anual de retrasar la indemnización, sin valorar las condiciones anteriores y posteriores sufridas por la víctima, respecto del hecho victimizante.
Concluyo que en el caso si bien existe una respuesta formal a la petición de la tutelante, se sigue desconociendo de forma continuada su derecho fundamental , por cuanto a laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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fecha no se ha establecido una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa.
En efecto, a pesar de habérsele indicado que su situación será sometida al método de priorización en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019, no se precisa garantía alguna o estimación de un plazo real del emolumento reclamado; resultando evidente y reiterada la violación de derechos constitucionales otorgados como sujeto de especial protección constitucional, en razón a su condición de v íctima de desplazamiento, conducta a todas luces inconstitucional.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
Aseguró método técnico de priorización no permite otorgar un turno de fecha cierta para
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
Aseguró método técnico de priorización no permite otorgar un turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y, por lo tanto , la orden de la sentencia es imposible de cumplir.
Insistió que la Unidad para las Víctimas dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2023 y que el juez de instancia desconoció el método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, específicamente lo consagrado en el artículo 14 que entre otros establece que en los “casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo”.
Precisó que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de esta blecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el dere cho a recibir la medida de indemnización administrativa.
disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el dere cho a recibir la medida de indemnización administrativa.
Señaló que las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.
Además precisó que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2022 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, de manera que, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en vigencia 2023, para determinarAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
En ese orden de ideas, sostuvo que la Unidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt ó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se
Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt ó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.
Solicita por lo anterior, que se revoque la decisión de primera instancia y se declare un hecho superado.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 11 de mayo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y me diante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en prim era instancia, mediante la cual accedió al amparo solicitado por la señora Florelia Cárdenas Giraldo. Para el efecto deberá responder el siguiente interrogante:
determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en prim era instancia, mediante la cual accedió al amparo solicitado por la señora Florelia Cárdenas Giraldo. Para el efecto deberá responder el siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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forma la petición elevada por la señora Florelia Cárdenas Giraldo el 29 de marzo de 2023?
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forma la petición elevada por la señora Florelia Cárdenas Giraldo el 29 de marzo de 2023?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición.
Del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 29 de marzo de 2023 por la señora Florelia Cárdenas Giraldo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue atendida por la accionada mediante Oficio del 25 de abril de 2023, de la cual además se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.
Teniendo en cuenta que el accionante radicó la presente acción constitucional el 24 de abril de 2023 y que la respuesta al derecho de petición se otorgó dentro del trámite constitucional, esto es, el 25 de abril de 2023; lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria; (iv ) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constit ucionales
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constit ucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Esta do de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigenci a de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
que se radiquen durante la vigenci a de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofre
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